REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166º
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.182.437 y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.267.141.
REPRESENTACION JUDICIAL: No tienen acreditado en autos, asistidos por el abogado Heliezer Josue Quintero, inpreabogado N° 329.144
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000002.
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar presentado por los ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.182.437 y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.267.141, debidamente asistido por el abogado Heliezer Josue Quintero, inpreabogado N° 329.144, incoado contra el MINISTERIO PUBLICO.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000002, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Ciudadano juez, que entre a conocer la presente acción judicial, los ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las cedulas de identidad V- 14.182.437, V- 13.267.141, conocieron a la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cedula de identidad V-7.252.402, quien oferto mediante un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, un inmueble ubicado en: Urbanización La Segundera, Sector 5, Vereda 11, Calle 15, Casa N#16, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, Código Catastral 051301370901, y desde el año 2014 hasta la actualidad año 2025, vivimos y ocupamos dicho inmueble. En aquella fecha se cancelaron entre gastos de actualización de los documentos del inmueble, formas arancelarias, gastos de abogado, y Tramites Bancarios la cantidad de (1.500,00 $), pero luego de ser aprobado el Tramite Bancario y entregado el anticipo de (100.000,00 Bs) CIEN MIL BOLIVARES, la vendedora se negó a llevar los documentos a la entidad financiera, luego con artíficos y engaños durante estos años, especialmente en Pandemia, comenzó a realizar el cobro de (100,00 $) CIEN DOLARES AMERICANOS mensuales, los cuales iba a buscar en la casa, indicando que ese sería el pago del inmueble, desde el Mes de Marzo del año 2021 hasta Abril del 2023, sumando 26 meses cancelando (100,00 $) CIEN DOLARES AMERICANOS para generar un total de (2.600,00 $) DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, excluyendo el pago por canon de arrendamiento, pero el mes de Mayo del año 2023 procedió a denunciar ante el Ministerio Publico, para nuevamente faltar a su palabra, timando nuestro dinero y esperanzas, afectando el lugar donde crecen y se desarrollan nuestros hijos en cuya casa la consideran un hogar. La vendedora adicionalmente en reiteradas oportunidades ha denunciado al comprador con cualidad de funcionario policial activo, como medio de coacción para lograr sus metas e intereses…”
Que, “Omissis…En fecha, Cinco (05) de Agosto del Año 2023, en horas de la tarde (02:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico compareció la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, en relación a la solicitud de Conciliación y Mediación signada bajo el N° SMC-2328- 2023…”
Que, “Omissis…Se evidencia de la copia simple del expediente administrativo, que efectivamente corresponde la DESCRIPCION DEL ACTO, identificado con la siguiente nomenclatura interna SMC-2328-2023, FECHA: 05-08-2023, identificando los apartados del formato lo siguiente cito textualmente (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
..."yo tengo un contrato de compra y venta con la señora Emma, años atrás me salió un crédito para comprarle la casa a la señora pero el crédito no se dio, hace 15 dias llegamos a un acuerdo le dije que le iba a dar un dinero el cual yo le iba a dar a ella una parte y la otra se la iba a dar en tres meses por la venta de la casa"...
