REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue los ciudadanos WUILMAN JOSÉ SALAZAR AGUIRRE y JORGE ENRIQUE JAIMES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad y N° 12.139.055 y 16.863.824 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Luis Teófilo Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 94.577, contra la sociedad mercantil THE STREET SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil , Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 20, tomo 22-A., representada judicialmente por los abogadas Jo-Alice Palma Rocca, Merlys Palma Rocca y Desiree Rosales Rocca, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 67.759, 48.878 y 296.059 respectivamente, y solidariamente contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.864.935, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada en la audiencia de apelación al estado de celebración de la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la sociedad mercantil demandada interviniente en la audiencia de apelación a través de sus apoderadas judiciales, alegó a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar que al representante legal le había sucedido un percance (falla mecánica del vehículo, donde se trasladaba) en la autopista, cuando se dirigía al Tribunal; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar los fundamentos esgrimidos, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la parte recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, una serie de hechos, sin traer a los autos medios probatorios que demuestre la causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, es improcedente la reposición peticionada bajo la fundamentación analizada. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la causa. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, el ciudadano Wuilman José Salazar Aguirre, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 07/10/2021, en cargo de “Estampador” hasta el momento de su renuncia en fecha 20/06/2025.
Que, devengaba un salario mensual en dólares de $ 4.128,73.
Que, el ciudadano Jorge Enrique Jaimes Barrios, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 16/02/2024, en cargo de “Estampador” hasta el momento de su renuncia en fecha 21/07/2025.
Que, devengaba un salario mensual en dólares de $ 4.128,73.
Que, ambos percibían un salario mensual en bolívares y también en dólares, para lo cual, señalando en el escrito libelar y posterior subsanación, cuadro denominado “histórico salarial”.
Que, el demandante Wuilman José Salazar Aguirre, reclama; 1) Bs. 2.207.323,20 por prestaciones sociales. 2) Bs. 40.617.93 por vacaciones 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y Bs. 11.324,70 por vacaciones fraccionadas 2024-2025. 3) Bs. 40.617.93 por bono vacacional 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y Bs. 11.324,70 por bono vacacional fraccionados 2024-2025. 4) Bs.95.572.32 por utilidades 2022, 2023 y 2024, y Bs. 18.394,08 por utilidades fraccionadas 2021 y 2025. 5) Bs. 58.219,56 por fideicomiso. 6) Bs. 46.549,60 por cesta tickets. 7) Bs. 300.436,64 por días de descansos trabajados. Reclamando un total de Bs. 2.830.380,66.
Que, el demandante Jorge Enrique Jaimes Barrios, reclama; 1) Bs. 546.947,10 por prestaciones sociales. 2) Bs. 18.836.48 por vacaciones 2023-2024, y Bs. 9.959.78 por vacaciones fraccionadas 2024-2025. 3) Bs. 18.836,48 por bono vacacional 2023-2024, y Bs. 9.959, 78 por bono vacacional fraccionados 2024-2025. 4) Bs.35.318,40 por utilidades 2024, y Bs. 20.602,40 por utilidades fraccionadas 2025. 5) Bs.36.416,06 por fideicomiso. 6) Bs. 37.257,00 cesta tickets. Reclamando un total de Bs.734.133,48
Por último solicita, que la demanda sea declarada con lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada y determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes en bolívares, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por renuncia. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, verifica esta Superioridad que la entidad de trabajo apelante solicitó revisión del punto referido al salario señalado como percibido en moneda extranjera, indicado que era carga de los accionantes demostrar dicha afirmación.
Así las cosas, y atención a lo alegado por la parte demandada, se verifica que los demandantes indican que devengaban un salario mensual conformado por una parte en bolívares y otra parte le era cancelada en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; en ese sentido, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, era carga de los demandantes demostrar que efectivamente percibieron la cantidad en moneda extranjera que señalaron en el escrito libelar; sin embargo, se observa que no llegaron a cumplir en esa carga, ya que las documentales que rielan a los folios 83 al 87 carecen de valor probatorio, visto que no están suscritas por persona alguna. Así se declara.
