REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ e ISAAC ALBO ANGELUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.105 y 85.591 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 16 de Junio de 2.017, bajo el Nro. 50, Tomo 35-A, representada por su presidente, ciudadano JOSEMAN TARTTY DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.341.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de desalojo de inmueble destinado para uso comercial, presentado en fecha 19 de noviembre de 2.024 por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 114, mediante demanda interpuesta por los abogados FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ e ISAAC ALBO ANGELUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.105 y 85.591 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2.024, bajo el N° 39, Tomo 54, Folios 132 hasta 134, en contra de la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 16 de Junio de 2.017, bajo el Nro. 50, Tomo 35-A, representada por su presidente, ciudadano JOSEMAN TARTTY DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, y de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.024, por los trámites del juicio oral (folio 51 de la pieza I).

En fecha 16 de enero de 2.025, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que fue imposible localizar al demandado (folio 54 de la pieza I).
En fecha 23 de enero de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 66 de la pieza I), siendo acordada por este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha (folio 67 de la pieza I).
En fecha 06 de febrero de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios el siglo y el periodiquito (folio 69 de la pieza I). Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 72 de la pieza I).
En fecha 25 de febrero de 2.025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia del poder especial de representación otorgado por la parte demandada (folio 73 de la pieza I).
En fecha 04 de abril de 2.025, se recibió escrito de cuestiones previas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles (folios 77 al 83 de la pieza I).
En fecha 11 de abril de 2.025, mediante diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 141 al 144 de la pieza I).
En fecha 23 de abril de 2.025, se recibió escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles (folios 148 al 153 de la pieza I).
En fecha 07 de mayo de 2.025, se recibió escrito de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles (folios 224 al 227 de la pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2.025, se recibió escrito de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles (folios 228 al 230 de la pieza I).
En fecha 14 de mayo de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia de cuestiones previas (folio 231 de la pieza I).
En fecha 16 de mayo de 2.025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se sirva expedir copia certificada del expediente (folio 232 de la pieza I), siendo acordada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2.025 (folio 233 de la pieza I).
En fecha 08 de julio de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie de manera de continuar con el procedimiento (folio 234 de la pieza I).
En fecha 29 de julio de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie de manera de continuar con el proceso (folio 235 de la pieza I).
En fecha 23 de septiembre de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente demanda (folio 236 de la pieza I), siendo acordada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.025, donde el juez suplente, Abg. Esteban Ziems Agulera, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento del abocamiento (folio 237 de la pieza I).
En fecha 29 de septiembre de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a la alguacil para que practique la notificación ordenada (folio 02 de la pieza II). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 03 de la pieza II). Por lo que, este Tribunal estando la causa en estado de dictar sentencia con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir la misma, y observa que la parte demandada, sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 16 de Junio de 2.017, bajo el Nro. 50, Tomo 35-A, representada por su presidente, ciudadano JOSEMAN TARTTY DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, y de este domicilio, opuso en contra de la parte actora, ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa a los folios 77 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en el cual manifestó lo siguiente:

“…a oposición de la presente Cuestión Previa encuentra su fundamento en los aspectos que de inmediato me permito señalar:

La parte actora, suscribió de manera irrita un contrato de arrendamiento con mi representada en la persona de su representante legal, es decir el ciudadano JOSEMAN TARTTY DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.219, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 12 de abril de 2019, bajo el N° 13, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, de igual manera, ha incoado el presente juicio de desalojo a sabiendas que el ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, plenamente identificado en autos no es propietario, ni apoderado, ni administrador, ni mucho menos heredero, es decir, no ha demostrado la cualidad con la que actúa tanto para suscribir el prenombrado contrato de arrendamiento como para intentar la presente acción, toda vez que, la relación arrendaticia inicia hace más de cuarenta años (40) entre mi representada desde su fundación y la ciudadana RAFFAELLA AIELLO DE FUSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, quien es propietaria del local comercial ubicado en la calle Vargas sur, N° 33, sector centro de Maracay, según consta en documento de Compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 1974, bajo el Nº 7, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Folio 21 Vto., que se acompaña al presente escrito marcado con la letra "A".