Que, “Omissis…Más adelante se puede leer en este mismo formato, lo siguiente: cito textualmente (negritas, cursivas y subrayado añadidos):
"Yo pido que a partir de hoy todo sea por los canales regulares o los entes competentes para solucionar el conflicto que tenemos con la vivienda,..... También quiero que el señor Richard o la señora Carmen me permitan dar un recorrido por la casa con previa anticipación para yo verificar el estado del inmueble"…”
Que, “Omissis…Dando por finalizado el primer acto en el que las partes involucradas voluntariamente se comprometían a NO EJERCER ningún tipo de Agresión Física y/o Verbal a ningún miembro de ambas familias y debiendo ser de pleno cumplimiento para las partes, quedando bajo Constancia en Actas Administrativas en fecha previamente mencionada…”
Que, “Omissis…En fecha, Veinte (20) de Agosto del año 2025, en horas del mediodía (12:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico compareció la ciudadana CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, en lugar del ciudadano RICHARD MUÑOZ CASTILLO en vista de que el mismo se encontraba de viaje por motivos laborales. Por ende, acudió en relación a la continuidad de los Actos de Conciliación y Mediación signada bajo el N° SMC-2328-2023 manifestando lo siguiente:
"Me presento en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en lugar de mi esposo, ya que él se encontraba de viaje, una vez inicio el Acto Administrativo no se me permitió expresar la situación por la que estaba sucediendo, razón por la cual me senti presionada y sin derecho a la palabra, para luego informarme que debía hacer entrega del inmueble para el 20 de Noviembre del 2025, por lo que se me fue impuesto el hecho de firmar el Acta por parte del fiscal alli presente, ya que la señora Emma no quería vender, solicitando además que fuese privada de libertad y que mis articulos con los que amoblé la vivienda sean dejados en la calle, asi hubieren menores de edad en el inmueble. Por ende, me negué a firmar el Acta y retiré de la sede, ya que me vi en una situación desfavorable y contraria a derecho, luego de estos acontecimientos sufrí de diversas alteraciones de tensión arterial, trayendo como consecuencia desmejoras de salud, tales como: Inflamación en la Cervical, Mareos, Debilidades en el organismo y Perdidas de Conciencia Temporales"…”
Que, “Omissis…En fecha Uno (01) de Octubre del año 2025, en horas de la mañana (11:00 a.m) en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico comparecí, solicitando copias certificadas de las Actas Administrativas signada bajo el N° SMC-2328-2023, las cuales me fueron negadas sin darme un motivo real de la negativa, de modo que redacte un escrito solicitando una audiencia con la Fiscal Superior, modifique la audiencia con la Fiscal Auxiliar JOSELYN GOMEZ, concluyendo con la audiencia pactada para el dia 10 de Octubre de 2025…”
Que, “Omissis… En fecha Diez (10) de Octubre del año 2025, en horas de la mañana (09:00 a.m) en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico comparecí para dar cumplimiento a la audiencia con la Fiscal Auxiliar JOSELYN GOMEZ, en la que ella expreso una disculpa hacia mi persona debido a la situación en la que me veía, brindando una solución la cual consistia en presentar una Propuesta de Venta del inmueble o bien un lapso para que desalojara la vivienda, cosa con la que no estuve de acuerdo, aun así quede nuevamente citada para el 16 de Octubre para presentar tal Propuesta de Venta o Lapso para Desalojar…”
Que, “Omissis…En fecha, Catorce (14) de Octubre del Año 2025, en horas del mediodía (12:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico comparecí CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ asistida jurídicamente por el Abogado Privado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en relación a la solicitud de Copias Certificadas de Actas Administrativas bajo el N° SMC-2328- 2023, dicha solicitud no me fue recibida por la taquilla, sin brindar una justificación alguna para la NO RECEPCION del escrito. Por tanto, se optó por acudir la Instancia Superior para consignar la solicitud, la cual no fue admitida, repitiendo la irregularidad previamente mencionada, de manera que se decidió por retirarse de la sede de Fiscalía…”
Que, “Omissis…En fecha, Dieciséis (16) de Octubre del 2025, en horas de la tarde (01:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico comparecí para la última audiencia con la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, al haber iniciado la audiencia se llegó a percibir actitudes conflictivas, evidentemente se encontraba alterada e inconforme. Visto que después del incumplimiento del contrato, en cuanto a no formalizar la venta, la ciudadana: EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, vendedora cambia la conducta desplegando una estrategia típica constitutiva de delito, con artificios, medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de los optantes compradores, induciéndolos en error, los combina a suscribir una serie de documentos intentando cambiar la relación jurídica contractual de venta del inmueble a inquilinos con un contrato de arrendamiento, al nivel de premeditación e inducción de error que en unos de los documentos que exigía firmar sin importar obliga a firmar a una de sus hijas (hija de los compradores quien para el momento era menor de edad) procurando con ese nuevo documento objeto de Nulidad Absoluta, un provecho injusto con el perjuicios de los compradores legítimos, constituyéndose asi esta conducta generadora de vicios de Nulidad Absoluta…”
Que, “Omissis…De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los actos contenidos en el expediente SMC-2328-2023 son nulos por:
Absoluta Ausencia de Procedimiento (Art. 19, numeral 4 LOPA): Se omitieron las formas esenciales del procedimiento administrativo…”
Usurpación de Funciones (Art. 19, numeral 4 LOPA): Existe una Incompetencia Manifiesta. El Ministerio Público ha actuado bajo una Via de Hecho, al pretender resolver un conflicto de naturaleza estrictamente civil (Contrato de Promesa de Venta). El desalojo de una vivienda principal es una competencia exclusiva de los tribunales civiles y la SUNAVI, previo cumplimiento de un procedimiento especial….”
