REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.891.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CONSUELO MENDEZ MONCADA y BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-331.527 y V-4.091.114 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia la demanda de nulidad de testamento abierto, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2.025, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 359, por la sociedad mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, en este sentido, visto que la presente causa se encuentra en el lapso de admisión de la misma en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Visto los hechos acontecidos en demanda, observa esta Juzgador que la parte actora, sociedad mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, demanda a los ciudadanos CONSUELO MENDEZ MONCADA y BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-331.527 y V-4.091.114 respectivamente, por nulidad de testamento abierto, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2.019, inscrito bajo el N° 46, folio 1035, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.019.

Observa este Tribunal, acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales plasmados más adelante, estima pertinente pronunciarse en este mismo momento sobre la legitimación de la parte actora en este mismo proceso, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”(Subrayado y negrillas nuestro)

De la transcripción de la sentencia antes descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite a los Tribunales verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, en el caso en cuestión quien decide, debe verificar que se cumpla todos los presupuestos judiciales en que tiene la parte actora para solicitar la nulidad del testamento abierto, por lo que se debe verificar incluso la cualidad que tiene el actor para solicitar la nulidad antes mencionada, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 440, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fehca 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, donde estableció lo siguiente:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)

Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas.

En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

A este respecto el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “…deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, además estableció que:

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal observa que la parte actora, sociedad mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, alega tener derecho sobre el bien inmueble dado en testamento ya que según éste fue ofertado la venta del bien inmueble de manera verbal, y que adicionalmente aceptaron dicha venta en fecha 3 de enero de 2.019, sin que se desprenda de los autos tal misiva, en el cual fue señalado que fue consignado. Igualmente, cuando se trata de nulidad de testamento, este interés procesal debe ser patrimonial y sucesoral, y se puede intentar la nulidad aquellos que, de ser anulado el testamento, verían una mejora en su situación jurídica o recibirían una cuota parte de la herencia (herederos legitimarios, testamentarios previos o herederos ab-intestato). En el presente asunto, la misma parte actora fundamenta su pretensión en su condición de arrendatario de un inmueble que forma parte del acervo hereditario, el cual es independiente de la validez o nulidad de la voluntad testamentaria del causante. Además, la nulidad o validez del testamento no altera la condición del arrendatario, ya que sus obligaciones y derechos se mantienen frente a quien resulte ser el propietario del bien inmueble, conforme al principio de continuidad de los contratos. Así se establece.

En consecuencia, este sentenciador a los fines de decidir la de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, este sentenciador constata que la parte actora no tiene la titularidad del derecho que reclama, por no tener vocación hereditaria que le permita impugnar la última voluntad del testador, ni tener otro derecho preferente al del heredero legatario, ya que las resultas del presente juicio no tendrían efecto útil sobre el patrimonio del demandante, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE por la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda de nulidad de testamento abierto, incoado por la Sociedad Mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, en contra de los ciudadanos CONSUELO MENDEZ MONCADA y BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-331.527 y V-4.091.114 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de testamento abierto, incoado por la sociedad mercantil BOGEDÓN LAS DELICIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 66, Tomo 355-A, modificada según acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2.016, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTINA DEL VALLE RAMOS DE CIMINO y NUNZIO CIMINO GANDONE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.635.047 y E-820.685 respectivamente, en contra de los ciudadanos CONSUELO MENDEZ MONCADA y BERNARDO DE JESUS PULIDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-331.527 y V-4.091.114 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,







Exp. Nº T3M-M-16.360
EZ/JP/CP.-•