REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.965.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 308.233.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.230
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de extinción de hipoteca en fecha 04 de abril de 2.024, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, cuyo sorteo correspondió a este Juzgado según número de distribución 1069, mediante demanda interpuesta por la abogada YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.965, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, según instrumento poder debidamente por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de marzo de 2024, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 19, Folios 35 hasta 39, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A., cuya pretensión es la Extinción de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la nomenclatura 12H, ubicado en la placa doceava del edificio SAMAN, el cual está construido en la Parcela H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en Maracay, en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (86,91 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) estas-comedor, área de cocina; un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación; un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 105, localizado en el nivel acera 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área de ascensores; SUR: Con el apartamento tipo G; ESTE: Con el área de corredores; y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta.
En fecha 16 de abril de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó a subsanar la estimación de la cuantía y consignar el documento de representación de la parte demandada (folios 34 y 35).
En fecha 26 de abril de 2.024, mediante diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la demanda (folios 36 al 41).
En fecha 02 de mayo de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda de extinción de hipoteca por los tramites del procedimiento ordinario (folio 56).
En fecha 14 de mayo de 2.024, mediante diligencia presentada por la representante legal de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada (folio 57), siendo librada la respectiva compulsa de citación por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.024 (folio 58).
En fecha 03 de junio de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma (folio 59).
En fecha 05 de junio de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 68), siendo acordado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2.024 (folio 69).
En fecha 12 de junio de 2.024 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 71).
En fecha 27 de junio de 2.024 la representante judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados (folio 72).
En fecha 18 de julio de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 75), recayendo en la designación del abogado Richard Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 908.233, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del referido cargo, según auto dictado en fecha 22 de julio de 2.024 (folio 76).
En fecha 07 de agosto de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Richard Briceño, antes identificado (folio 78).
En fecha 09 de agosto de 2.024, mediante diligencia del abogado Richard Briceño, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 80).
En fecha 22 de octubre de 2.024 la representante judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada y el abocamiento en la causa (folio 81), siendo acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.024 (folio 82).
En fecha 31 de octubre de 2.024 la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el abogado Richard Briceño, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 83).
En fecha 28 de noviembre de 2.024 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 85).
En fecha 12 de diciembre de 2.024 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la representante judicial de la parte actora (folios 86 y 87).
En fecha 08 de enero de 2.025 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 126).
En fecha 16 de enero de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 130).
En fecha 28 de marzo de 2.025 se recibió escrito de informes suscrito por la representante judicial de la parte actora (folios 131 al 133).
En fecha 02 de abril de 2.02 se recibió escrito de informes suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 134).
En fecha 26 de septiembre de 2.025 la representante judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez (folio 135), el cual el Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de septiembre de 2.025, y ordenó notificar a la parte demandada sobre el abocamiento (folio 136).
En fecha 14 de noviembre de 2.025, la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el abogado Richard Briceño, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 138). Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Una vez descritas las actuaciones acontecidas en la presente causa, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa en tal sentido que la parte actora, ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, demanda a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A., por prescripción extintiva de una hipoteca de primer grado, constituida por el causante MARIO ARREDONDO OSSA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.698 y de la ciudadana LUCY AVILA DE ARREDONDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.357.661, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la nomenclatura 12H, ubicado en la placa doceava del edificio SAMAN, el cual está construido en la Parcela H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en Maracay, en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (86,91 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) estas-comedor, área de cocina; un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación; un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 105, localizado en el nivel acera 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área de ascensores; SUR: Con el apartamento tipo G; ESTE: Con el área de corredores; y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta.
En primer lugar, tenemos que la parte actora, ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, son los herederos del causante MARIO ARREDONDO OSSA, quien en vida era colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.698, según se desprende de documental consignado en copia fotostática simple que riela a los folios 29 al 31 ambos inclusive del expediente, de la recepción de la declaración sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el expediente administrativo 2023/877, y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 18 de septiembre de 2.023, consignado en copia fotostática simple que riela al folio 17 del expediente, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del expediente administrativo 2023/877, donde aparece como integrantes las ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, plenamente identificadas como herederas del causante up supra identificado. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que la parte actora están legitimado para actuar en el presente juicio por ser herederas del causante MARIO ARREDONDO OSSA, up supra identificado. Así se declara.
