EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2026.-
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 42140-01
DEMANDANTE: FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.339.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE MEDINA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.727.-
DEMANDADA: YELENE INES MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.404.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.003
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA



Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°41748-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Se inició la presente demanda cuando en fecha 26 de noviembre del año 2001,cuando el ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MEDINA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.727, presento el escrito contentivo de demanda de DIVORCIO ORDINARIO , el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 29 de noviembre del año 2001 admitiéndose en la misma fecha y librándose la respetiva compulsa de citación la parte demandada y boleta de notificación a la fiscal décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 13 de diciembre de 2001 el alguacil del tribunal ciudadano Arcadio Peralta consigna boleta firmada dirigida a la fiscal décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua y en fecha 22 de enero del año 2002 el alguacil del tribunal ciudadano Arcadio Peralta consigna compulsa de citación y sus anexos sin firmar por la parte demandada debido a la imposibilidad de localizarla en el domicilio indicado, en fecha 09 de julio del año 2002 mediante auto se ordena la comparecencia de la parte demandada mediante cartel librándose el mismo en esta fecha en fecha 13 de agosto de 2002 la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación ordenadas , en fecha 13 de noviembre del año 2003 se designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.003 y se ordena su notificación librándose boleta en la misma fecha, en fecha 03 de diciembre de 2003 el alguacil temporal de este Tribunal ciudadano Oswaldo Méndez consigna boleta de notificación del defensor ad-litem debidamente firmada, en fecha 08 de diciembre de 2003 la ciudadana EMIRA ALEXANDRA BLANCO GALINDEZ antes descrita mediante escrito acepta el cargo de defensora judicial y se obliga a cumplir con todas las obligaciones de ley , en fecha 06 de abril de 2004 mediante auto este tribunal a los fines de darle continuidad al

proceso en la etapa en que se encuentra para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA librar compulsa del libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia y entréguese al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citación del defensor ad-liten de la parte demandada.-

De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2004 específicamente el 06 de abril, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 21 años. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte actora, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar
que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 06/04/2004, fecha en la cual mediante auto este tribunal a los fines de darle continuidad al proceso en la etapa en que se encuentra para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA librar compulsa del libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia y entréguese al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citación de la defensora ad-liten de la parte demandada. Transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación a fin de impulsar la citación de la defensora Judicial y continuar con el proceso.

En tal sentido, ésta sentenciadora, observa que desde el año 2004 específicamente el 06 de abril hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que excede lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que para quien decide resulta forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara el ciudadano el ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE MEDINA REYES, inscrito en


el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.727 contra la ciudadana YELENE INES MATHEUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.403.404 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE. –



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:53 horas del mediodía.

LA SECRETARIA. -






Exp. Nº T-2-INST-42140-01