En atención a la determinación que antecede, establece esta Alzada que los demandantes percibieron por concepto de salario, sólo las cantidades mensuales que indicaron en bolívares en el escrito libelar, en los siguientes términos:
Demandante
Wuilman José Salazar Aguirre
Mes y Año Salario mensual en bolívares
oct-21 1.545,28
nov-21 1.696,48
dic-21 2.390,57
ene-22 1.921,00
feb-22 1.850,02
mar-22 1.795,80
abr-22 1.751,10
may-22 2.013,88
jun-22 2.090,34
jul-22 2.259,98
ago-22 3.029,76
sep-22 3.067,50
oct-22 3.178,30
nov-22 4.215,75
dic-22 8.289,60
ene-23 9.003,36
feb-23 10.596,60
mar-23 10.481,72
abr-23 10.065,11
may-23 10.451,48
jun-23 10.750,10
jul-23 11.213,80
ago-23 12.480,00
sep-23 12.965,54
oct-23 13.170,00
nov-23 12.984,34
dic-23 16.069,76
ene-24 14.118,00
feb-24 14.844,88
mar-24 13.660,08
abr-24 12.965,52
may-24 12.566,32
jun-24 12.266,80
jul-24 13.908,00
ago-24 13.732,50
sep-24 12.546,00
oct-24 13.959,68
nov-24 20.825,12
dic-24 23.732,01
ene-25 20.865,60
feb-25 23.447,60
mar-25 15.691,18
abr-25 22.905,26
may-25 19.563,70
jun-25 23.310,49
jul-25 28.801,18
Demandante
Jorge Enrique Jaimes Barrios
Mes y Año Salario mensual en bolívares
feb-24 9.050,00
mar-24 12.705,00
abr-24 12.564,90
may-24 11.981,84
jun-24 12.157,60
jul-24 11.931,60
ago-24 14.062,08
sep-24 12.988,80
oct-24 16.640,96
nov-24 21.277,84
dic-24 21.291,30
ene-25 20.401,92
feb-25 22.355,82
mar-25 27.216,56
abr-25 27.899,64
may-25 35.059,70
jun-25 41.326,08
jul-25 29.570,00
Determinado el salario devengado por cada uno de los demandantes, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Demandante: WUILMAN JOSÉ SALAZAR AGUIRRE.
En cuanto a la fecha de ingreso: 07/10/2021 y de egreso: 20/07/2025; se observa que no es controvertida ante esta Alzada, así como la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.
Visto lo establecido, se observa que en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2021 y 2025 y utilidades de los años 2022, 2023 y 2024, se verifica que no es controvertido ante esta Alzada los días a cancelar por concepto de utilidades, a saber treinta (30) días anuales, y siendo que no existe medio probatorio que favorezca a la parte demandada, se acuerda el concepto que se analiza, siendo cuantificado tomando en consideración el salario percibido en cada periodo, siendo su cálculo el siguiente:
UTILIDADES
Año Días Salario base Total
Fracción 2021 5 79,69 398,43
2022 30 276,32 8.289,60
2023 30 535,66 16.069,76
2024 30 791,07 23.732,01
Fracción 2025 15 960,04 14.400,59
Bs. 62.890,39
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 62.890,39, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades de los periodos antes indicados. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y vacaciones y bono vacacional fraccionados, 2024-2025, se verifica que al no demostrarse nada que le favorezca a la demandada, se declara su procedencia; en tal sentido, se considerará el último salario percibido por el demandante Wuilman José Salazar Aguirre, y no siendo ante esta Alzada controvertido, la aplicación de las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, su cuantificación se realizará en base a la norma antes indicada en concordancia con los artículo 190, 192 y 196 ejusdem, siendo su cálculo el siguiente:
VACACIONES
Año Días Salario base Total
2021-2022 15 895,94 13.439,10
2022-2023 16 895,94 14.335,04
2023-2024 17 895,94 15.230,98
Fracción 2024-2025 13,5 895,94 12.095,19
Bs. 55.100,31.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 55.100,31, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes indicados. Así se declara.
BONO VACACIONAL
Año Días Salario base Total
2021-2022 15 895,94 13.439,10
2022-2023 16 895,94 14.335,04
2023-2024 17 895,94 15.230,98
Fracción 2024-2025 13,5 895,94 12.095,19
Bs. 55.100,31.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 55.100,31, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional de los periodos antes indicados. Así se declara.