Ahora bien, la representante judicial de la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de demanda que riela a los folios 37 al 41 ambos inclusive del expediente, manifestó lo siguiente:
“Es el Juez, que las Ciudadanas: caso, Ciudadano LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA Y ELIANA ARREDONDO AVILA, son co-herederas del ciudadano MARIO ARREDONDO OSSA, cedula de identidad N" E.-81.383.698, quien falleció Ab-intestato, según se evidencia en Registro de Defunción de fecha 03 de enero de 2022 acta Nº 001 el cual acompaño en copia simple marcado con la Letra B, el cual era propietario de un bien inmueble constituido por el apartamento 12H, Ubicado en la planta Doceava, del Edificio SAMAN, el cual está construido en la Parcela H-5 Y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en Maracay, en el municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y las cuales están alinderadas así: NORTE: con la avenida Circunvalación; SUR: Con la Avenida Quinta; ESTE: Con la Avenida 11 Norte-Sur y OESTE: Con el Liceo H. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 0,8492569%, tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetro cuadrados (86,91 Mts 2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 105, localizado en el nivel acera 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE Con el área de ascensores; SUR: Con el apartamento tipo G: ESTE: Con el área de antes descrito me pertenece según documento debidamente registrado por ante la corredores; v OESTE: Con la fachada principal y la Avenida Quinta. El inmueble Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 08 de Noviembre de 1994, quedando registrado bajo el N° 13. Folios 94 al 101, Protocolo Primero, Tomo 12 y según Documento de Liberación de Hipoteca notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de Fecha 11 de Febrero de 1998, dejándolo anotado bajo el N° 41, Tomo 45 de los libros respectivos. El inmueble aquí descrito fue adquirido por el Ciudadano MARIO ARREDONDO OSSA, ya identificado anteriormente, quien falleció Ab-intestato; el cual acompaño en Copia Simple marcado con Letra C, en el citado instrumento, constituyo hipoteca legal, de PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.171.800,00), a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de AGOSTO de 1975, bajo el Nro. 84, tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 1986 y Registrada por ante la oficina de registro antes citada el día 01 de septiembre de 1989, bajo el N° 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, tomo 10, al ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, abogado en ejercicio titular de cedula de identidad Nº V.- 3.156.364, el cual anexo en copia simple con la letra "G" nombramiento que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el número 43, folios 113 al 119, protocolo tercero, tomo 1 de fecha 01 de septiembre de 1989, en el cual se declara: consta del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el número 13, folios 94 al 101, Protocolo Primero, tomo 12, de fecha 08 de noviembre de 1994, representada por el Ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.3.156.364, en su carácter de CO-SINDICO DEFINITIVO DE LA QUIEBRA DE LA "INMOBLIARIA GIRARDOT C.A"
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación que riela al folio 85 del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:
“NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA DE SUS PARTES, los hechos narrados por la parte actora, en cada de una sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrarme con mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, Doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo, pese a las gestiones realizadas. Solicito al tribunal que el presente escrito CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley. Por último, declaro que no tengo parentesco de consanguinidad, ni de afinidad con la ciudadana YNES DEL VALLE BRICEÑO SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.691.974, I.P.S.A 116.965, quien tiene carácter de abogada apoderada y representa la parte actora”.
Con base a lo alegado por las partes en el presente juicio, este juzgador observa a los folios 18 al 25 ambos inclusive del expediente, que la parte actora junto con su demanda consignó copia fotostática simple del documento de compra venta de un (1) apartamento signado con la nomenclatura 12H, ubicado en la placa doceava del edificio SAMAN, el cual está construido en la Parcela H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en Maracay, en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (86,91 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) estas-comedor, área de cocina; un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación; un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 105, localizado en el nivel acera 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área de ascensores; SUR: Con el apartamento tipo G; ESTE: Con el área de corredores; y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta, documento éste que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 1.994, inscrito bajo el Nro. 13, Folios 94 al 101, Protocolo Primero, Tomo 12, en el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.171.800,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con once mil setecientas dieciocho billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000011718); esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca de primer grado objeto de la prescripción extintiva en la cantidad y fecha establecida en el instrumento, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, este juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca primer grado, constituido por el causante MARIO ARREDONDO OSSA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.698 y de la ciudadana LUCY AVILA DE ARREDONDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.357.661, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con la nomenclatura 12H, ubicado en la placa doceava del edificio SAMAN, el cual está construido en la Parcela H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en Maracay, en el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, con una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (86,91 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) estas-comedor, área de cocina; un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación; un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 105, localizado en el nivel acera 2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el área de ascensores; SUR: Con el apartamento tipo G; ESTE: Con el área de corredores; y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta, por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.171.800,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con once mil setecientas dieciocho billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000011718). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción conviene citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00764, de fecha 10 de diciembre de 2.013, estableció en torno a la prescripción extintiva lo siguiente:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes citado se puede apreciar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor y asegura el dominio de las cosas con el fin de evita pleitos en la sociedad. La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la petición por parte del interesado.
