EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2026.-
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 42003-01
DEMANDANTES: FRANCISCO JOSE LOPEZ, FELICIA ANTONIA LOPEZ y CARMEN UBENCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.125.125, V-2.238.276 y V-5.270.308 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: XIOMARA RODRIGUEZ DE VALERA y LESBIA MARIA CORREA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.836 y 61.183 respectivamente.-
DEMANDADOS: ENCARNACIÓN LOPEZ y DORYS CRISAY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.283.917 y V-7.236.074 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°41748-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Se inició la presente demanda cuando en fecha 04 de octubre del año 2001,cuando las ciudadanas XIOMARA RODRIGUEZ DE VALERA y LESBIA MARIA CORREA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.836 y 61.183 respectivamente en su carácter de apoderas judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ, FELICIA ANTONIA LOPEZ y CARMEN UBENCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.125.125, V-2.238.276 y V-5.270.308 respectivamente, presentaron el escrito contentivo de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA , el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 15 de octubre del año 2001 admitiéndose en la misma fecha y ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanas ENCARNACIÓN LOPEZ y DORYS CRISAY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.283.917 y V-7.236.074 respectivamente, libándose las respectivas compulsas de citación . En fecha 18 de febrero de 2001 mediante auto motivado se ordena sustanciar y decidir este procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario y se advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas quedara aperturado el primer día de despacho siguiente al de la publicación del referido auto, sin necesidad de notificación de las partes, en fecha 13 de junio del año 2002 mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal ciudadana Ana Cecilia López librándose las respectivas boleta de notificación a la parte demandada , en fecha 06 de noviembre de 2002 se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ciudadano Juan de Dios Espinoza librándose las respectivas boleta de notificación a las partes.-
De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2002 específicamente el 06 de noviembre, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la
paralización los 23 años. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte actora, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar
que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 06/11/2002, fecha en la cual mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ciudadano Juan de Dios Espinoza y librándose las respectivas boleta de notificación a las partes. Transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación a fin de impulsar la notificación dl referido avocamiento y continuar con el proceso.
En tal sentido, ésta sentenciadora, observa que desde el año 2002 específicamente el 11 de noviembre hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que excede lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que para quien decide resulta forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara las ciudadanas las ciudadanas XIOMARA RODRIGUEZ DE VALERA y LESBIA MARIA CORREA RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.836 y 61.183 respectivamente en su carácter de apoderas judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LOPEZ, FELICIA ANTONIA LOPEZ y CARMEN UBENCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.125.125, V-2.238.276 y V-5.270.308 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:23 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-42003-01
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