EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°T2M-M- 14887-25
PARTE ACCIONANTE: ISAAC NELSON ZAMBRANO JIMENEZ Y ZORANYERLIN JOSE GOMEZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.443.187 y 23.633.073 respetivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.268.696 representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 27 de Abril de 2023, anotado bajo el Nro. 23, Folio 29.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 17 de diciembre de 2025, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la abogada en ejercicio MARIANELA MEJIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.268.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAAC NELSON ZAMBRANO JIMENEZ Y ZORANYERLIN JOSE GOMEZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.443.187 y 23.633.073 respetivamente, representación que consta según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 27 de Abril de 2023, anotado bajo el Nro. 23, Folio 29.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 30 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Monseñor Feliciano González del estado Aragua, bajo el acta 070, folio 070, Tomo I, Año 2015…. Omissis que fijaron como su ultimo domicilio conyugal en Paraparal I, Vereda 17, Casa N° 37, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del estado Aragua. Que en dicha unión no procrearon hijos y no existen bienes que partir…En su vida conyugal manifestaron diferencias de intereses y necesidades lo que puediese resumirse en incompatibilidad de caracteres y desafecto, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde el mes de junio del año 2019…omissis
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693/2015 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ISAAC NELSON ZAMBRANO JIMENEZ Y ZORANYERLIN JOSE GOMEZ BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.443.187 y 23.633.073 respetivamente. SEGUNDO: En consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 30 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Linares Alcántara Parroquia Monseñor Feliciano González del estado Aragua, bajo el Nro. de acta 070, folio 070, Tomo I, Año 2015, de estas actuaciones.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-15308-26
DASA/btm/ms
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