REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 19 de enero del 2026
Años: 215° y 166º
EXP. Nº T2M-T-2048-2025
DEMANDANTE: OSWUELY YOSEMY GARCIA ACOSTA, identificada con la cédula de identidad Nº V-32.385.074.
ABOGADO REPRESENTANTE: OSCAR EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº153.300.
DEMANDADO: YRAILYN JOSEFINA GIRALDO DELGADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.608.836.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº307.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por la ciudadana OSWUELY YOSEMY GARCIA ACOSTA, identificada con la cédula de identidad Nº V-32.385.074, representada por el abogado OSCAR EDUARDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº153.300, según consta en poder debidamente notariado y apostillado en la Notaria Publica del estado Illinois de los Estados Unidos de América asentado bajo el NºZ25JS134266, contra la ciudadana YRAILYN JOSEFINA GIRALDO DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.608.836, asistida por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº307.109, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRAILYN JOSEFINA GIRALDO DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.608.836, asistida por el abogado PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº307.109, mediante la cual comparece, renunció al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:

“sic” “(…) Me doy por citado en la presente causa por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. En tal sentido renuncio a los lapsos procesales correspondientes y reconozco el contenido, mi firma y huellas dactilares, en el documento privado mediante el cual di en venta pura y simple un inmueble constituido en un parcela de terreno y la unidad de vivienda pareada distinguida con el Nro 33-A del módulo 33, de la cuarta etapa del Conjunto Residencial Las Trinitarias, el Cual está situado en la Urbanización Prados de la Encrucijada distinguido con el Código Catastral Nº 05-13-01-U03-029-025-045-000-00-0 del Municipio Sucre del estado Aragua…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, a la ciudadana YRAILYN JOSEFINA GIRALDO DELGADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.608.836, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por la ciudadana OSWUELY YOSEMY GARCIA ACOSTA, identificada con la cédula de identidad Nº V-32.385.074, contra la ciudadana YRAILYN JOSEFINA GIRALDO DELGADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-18.608.836. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY UTRERA

Exp. N° T2M-T-2048-2025
CJAG/AU/of.-