Indefensión por Negativa de Copias: La negativa reiterada de entregar copias certificadas del expediente solicitadas formalmente impide el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a los órganos de justicia, viciando de nulidad todo lo actuado por ocultamiento de actuaciones…”
Del Vicio de Consentimiento por Coacción e Intimidación: Los actos administrativos se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la voluntad de los recurrentes fue doblegada mediante el uso de la autoridad para generar un temor fundado de un mal grave e inminente. La amenaza de privación de libertad y el desalojo arbitrario de menores de edad constituyen Violencia Moral según lo previsto en el Artículo 1.151 del Código Civil. En consecuencia, al no existir un consentimiento libre y espontáneo, sino una firma obtenida bajo coacción institucional, el acta de fecha 16/10/2025 debe ser declarada nula e irrita, pues el Estado no puede validar actos nacidos del atropello y la intimidación…”
Que, “Omissis… Dada la existencia de un plazo de desalojo impuesto ilegalmente para el próximo 16 de Enero de 2026, y con el fin de evitar daños irreparables a nuestros hijos menores de edad que habitan el inmueble, solicitamos de conformidad con el articulo 104 de la LOJCA, la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de las actas impugnadas hasta que se resuelva el fondo de la presente nulidad….”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “Omissis…1. Se admita el presente recurso.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA E IRRITA de las actas del expediente SMC-2328-2023…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
“III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa que los querellantes de autos señalan que:
Que, “Omissis… los ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las cedulas de identidad V- 14.182.437, V- 13.267.141, conocieron a la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cedula de identidad V-7.252.402, quien oferto mediante un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, un inmueble ubicado en: Urbanización La Segundera, Sector 5, Vereda 11, Calle 15, Casa N#16, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, Código Catastral 051301370901, y desde el año 2014 hasta la actualidad año 2025, vivimos y ocupamos dicho inmueble….”
Que, “Omissis…pero el mes de Mayo del año 2023 procedió a denunciar ante el Ministerio Publico, para nuevamente faltar a su palabra, timando nuestro dinero y esperanzas, afectando el lugar donde crecen y se desarrollan nuestros hijos en cuya casa la consideran un hogar. La vendedora adicionalmente en reiteradas oportunidades ha denunciado al comprador con cualidad de funcionario policial activo, como medio de coacción para lograr sus metas e intereses…”
Que, “Omissis…En fecha, Cinco (05) de Agosto del Año 2023, en horas de la tarde (02:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico compareció la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, en relación a la solicitud de Conciliación y Mediación signada bajo el N° SMC-2328- 2023…”
Que, “Omissis…Dando por finalizado el primer acto en el que las partes involucradas voluntariamente se comprometían a NO EJERCER ningún tipo de Agresión Física y/o Verbal a ningún miembro de ambas familias y debiendo ser de pleno cumplimiento para las partes, quedando bajo Constancia en Actas Administrativas en fecha previamente mencionada…”
Que, “Omissis…En fecha, Veinte (20) de Agosto del año 2025, en horas del mediodía (12:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico compareció la ciudadana CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, en lugar del ciudadano RICHARD MUÑOZ CASTILLO en vista de que el mismo se encontraba de viaje por motivos laborales…”
Que, “Omissis…En fecha Uno (01) de Octubre del año 2025, en horas de la mañana (11:00 a.m) en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico comparecí, solicitando copias certificadas de las Actas Administrativas signada bajo el N° SMC-2328-2023, las cuales me fueron negadas sin darme un motivo real de la negativa, de modo que redacte un escrito solicitando una audiencia con la Fiscal Superior, modifique la audiencia con la Fiscal Auxiliar JOSELYN GOMEZ, concluyendo con la audiencia pactada para el dia 10 de Octubre de 2025…”