Ahora bien, ciudadana Juez, la ciudadana RAFFAELLA AIELLO DE FUSCO, falleció en fecha 31 de agosto de 2017, según se desprende de acta de defunción N° 287;Tomo B, Folio 37, Año 2017 de los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra "B", sin que hasta la presente fecha persona alguna se hayan atribuido legalmente la condición de herederos de la prenombrada ciudadana que permita regular la relación arrendaticia entre la sucesión de la prenombrada De-Cujus y mi representada, que bien vale decir que desde su creación ha funcionado en el local comercial por más de cuarenta (40) años, manteniendo una relación arrendaticia ininterrumpidamente con la propietaria del local comercial, tal como se evidencia de contratos de arrendamientos que se acompañan anexo al presente escrito marcados con la letra "C", "C1" y "C2", a los fines de demostrar el tiempo de relación arrendaticia.

La parte demandante ha incoado el presente juicio sin cualidad alguna y pretende arbitrariamente desalojar a la Sociedad Mercantil EL GALEÓN, C.A., de la que ha sido su sede desde que inició sus operaciones comerciales, para de esta forma causar un gravamen irreparable a los derechos de mi representada, sin tomar en cuenta el tiempo que lleva ocupando dicho inmueble, sin mediar o conciliar de alguna manera al contrario bajo amenazas e intimidaciones, incluso llegando a decir que en seis (06) meses sale del local porque tiene todo coordinado para hacerlo, todo esto, porque el representante legal y Presidente dela sociedad mercantil que represento, se negó a suscribir un nuevo contrato con un canon exorbitante y hasta tanto no tenga la certeza de quienes son los legítimos propietarios o en su defecto apoderados para la suscripción de un nuevo contrato, ya que, como bien lo indique anteriormente ciudadana juez, hasta la presente fecha persona alguna se haya atribuido la condición de legítimos herederos, propietarios, apoderados o administrador de los bienes para regular la relación arrendaticia, por lo que, el contrato de arrendamiento válido y que debe mantenerse vigente el suscrito entre la ciudadana RAFFAELLA AIELLO DE FUSCO y mi representada debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 07 de febrero de 2016, bajo el Nº 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria hasta tanto se regularice la situación de los herederos de la De-cujus RAFFAELLA AIELLO DE FUSCO, antes identificada…”. (Cursivas de este Tribunal).

En base a lo alegado anteriormente la parte demandada promovió junto con el escrito de cuestión previa las siguientes documentales:

• Cursa a los folios 84 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 1.974, inscrito bajo el N° 7, Tomo 9, Folios 21 hasta 25, Protocolo Primero, del año 1.974.

• Cursa a los folios 90 y 91 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia certificada del acta de defunción de la causante RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, asentada en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el N° 287, Folio 37, Tomo B, Año 2.017.

• Cursa a los folios 92 al 94 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, y por la otra parte, el ciudadano JOSE MARIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.173.182, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 25 de enero de 2.005, inserto bajo el N° 21, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Cursa a los folios 95 al 98 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de arrendamiento RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, y por la otra parte, el ciudadano JOSE MARIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.173.182, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2.007, inserto bajo el N° 20, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Cursa a los folios 99 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de arrendamiento RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, y por la otra parte, la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, representada por el ciudadano JOSE MARIA DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.173.182, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 26 de enero de 2.011, inserto bajo el N° 23, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Cursa a los folios 104 al 108 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de arrendamiento RAFFAELA AIELLO DE FUSCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.886, y por la otra parte, la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, representada por el ciudadano JOSEMAN TARTY DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 07 de febrero de 2.016, inserto bajo el N° 59, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Cursa a los folios 109 al 125 ambos inclusive de la pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del expediente signado con el N° 8.883 tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo a la demanda de Partición Hereditaria incoada por el ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.902.019, en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.156.

• Cursa a los folios 126 al 140 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del certificado de solvencia sucesoral signada con el N° 00345820, de fecha 13 de abril de 2.018, del causante FUSCO MANZI, PASQUALE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. 870.693.

En base a las documentales promovidas por la parte demandada en el presente juicio, a consideración de este Juzgador, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas, por lo que trae como consecuencia que sea forzoso desechar las mismas por impertinentes únicamente en lo relativo a la incidencia planteada objeto de la presente decisión. Así se declara.

