EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M 15.313-2026
DEMANDANTE: FABIOLA STEPHANY AGUDELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.039, abogada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 187.624, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS EMIRO MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.303.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
CON LUGAR LA DEMANDA.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Enero de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana: FABIOLA STEPHANY AGUDELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.039, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 187.624, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano JESUS EMIRO MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.303.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 24 de noviembre de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Jauregui, Parroquia La Grita del Estado Tachira, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 057 del año 2022. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Vicente, Calle Yaracuy # 66, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y No adquirieron bienes gananciales que liquidar. A su vez describe que su relación en un principio fue armoniosa, basada en el respeto y el afecto mutuo cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo surgieron algunas desavenencias que los llevaron a distanciarse y separarse como pareja a tal punto que desde hace aproximadamente seis (06) meses dejo de tenerle afecto, no existiendo ningún apego sentimental. Es desde el 01 de agosto de 2025 que fue interrumpida definitivamente la vida conyuga y desde entonces no hacen vida en común, viviendo cada uno en lugares diferentes y por lo cual no se pretende reconciliación alguna. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 08 de Enero de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M 15.313-2026, en los libros respectivos. En fecha 12 de Enero de 2026, la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 2:20 pm, del presente día, se hizo llamada telefónica vía WhatsApp N° +573127741448 al ciudadano JESUS EMIRO MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.303, la cual se encuentra en Colombia, siendo efectiva la llamada. Una vez contactado el ciudadano le informo que por ante este Tribunal cursa DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana FABIOLA STEPHANY AGUDELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.039, a lo cual me respondió que estaba totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio, en el Expediente signado con el Nº T2M-M 15.313-2026. En fecha 14 de Enero de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 16 de Enero de 2026 se recibió boleta del Ministerio Público sin objeción.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: FABIOLA STEPHANY AGUDELO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.039, contra su cónyuge ciudadano JESUS EMIRO MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.303.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 2022, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Jauregui, Parroquia La Grita del Estado Tachira, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 057 del año 2022.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M 15.313-2026
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