REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2026
215° y 166°
SOLICITUD T2M-M N° 009-26
PARTES ACCIONANTES: WILMER ALBERTO CAMACARO ROMERO Y DILIANGEL ANDREA SIVIRA DE CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.097.950 y V-23.919.672 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.162
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por WILMER ALBERTO CAMACARO ROMERO Y DILIANGEL ANDREA SIVIRA DE CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.097.950 y V-23.919.672 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.162, este Tribunal le da entrada y ordena anotar la misma en los libros correspondientes.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2017, contrajeron matrimonio civil, según consta en copia certificada del acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, llevados por el referido registro civil, del año 2017, bajo el No. 471. Dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 05 de Diciembre de 2025, por sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual consignamos copia certificada.
En virtud de ello, es por lo que solicitan ante este Órgano Jurisdiccional la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, existente en la comunidad en la forma que a continuación se especifica:
A) Un (01) inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Lago I, ubicado en la Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio autónomo Girardot del Estado Aragua, apartamento distinguido con el número 17-3-2, Edificio número : 17, de la planta tercer piso, que mide un área de Cuarenta y dos Metros Cuadrados (42,00 mts2), y en el cual está identificado con el Nº Catastral 01-05-03-06 U01-030-001-001-015-003-002 y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con vacío del edificio y sistema de ventilación vertical; ESTE: Con apartamento 17-3-3; OESTE: Con apartamento 17-3-1. Dicho inmueble nos pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, del estado Aragua, bajo el Nro. 2008.301, Asiento Registral 4. del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.165, correspondiente al Folio Real del año 2008. Quedando adjudicado para la ciudadana DILIANGEL ANDREA SIVIRA DE CAMACARO el 100% de los derechos sobre el mencionado inmueble, es decir, la totalidad de la propiedad.
B) El Cincuenta por ciento (50%) de un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ubicadas en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino la Morita I, Urbanización Villa María, calle 4 de junio, parcela N° 19, código catastral N° 05-11-04-U08-051-003-005-000-000-000, la parcela de terreno tiene un área de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 Mts2) y tiene un área de Construcción de Doscientos treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (236,46 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela N°17; SUR: Con parcela N° 21, ESTE: Con Calle 04 de junio y OESTE: Con parcela N° 20, consistente de dos plantas: Planta Baja; posee tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, porche, estacionamiento y patio trasero, Planta Alta: posee tres (03) habitaciones y tres (03) baños, inscrito bajo el número 2021.302, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2976 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021. Quedando adjudicado para el ciudadano WILMER ALBERTO CAMACARO ROMERO el 50% de los derechos sobre el mencionado inmueble.
Por tal motivo, repartido, liquidados y adjudicados como han sido, la totalidad de los bienes y activos que componen la comunidad conyugal, es que acordamos no tener que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos WILMER ALBERTO CAMACARO ROMERO Y DILIANGEL ANDREA SIVIRA DE CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.097.950 y V-23.919.672 respectivamente Asimismo se ordena oficiar a los registros Subalternos respectivos a los fines de la protocolización de la presente Partición Amistosa. Líbrese copias y oficios
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215°de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria.,
ABOG. BRIGIDA TERAN
DASA/bt/ml
Sol-009-26
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