Que, “Omissis… En fecha Diez (10) de Octubre del año 2025, en horas de la mañana (09:00 a.m) en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico comparecí para dar cumplimiento a la audiencia con la Fiscal Auxiliar JOSELYN GOMEZ, en la que ella expreso una disculpa hacia mi persona debido a la situación en la que me veía, brindando una solución la cual consistia en presentar una Propuesta de Venta del inmueble o bien un lapso para que desalojara la vivienda, cosa con la que no estuve de acuerdo, aun así quede nuevamente citada para el 16 de Octubre para presentar tal Propuesta de Venta o Lapso para Desalojar…”
Que, “Omissis…En fecha, Catorce (14) de Octubre del Año 2025, en horas del mediodía (12:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico comparecí CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ asistida jurídicamente por el Abogado Privado HELIEZER JOSUE QUINTERO MATHEUS, en relación a la solicitud de Copias Certificadas de Actas Administrativas bajo el N° SMC-2328- 2023, dicha solicitud no me fue recibida por la taquilla, sin brindar una justificación alguna para la NO RECEPCION del escrito. Por tanto, se optó por acudir la Instancia Superior para consignar la solicitud, la cual no fue admitida, repitiendo la irregularidad previamente mencionada, de manera que se decidió por retirarse de la sede de Fiscalía…”
Que, “Omissis…En fecha, Dieciséis (16) de Octubre del 2025, en horas de la tarde (01:00 p.m) en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico comparecí para la última audiencia con la ciudadana EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, al haber iniciado la audiencia se llegó a percibir actitudes conflictivas, evidentemente se encontraba alterada e inconforme. Visto que después del incumplimiento del contrato, en cuanto a no formalizar la venta, la ciudadana: EMMA JOSEFINA ABDENOUR DE GONZALEZ, vendedora cambia la conducta desplegando una estrategia típica constitutiva de delito, con artificios, medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de los optantes compradores, induciéndolos en error, los combina a suscribir una serie de documentos intentando cambiar la relación jurídica contractual de venta del inmueble a inquilinos con un contrato de arrendamiento, al nivel de premeditación e inducción de error que en unos de los documentos que exigía firmar sin importar obliga a firmar a una de sus hijas (hija de los compradores quien para el momento era menor de edad) procurando con ese nuevo documento objeto de Nulidad Absoluta, un provecho injusto con el perjuicios de los compradores legítimos, constituyéndose así esta conducta generadora de vicios de Nulidad Absoluta…”
Que, solicita “Omissis…la NULIDAD ABSOLUTA E IRRITA de las actas del expediente SMC-2328-2023…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ante lo anterior, se denota que la parte actora solicita ante este órgano judicial la nulidad de las actas que cursan en la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN signado SMC-2328-2023 sustanciado por ante la dependencia del Ministerio Público, específicamente la Oficina de Atención al Ciudadano del estado Aragua, delatando unas presuntas actuaciones irregulares por parte de la prenombrada oficina, entre ellas la negativa de entregar copias certificadas del expediente en cuestión; así mismo los demandantes denuncian la existencia de una presunta coacción e intimidación institucional en su contra, en el levantamiento del acta de fecha 16 de octubre de 2025, por lo que a su consideración debe ser declarada nula.
Ello así, es menester para este Juzgado Superior hacer referencia al artículo 29 en sus numerales 02 y 07 de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38647 de fecha 19 de marzo de 2007, el cual dispone:
“Artículo 29. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:
(…)
2. Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima y la Oficina de Atención al Ciudadano.
(…)
7. Tramitar ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los o las fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial. (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).
Conforme a la norma antes transcrita la observancia de las distintas actuaciones efectuadas por la Oficina de Atención al Ciudadano corresponde al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva circunscripción judicial.
Aunado a lo anterior, se infiere que la Oficina de Atención al Ciudadano es una dependencia la cual brinda asesoría a las personas que acuden al Ministerio Público a hacer sus planteamientos, siendo que, si los asuntos expuestos por los usuarios ante la referida oficina son competencia del Ministerio Público, se les remite a la dependencia correspondiente a los fines de que reciban la atención debida. (Para mayor ahondamiento vid. página web oficial del Ministerio Público: http://www.mp.gob.ve/index.php/atencion-al-ciudadano-2/).
