REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: T2M-M-15319-2026
SOLICITANTES: YIBIG YELITZA CONTRERAS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.681.504 y JOSE CARLOS HERNANDEZ LLANES, Cubano, mayor de edad, titular de Pasaporte N°K100042 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULEISE VARELA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.504.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 16 de diciembre de 2025, se inició al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, solicitado por los ciudadanos YIBIG YELITZA CONTRERAS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.681.504 y JOSE CARLOS HERNANDEZ LLANES, Cubano, mayor de edad, titular de Pasaporte N°K100042, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YULEISE VARELA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.504.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 20 de abril de 2022, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, Folio 007, Tomo I, del año 2022. Que establecieron su último domicilio conyugal en El Limón, Sector Valle Verde, Calle Las Vegas N°12 del Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo cual no existe nada que liquidar.
Que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de noviembre del año 2025, por múltiples diferencias que hasta la fecha no ha habido ningún acercamiento sin reconciliación alguna es por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Es por ello que acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 21 de enero de 2026, se le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.319-2026, en los libros respectivos.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YIBIG YELITZA CONTRERAS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.681.504 y JOSE CARLOS HERNANDEZ LLANES, Cubano, mayor de edad, titular de Pasaporte N°K100042 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de abril de 2022, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, Folio 007, Tomo I, del año 2022.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, veintiuno (21) de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-15319-26
DASA/btm/cg
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