En relación a la primera condición de procedencia relativa a la inercia del acreedor, se observa que en el presente caso la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A., no demostró ningún elemento que demostrase su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuase lo alegado por la parte actora, ya que en la contestación de la demanda el defensor ad litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la prescripción extintiva pretendida por la parte actora, sobre la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio. Así se declara.
Con respecto a la segunda condición de procedencia referente al transcurso del tiempo fijado por la Ley, conviene citar el artículo 1.908 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Subrayado del Tribunal).
Como quiera que en el caso de marras la parte actora alegó estar en posesión del inmueble, entonces se aplica el primer supuesto previsto en el artículo in comento, y visto que en el presente asunto el crédito versa sobre un derecho real (hipoteca), el lapso de prescripción que corresponde es de veinte (20) años conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)
Con base a lo anterior y a los fines de computar el lapso de prescripción veintenar, quien decide observa que el documento de venta donde consta la hipoteca de primer grado cuya prescripción extintiva pretende la actora, fue protocolizado en fecha 08 de noviembre de 1.994 (folios 18 al 25) y que la demanda de prescripción fue admitida el 02 de mayo de 2.024 (folio 56), por lo que han transcurrido 29 años, 5 meses, y 23 días desde que se constituyó dicha hipoteca. Asimismo, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada; tampoco consta ningún acto que haga presumir que la prescripción invocada haya sido interrumpida en el tiempo conforme a los supuestos previstos en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. Por lo tanto, este juzgador considera que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es más se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva. Así se declara.
En relación al último requisito de procedencia relativo a la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, quien decide observa que dicha exigencia se encuentra igualmente satisfecha con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intención voluntaria e inequívoca de la parte actora de que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera cumplido dicho requisito. Así se declara.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
A) Consta en el expediente a los folios 26 al 29 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 45, de los libros respectivos, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
B) Consta en el expediente a los folios 42 al 55 ambos inclusive del expediente, documental relativo a copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el expediente signado con el N° 83-3291, de fecha 14 de noviembre de 1.986, contentivo del juicio de quiebra de la parte demandada, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, resulta conforme a derecho para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de prescripción extinción de hipoteca de primer grado que dio origen al presente juicio incoado por la parte actora, ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A., tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto a las actuaciones del abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 308.233, el cual se desempeña como defensor ad litem de la demandada en la presente causa, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 28 de noviembre de 2.024 (folio 85), contestó la demanda en nombre de su representada, igualmente en fecha 08 de enero de 2.025 consignó escrito que riela al folio 126 del expediente, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, además en fecha 02 de abril de 2.025, consignó escrito de informes a favor de su representado, el cual riela al folio 134 del expediente, lo que permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca de primer grado interpuesta por la parte actora, ciudadanos LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GIRARDOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 84, Tomo 70-A, cuya quiebra fue decretada por la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.986, y registrada por ante la oficina de registro mercantil en fecha 01 de Septiembre de 1.989, bajo el Nro. 29, folios 81 al 94, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por el ciudadano PEDRO PABLO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.156.364, en su carácter de Co-Sindico Definitivo de la Quiebra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Girardot C.A., en contra de la parte actora, ciudadanas LUCY AVILA DE ARREDONDO, CATALINA ARREDONDO AVILA y ELIANA ARREDONDO AVILA, la primera de nacionalidad colombiana y la segunda y tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.357.661, V-18.933.003 y V-15.539.318 respectivamente, en sus condiciones de herederas del causante MARIO ARREDONDO OSSA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. E-81.383.698, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número de expediente administrativo 2023/877, y certificado de solvencia sucesoral de fecha 18 de septiembre de 2.023, por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.171.800,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con once mil setecientas dieciocho billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000011718).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.230
EZ/JP/CP.-•
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