Por otra parte, con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa opuesta en el litigio, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de subsanación a la misma, el cual riela a los folios 142 al 144 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, donde manifestaron lo siguiente:

“…En vista, que la representante judicial de la parte demandada del ciudadano JOSEMAN TARTY DE ANDRADE PEREIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.086.219, quien a su vez es el presidente de la Sociedad Mercantil EL GALEÓN C.A., R.I.F J 075301072, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de junio de 2017, bajo el número 50, tomo 35-A, presentó escrito de fecha cuatro (4) de abril del año 2025, siendo ese día el último día de emplazamiento de los veinte (20) días dados por este digno tribunal para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la misma en lugar de dar contestación procedió a oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más específicamente opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 2 la cual establece la ilegitimidad (no la legitimidad tal cual transcrito en su escrito) de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, alegando en su escrito que aunque confiesa que nuestro representado el ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.690.325, es quien suscribe el contrato de arrendamiento del local para uso comercial con la Sociedad Mercantil EL GALEÓN C.A., R.I.F J 075301072, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de junio de 2017, bajo el número 50, tomo 35-A, y representada por el ciudadano JOSEMAN TARTY DE ANDRADE PEREIRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, ya identificado, y alega la parte demandada que fue suscrito de manera irrita por no ser el propietario, ni apoderado, ni administrador, ni mucho menos heredero, es decir, la representación de la parte demandada considera que no tiene cualidad alguna para ejercer la acción en el presente juicio, desconociendo por completo que, en nuestro ordenamiento jurídico la persona que alquila o es el arrendador de un inmueble no necesariamente debe ser el propietario del mismo, ya que, en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino el incumplimiento de las cláusulas contractuales, pero a todo evento la representación de la parte demandada alega, que su representante tiene más de cuarenta (40) años manteniendo una relación arrendaticia sin promover prueba alguna de su afirmación de hecho e igualmente reconoce que la Ciudadana RAFFAELLA AIELLO DE FUSCO y ciudadano PASQUALE FUSCO MANZI, identificados en su escrito, (LEGITIMOS PROPIETARIOS ORIGINARIOS) fallecieron y que los herederos de ambos son o fueron ANGELO FUSCO AIELLO, SALVATORE FUSCO AIELLO (ESTOS DOS PRIMERO TAMBIEN YA FALLECIDOS) y AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO (SIENDO ESTA LA UNICA HEREDERA LEGITIMA DIRECTA VIVA) e incluso señala un juicio de partición por ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua expediente 8883, pero no señala que la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, ya identificada, es la legítima propietario y poseedora del NOVENTA Y SEIS COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (96,875%) de todos los derechos, bienes y acciones de la Sucesión PASQUALE FUSCO MANZI, RIF-J-31048739-1, y en ese juicio de partición solo se está discutiendo una proporcionalidad del TRES COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (3,125%) de los derechos hereditarios como sobrino del ciudadano RODRIGO IGNACIO FUSCO ZEIDEN, ya identificado, de la sucesión de su padre SALVATORE FUSCO AIELLO, para así llegar al CIEN POR CIENTO (100%) de la Sucesión PASQUALE FUSCO MANZI.

De igual forma, la representante de la parte demandada no señala que nosotros FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, e ISAAC ALBO ANGELUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.625.483 y V-13.356.056 respectivamente, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.105 y 85.591, respectivamente, también somos los representantes judiciales de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.687.156, según se evidencia de instrumento Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de octubre del 2022, quedando anotado bajo el Número 69, Tomo 87, de los libros respectivos llevados por ante esta Notaria.

