EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M-15.302-25.
DEMANDANTE: NEIL DAYAN PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.338, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Ana María Caraballo y Bella Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.253 y 64857 respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM RAFMAR ARIAS PABON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.489.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano NEIL DAYAN PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.338, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Ana María Caraballo y Bella Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.253 y 64857 respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM RAFMAR ARIAS PABON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.489.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de octubre de 2005, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 19, Tomo VII, del año 2005…Que fijaron como ultimo domicilio conyugal en Santa Rita, Sector Museo Cantv, Calle 26, casa Nro 22, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. De la unión conyugal no procrearon hijos. Desde el principio la relación estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, al punto que ya hace varios años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona…interrumpiendo definitivamente la vida en común…”Que no existen bienes que repartir.
Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.302-25, en los libros respectivos. En fecha 17 de diciembre de 2025 el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público En fecha 19 de diciembre de 2025, la Secretaria de este Juzgado realizo llamada telefónica vía Whatsapp N° +56936186014, a la ciudadana MIRIAM RAFMAR ARIAS PABON DE PARRA , antes identificada, quedando notificada de la presente solicitud..
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano NEIL DAYAN PARRA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.338, contra la ciudadana MIRIAM RAFMAR ARIAS PABON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.489.
. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 19, Tomo VII, del año 2005.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doce (12) de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BT/zs
Exp T2M-M-15.302-25