REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 23 de enero de 2026
215º y 166º
Sol. N° T2M-S-848-2026
SOLICITANTE (S): ANDRES CARLOS DA MONTE BRAZAO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.641.586, asistido en este acto por la ciudadana abogada VIRGINIA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.515.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2026 fue recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos presentado por el ciudadano ANDRES CARLOS DA MONTE BRAZAO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.641.586, asistido en este acto por la ciudadana abogada VIRGINIA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.515.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar único y universal heredero del causante JUAN ALEJANDRO DO MONTE BRAZAO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.343.605, al ciudadano ANDRES CARLOS DA MONTE BRAZAO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.641.586, en su carácter de hermano.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, fueron levantadas actas de evacuación de los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO PITA BRAZON Y YOHANA JOSELIN LUNA CHAVEZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.343.663 y V-17.575.228, respectivamente, promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de heredero para ser considerado como beneficiario de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la la condición de heredero a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante, ciudadano ANDRES CARLOS DA MONTE BRAZAO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.641.586, su condición único y universal heredero del ciudadano JUAN ALEJANDRO DO MONTE BRAZAO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.343.605, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al ciudadano ANDRES CARLOS DA MONTE BRAZAO, identificado con la cédula de identidad N°V-9.641.586, del causante JUAN ALEJANDRO DO MONTE BRAZAO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-12.343.605, quien falleció, el día 28 de abril de 2025, según se evidencia de Acta de Defunción N° 783, Tomo 4, Año 2025, inserta en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-848-2026
CJAG/AU.
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