TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M 15.287-25

PARTE SOLICITANTE: SIMON EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.718, asistido por las Abogadas ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES y CLARISSA MARCELL MILLAN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 131.525 y 182.264 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CON LUGAR LA DEMANDA
-I-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO realizada por el ciudadano SIMON EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.011.718, asistido por las Abogadas ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES y CLARISSA MARCELL MILLAN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 131.525 y 182.264 respectivamente, la cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento de su padre SIMON ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.407, alegando que en dicha acta se incurrió en los siguientes errores materiales involuntarios, al asentar el nombre de su Padre como “JOSE ANTONIO FERNANDEZ“, el cual debe decir: “ANTONIO FERNANDEZ SAN EMETERIO”, y donde dice: “Natural de SAN SEBASTIAN DE ESTE ESTADO ARAGUA” siendo lo correcto “Natural de SAN SEBASTIAN DE GUIPUZCOA, ESPAÑA”; es por ello que solicita se sirva a corregir.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 145 de la Ley Orgánica de registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nª 39.264 con posterior vigencia de fecha 15 de marzo de 2020, en concordancia con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento civil con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento civil, la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1724, Tomo 3C del año 1970, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta al asentar el nombre de su Padre como “JOSE ANTONIO FERNANDEZ“, el cual debe decir: “ANTONIO FERNANDEZ SAN EMETERIO”, y donde dice: “Natural de SAN SEBASTIAN DE ESTE ESTADO ARAGUA” siendo lo correcto “Natural de SAN SEBASTIAN DE GUIPUZCOA, ESPAÑA”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de nacimiento del ciudadano SIMON ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, por haberse incurrido en los siguientes errores materiales involuntarios, al asentar el nombre de su Padre como “JOSE ANTONIO FERNANDEZ“, el cual debe decir: “ANTONIO FERNANDEZ SAN EMETERIO”, y donde dice: “Natural de SAN SEBASTIAN DE ESTE ESTADO ARAGUA” siendo lo correcto “Natural de SAN SEBASTIAN DE GUIPUZCOA, ESPAÑA”. Para demostrar tales hechos el solicitante consigno fotocopia del Acta de Nacimiento de Simón Eduardo Fernández Ochoa, fotocopia del Acta de Nacimiento de su padre, fotocopia del Acta de Nacimiento de su abuelo, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 465, copia fotostática de la cédula de identidad, el Acta a rectificar se encuentra en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte) La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 1628, Tomo 3, Folio 30, año 1965.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometió el error antes descrito es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de nacimiento. Y así se decide.
III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano SIMON ANTONIO FERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.407, en consecuencia, SE ORDENA al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte) La Victoria Estado Aragua, bajo el N° 1628, Tomo 3, Folio 30, año 1965, en el sentido de que donde aparece el nombre de su padre “JOSE ANTONIO FERNANDEZ“, el cual debe decir: “ANTONIO FERNANDEZ SAN EMETERIO”, y donde dice: “Natural de SAN SEBASTIAN DE ESTE ESTADO ARAGUA” siendo lo correcto “Natural de SAN SEBASTIAN DE GUIPUZCOA, ESPAÑA”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas (antes Distrito Ricaurte) La Victoria Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO



DAS/BTM/kf
Exp. No.T2M-M 15.287-25