Por lo tanto, según lo establecido en el artículo 866, concordancia de los artículos 346 ordinal 2", 350 y 351 todos estos artículos del Código de Procedimiento Civil, estando dentro-de la oportunidad legal en el plazo de los cinco días establecidos por ley, en este acto subsanamos voluntariamente la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 2", con la consignación de nuestro poder, consignado copia simple con vista al original a efectus videndi, en tres (3) folios útiles, otorgado por la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.687.156, según se evidencia de instrumento Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de octubre del 2022, quedando anotado bajo el Número 69, Tomo 87, de los libros respectivos llevados por ante esta Notaría, como representantes de la propietaria, sin convalidar los vicios del escrito consignado por la parte demandante de fecha cuatro (4) de abril del año 2025, en donde no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna sobre lo demandado, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no contestar ni probar debe operar lo establecido en los artículos 868 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y así lo hacemos valer en este acto…”. (Cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo plasmado anteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron como documento de subsanación el instrumento poder autenticado con vista a su original, el cual cursa a los folios 145 al 147 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, donde la parte actora confiere poder a los abogados FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ e ISAAC ALBO ANGELUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.105 y 85.591 respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2.024, anotado bajo el N° 39, Tomo 54, Folios 132 hasta 134. el cual fue consignado junto al libelo de la demanda en copia fotostática simple, a los fines de subsanar la omisión de presentar el instrumento poder en original o a vista a su original al momento de iniciar el presente litigio.

Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales son los siguientes:

• Cursa a los folios 11 al 18 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 16 de junio de 2.017, bajo el Nro. 50, Tomo 35-A.

• Cursa a los folios 19 al 21 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple con vista a su original del instrumento poder especial de representación otorgado por el ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325, a los abogados FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ e ISAAC ALBO ANGELUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.105 y 85.591 respectivamente, el cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2.024, anotado bajo el N° 39, Tomo 54, Folios 132 hasta 134.

• Cursa a los folios 22 al 26 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325, y por la otra parte, la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, representada por el ciudadano JOSEMAN TARTY DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2.019, anotado bajo el N° 13, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Cursa a los folios 27 al 30 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la solicitud de certificación arrendaticia signado bajo el N° T1M-M-13.746-24, de fecha 11 de junio de 2.024, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Cursa a los folios 31 al 33 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la solicitud de certificación arrendaticia signado bajo el N° 92-2024, de fecha 11 de junio de 2.024, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Cursa a los folios 34 al 37 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la solicitud de certificación arrendaticia signado bajo el N° T3M-M-73-2024, de fecha 07 de junio de 2.024, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Cursa a los folios 38 al 41 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la solicitud de certificación arrendaticia signado bajo el N° T4M-S-3620-2024, de fecha 06 de junio de 2.024, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

• Cursa a los folios 42 al 50 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la solicitud de certificación arrendaticia signado bajo el N° T5M-M-S1324-24, de fecha 10 de junio de 2.024, tramitado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Igualmente, la representante judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales en la presente incidencia:

• Promovió documental relativa a copia fotostática simple con vista a su original del acta de asamblea celebrada en fecha 20 de julio de 1.981 de la sociedad mercantil EL GALEON, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01/10/1981, bajo el N° 125, Tomo 57-A, el cual cursa a los folios 154 al 157 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

• Promovió documental relativa a copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 4885 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folios 158 al 223 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

Tales documentales promovidos y ratificados por ambas partes en el proceso en los respectivos escritos de promoción de pruebas en la incidencia planteada en el presente juicio, a consideración de este Juzgador, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestiones previas, por lo que trae como consecuencia que sea forzoso desechar las mismas por impertinentes únicamente en lo relativo a la incidencia planteada objeto de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, una vez señaladas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador debe traer a colación que el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la cuestión previa tiene una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.

Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria de comparecer en juicio” indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

“…Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…”

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (Cursivas de este Tribunal).

Con relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…” (Cursivas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, aun cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo quien aquí decide observa que los argumentos en los cuales la representante judicial de la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento, ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no que alega la falta de cualidad para actuar en el juicio, por lo que a todas luces quien aquí juzga a tono con el concepto Doctrinario al argumento in concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil EL GALEON, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1.981, bajo el Nro. 88, Tomo 49-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 16 de Junio de 2.017, bajo el Nro. 50, Tomo 35-A, representada por su presidente, ciudadano JOSEMAN TARTTY DE ANDRADE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.086.219, y de este domicilio, en contra de la parte actora, ciudadano GABRIELE CASCIANO TESONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.325
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con relación a la continuación del proceso, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que las partes se encuentren notificados de la presente decisión, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

Exp. Nº T3M-M-15.648
EZ/JP/CP.-•