Demandante: JORGE ENRIQUE JAIMES BARRIOS.
En cuanto a la fecha de ingreso: 16/02/2024 y de egreso: 21/07/2025; se observa que no es controvertida ante esta Alzada, así como la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.
Visto lo establecido, se observa que en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2024 y 2025, se verifica que no es controvertido ante esta Alzada los días a cancelar por concepto de utilidades, a saber treinta (30) días anules, y siendo que no existe medio probatorio que favorezca a la parte demandada, se acuerda el concepto que se analiza, siendo cuantificado tomando en consideración el salario percibido en cada periodo, siendo su cálculo el siguiente:
UTILIDADES
Año Días Salario base Total
Fracción 2024 25 709,26 17.731,50
Fracción 2025 15 985,66 14.784,90
Bs. 32.516,40
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 32.516,40, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades de los periodos antes indicados. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2024-2025, y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2025-2026, se verifica que al no demostrarse nada que le favorezca a la demandada, se declara su procedencia; en tal sentido, se considerará el último salario percibido por el demandante Jorge Enrique Jaimes Barrios, y no siendo ante esta Alzada controvertido, la aplicación de las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, su cuantificación se realizará en base a la norma antes indicada en concordancia con los artículo 190, 192 y 196 ejusdem, siendo su cálculo el siguiente:
VACACIONES
Año Días Salario base Total
2024-2025 15 1.308,10 19.621,50
Fracción 2025-2026 6,66 1308,10 8.711,95
Bs. 28.333,34
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 28.333,34, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones de los periodos antes indicados. Así se declara.
BONO VACACIONAL
Año Días Salario base Total
2024-2025 15 1.308,10 19.621,50
Fracción 2025-2026 6,66 1308,10 8.711,95
Bs. 28.333,34
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 28.333,34, la que esta Alzada acuerda por concepto de bono vacacional de los periodos antes indicados. Así se declara.
En lo concerniente a las Prestaciones sociales:
Lo adeudado por este concepto para cada uno de los demandantes, deberá ser determinado por experticia complementaria efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, para el demandante Wuilman José Salazar Aguirre, el 07 de octubre de 2021, hasta la fecha de egreso el 20 de julio de 2025 y para el demandante Jorge Enrique Jaimes Barrios, el 16 de febrero de 2024, hasta la fecha de egreso el 21 de julio de 2025, considerando el salario mensual supra determinado por este Tribunal para cada uno de los demandantes, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a los accionantes por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual deberá considerar los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar.
Asimismo, deberá calcularse los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en las pruebas o en su defecto lo señalado en el escrito libelar, luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de cada uno de los demandantes, a razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales.
En lo tocante a los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar a cada uno de los demandantes, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, la presente determinación deberá ser realizada por experticia complementaria efectuada por un experto designado en tales términos. Así se declara.
En lo tocante a la reclamación por concepto de Cesta Tickets Socialista no Cancelados: Los demandantes sostienen, que durante la relación de trabajo nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, reclamando Wuilman José Salazar Aguirre, desde el 07 de octubre de 2021, hasta el 20 de julio de 2025 y el demandante Jorge Enrique Jaimes Barrios, desde el 16 de febrero de 2024, hasta el 21 de julio de 2025, y siendo, que la procedencia del presente concepto no es controvertido ante esta Alzada, aunado al hecho que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo que, esta Superioridad declara su procedencia en derecho y ordena su pago a cada uno de los demandantes en los periodos antes indicados. Así se declara.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, y por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.). Este monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que el mismo será calculado por el Juez (a) que le corresponda la fase de ejecución, en base al monto vigente y considerando el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de días de descansos laborados, se verifica que los mismos, no fueron acordados por el a quo, y siendo que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus honorarios por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se considerará para ello, la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre la mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
Para la estimación de la corrección monetaria, deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en cuya experticia deberá excluirse los lapsos de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos WUILMAN JOSÉ SALAZAR AGUIRRE y JORGE ENRIQUE JAIMES BARRIOS, contra la sociedad mercantil THE STREET SHOP, C.A., ya identificada, y solidariamente contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MOLINA PÉREZ., ya identificado, y en consecuencia, SE CONDENA a los demandados, a cancelar a los demandantes, ya identificados, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2026-000004. JHS/nyd.
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