En este sentido, las actuaciones efectuadas por la Oficina de Atención al Ciudadano deben estar dirigidas y supervisadas por los Fiscales Superiores, cuya competencia les atribuye el deber de tramitar y sustanciar por ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público que se desempeñen en la respectiva circunscripción judicial, todo ello conforme a los establecido en el articulo 29 en sus numerales 02 y 07 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De esta manera, es preciso destacar que el Ministerio Público cuenta dentro de su estructura organizacional con la Dirección de Inspección y Disciplina, cuyo objetivo principal es garantizar que los funcionarios públicos, que tiene bajo su supervisión, desempeñen sus atribuciones con alto rendimiento y apego a los valores, de igual manera, ostenta la atribución de sustanciar las averiguaciones previas, iniciadas por la Dirección, por denuncia o de oficio, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de los fiscales del Ministerio Público. Esto conlleva, según sea el caso, a emitir las observaciones a que haya lugar, y/o el inicio de procedimientos disciplinarios. (Vid. Página web oficial del Ministerio Público: http://www.mp.gob.ve/index.php/inspeccion-y-disciplina/).
En este orden de apreciaciones, visto lo delatado en el escrito libelar, considera esta juzgadora, que correspondía a los ciudadanos demandantes efectuar la solicitud y explanar por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, las presuntas actuaciones irregulares ejecutadas por la Oficina de Atención al Ciudadano del estado Aragua, a los fines de tomar las medidas administrativas procedentes; siendo que, en el presente asunto no consta a las actas procesales las actuaciones tendentes por parte de los querellantes en aras de reclamar las infracciones que a su ver han sido cometidas, y así agotar el trámite administrativo antedicho.
Ello así, y en consecuencia de los hechos narrados por la parte actora, resulta oportuno advertir que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Resaltado y negrillas agregado).-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
Para una mayor ilustración, es prudente citar al doctrinario A. Rengel-Romberg quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la pérdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad.
En este orden, se constata que la demanda incoada por los ciudadanos Carmen Cecilia Croquer Pérez, y Richard Muñoz Castillo, se fundamenta en las presuntas actuaciones irregulares por parte de la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL ESTADO ARAGUA en la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN signado SMC-2328-2023, entre ellas denuncian la existencia de una presunta coacción e intimidación institucional en su contra, en el levantamiento del acta de fecha 16 de octubre de 2025, delatando que, “…la voluntad de los recurrentes fue doblegada mediante el uso de la autoridad para generar un temor fundado de un mal grave e inminente. La amenaza de privación de libertad y el desalojo arbitrario de menores de edad constituyen Violencia Moral según lo previsto en el Artículo 1.151 del Código Civil. En consecuencia, al no existir un consentimiento libre y espontáneo, sino una firma obtenida bajo coacción institucional, el acta de fecha 16/10/2025 debe ser declarada nula e irrita…”; por lo que solicitan: “…la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de las actas impugnadas hasta que se resuelva el fondo de la presente nulidad….”; así como“…Se declare la NULIDAD ABSOLUTA E IRRITA de las actas del expediente SMC-2328-2023…” (Negrillas y mayúsculas de la cita). Solicitudes estas que escapan del ámbito de atribuciones conferidas a quien suscribe.
Visto lo anterior, prima facie se concluye, y de la disposición jurídica citada se desprende, que las controversias que surjan en relación a las actuaciones de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, es de exclusiva competencia y atribución del Fiscal Superior de la entidad, en el presente caso corresponde al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, dado que en él se ventilan las presuntas actuaciones irregulares por parte de la Oficina de Atención al Ciudadano del estado Aragua en la solicitud de conciliación y mediación signado bajo la nomenclatura interna SMC-2328-2023, lo cual escapa del alcance de esta jurisdicción, puesto que no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, por ende, y de conformidad a la precitada norma contenida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua el encargado de tramitar por ante la Dirección competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público de la jurisdicción aragüeña; destacándose, la necesidad de que los usuarios afectados agoten tales procedimientos administrativos por ante la Vindicta Pública del estado Aragua.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.182.437 y V-13.267.141, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Heliezer Josue Quintero, inpreabogado N° 329.144, contra el MINISTERIO PUBLICO, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano del Ministerio Público respectivo. Así se declara.
En consecuencia de lo precedente, este Juzgado Superior declara la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia, y conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
“DECISIÓN”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA CROQUER PEREZ, y RICHARD MUÑOZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.182.437 y V-13.267.141, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Heliezer Josue Quintero, inpreabogado N° 329.144, incoado contra el MINISTERIO PUBLICO, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano del Ministerio Público respectivo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena corregir y testar la foliatura a partir del folio nueve (09), y siguientes del expediente principal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo la 10:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2026-000002
VCSC/SR/mj
|