EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2028
215° y 166°

Expediente No. T2M-M 14950-25

PARTE DEMANDANTE: DORA BEATRIZ TISO DAVILA, VINCENZO TISO MODANO y ANGELA ADELAIDE TISO MODANO venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.177.924, v-7.233.883 y 9.676.568 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.838, y el ciudadano JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.203.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542 actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARMINE TISO BRUNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.253.822 y ANTONIETA MANGANIELLO DE TISO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 990.325, representaciones que constan según poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2013, bajo el Nro. 02, Folios 05 al 07, Tomo 139, la ciudadana ANNA ANTONIETTA TISO MODANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.210.516, representación que consta según poder otorgado ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Nápoles República Italiana en fecha 11 de abril de 2025, anotado bajo el Nro. 26, Folios 59 al 60, Protocolo Único, Tomo 1 y VINCENZO TISO POLESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.273.012, representación que consta según poder otorgado ante la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Nápoles República Italiana en fecha 03 de Abril de 2025, anotado bajo el Nro. 21, Folios 47 al 48, Protocolo Único, Tomo 1;
PARTE DEMANDADA: AHISKEL LILI MENDOZA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.145.219 en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio y conjunta y solidariamente a la Junta de Condominio electa en fecha 07 de febrero de 2025. e integrada por los ciudadanos YORMAN ORLANDO DUQUE GARCIA, RAMONA FUENTES CARDENAS, ANA LUPERCIA SIDRAN DE NAVARRO, ZAIDA JOSEFINA CORRALES y RAFAEL OSCAR OJEDA COLMENARES venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.616.128, V-16.970.424, V-8.161.468, V-9.872.493, V-14.572.867 respectivamente y se emplace a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DECOSCONOCIDOS del De cujus ciudadano OSCAR MIGUEL PEREZ BUENAGA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-5.387.292,
APODERADO JUDICIAL: LORNA COROMOTO SANCHEZ LANZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.967.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA

-I-
Revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 28 de Mayo de 2025, se admitió la presente demanda. Se libro compulsa y edicto. E fecha 04 de noviembre 2025, se Decretó Medida Cautelar Innominada en la cual se Ordenó la de la suspensión inmediata de los efectos en su totalidad de las Resoluciones y Acuerdos tomados tanto en la Asamblea General extraordinaria de fecha: 07 de febrero de 2025, realizada en el Edificio NIVICA y se ordenó la designación de un ADMINISTRADOR AD-HOC, la cual recayó en la persona del ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.581.885.
En fecha 27 de enero de 2025, el ciudadano JORGE YAMIL MORA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.581.885., asistido por la abogada DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscrita en el inreabogado bajo el N° 120.029, solicito la reposición de la presente causa al momento de la juramentación del ADMIISTRADOR AD-HOC.
Así las cosas, observa este Juzgador, que el administrador Ad Hoc designado solicito se reponga la presente causa a los fines de que se subsane la juramentación del administrador que no se ha producido, , es por lo que este Juzgado a los fines de decidir observa: De la revisión exhaustiva de los autos, se constata que efectivamente no se juramento ante el Juez del Tribunmal el administrador ad-hot designado, en virtud de ello este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, le es oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que establece:
…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000)….

De la sentencia antes transcrita, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos, y en virtud de que quedó evidenciado que por un error involuntario en el acta de juramentación del Administrador Ad-hoc la misma adolece de la firma del Juez de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que al hilo de los razonamientos señalados y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Instancia Judicial, en conformidad con el Artículo 19 de la ley de propiedad Horizontal declara: PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se fije una nueva oportunidad para la designación del Administrador ad-hoc una vez conste en autos la notificación de las partes, manteniéndose incólume el decreto y el oficio de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos en su totalidad de las Resoluciones y Acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha: 07 DE FEBRERO DE 2025, realizada en el Edificio Nivica ubicado en la Avenida Miranda Este, N° 103, Barrio La Barraca I, Municipio Girardot del estado Aragua, quedando registrada en fecha 02 de mayo de 2025, ante el mencionado registro anotada bajo el nro. 37, folio 103, tomo 7, del protocolo de transcripción del presente año. , quedando así anuladas las actuaciones que rielan desde el folio 16 al 33 del cuaderno de medidas. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. En Maracay, veintiocho (28) días del mes de enero de 2026.

EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
DASA/btm
Exp. T2M-M-14.950-25