REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.084.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN: Abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.201.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.640
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 07 de noviembre de 2.024, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 38, mediante demanda incoado la ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786, en contra de las ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.024, por los trámites del procedimiento ordinario (folio 17).
En fecha 18 de noviembre de 2.024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó las copias para la elaboración de la compulsa y se libre exhorto de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, y se le acuerde el nombramiento de correo especial (folio 18), siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.024, librándose despacho de citación y oficio al Tribunal Distribuidor arriba mencionado, y designado como correo especial al apoderado judicial de la parte actora (folios 19 al 21).
En fecha 25 de noviembre de 2.024, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.751 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529, en su condición de parte codemandada en el proceso, en el cual se da por citada, reconoce el contenido y firma del documento privado y renunció al lapso de comparecencia (folios 22).
En fecha 02 de diciembre de 2.024, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.474, asistida por la abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.201, en su condición de parte codemandada en el proceso, en el cual se da por citada y se abstuvo del contenido (folios 23).
En fecha 16 de diciembre de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal agregó las resultas de la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, constante de 17 folios útiles (folios 29 al 42).
En fecha 08 de enero de 2.025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos pertinentes sobre el escrito de contestación de la parte codemandada (folio 43).
En fecha 29 de enero de 2.025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y un anexo (folios 44 y 45).
En fecha 19 de febrero de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 52).
En fecha 24 de febrero de 2.025 siendo las 10:00 a.m., se levantó acta con ocasión al acto de testigo de la ciudadana Deisy del Valle Parababi Guarenas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.346, donde la prenombrada ciudadana rindió las declaraciones pertinentes (folios 53 y 54).
En fecha 26 de mayo de 2.025, se recibió escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (folios 55 y 56).
En fecha 14 de agosto de 2.025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento del Tribunal (folio 57).
En fecha 17 de septiembre de 2.025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del expediente (folio 58), el cual en fecha 22 de septiembre de 2.025, el juez suplente se abocó al conocimiento de la causa (folio 59).
Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a la parte demandada, ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529, de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional, sector 161, Manzana 05, identificado con el número 58 de la Población de Bella Vista, Jurisdicción Sucre del Estado Aragua. En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 del expediente, alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi persona ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, antes identificada, suscribí un documento privado con la ciudadana MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN, dicho documento privado suscrito por la abogada Dra DILIA COROMOTO MARTINEZ ORTEGA, inscrita en el inpreabogado número 77.529, suficientemente facultada para el acto de venta, según se puede evidenciar en instrumento poder que fue otorgado por el ciudadano GERARDO ANTONIO SALCEDO TORRES, el cual quedo bajo el número 19, tomo 28, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua en fecha 01 de abril del 2004, donde anexo copia simple marcado con letra "B", dicho inmueble que fue vendido por la ciudadana MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN, quedando un asiento en dicho documento privado la venta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000 Bs) que declaró haber recibido de manos de la compradora, en dinero efectivo de curso legal a mi entera y cabal satisfacción.
En virtud a lo informal del documento privado antes señalado, y en vista a la imposibilidad de proceder a culminar con la formalidad que se ameritan, es por lo que solicito su debido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y Huellas DACTILARES por las ciudadanas MARIA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN antes identificada, en su condición de vendedora de un inmueble de su propiedad que consta según documento autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, del cual anexo copia simple de fecha 20 de agosto del 2024 marcado con la letra "C", a los fines de que cause todos los efectos legales correspondientes y a la ciudadana DILIA COROMOTO MARTINEZ ORTEGA antes identificada. A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS”. (Cursivas de este Tribunal).
Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de los demandados, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. (Cursivas de este Tribunal).
Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte codemandada, ciudadana DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.751, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529, en su escrito de contestación, consignado en fecha 25 de noviembre de 2.024, el cual riela a los folios 21 y 22 ambos inclusive del expediente, se dio por citada, y además convino en la demanda, quedando así reconocido el contenido, firma y huellas del documento privado objeto de la presente causa. Es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento privado inserto a los folios 05 y 06 del expediente, adquiere plena eficacia probatoria y fuerza frente a la ciudadana DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.751, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529, al haber sido reconocido voluntariamente. Así se declara.
En relación a la parte codemandada, ciudadana MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.566.474, debidamente asistida por la abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.201, compareció ante este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.024, y esgrimió en su contestación de la demanda inserto al folio 23 del expediente lo siguiente:
“…A los fines de darse por notificada de la presente causa y dando Reconocimiento de Firma Huella, absteniéndose al contenido lo cual posteriormente esta parte aclara”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo alegado por la parte codemandada, ciudadana MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN, plenamente identificada en autos, el cual rechazó el contenido en forma genérica del instrumento privado objeto del reconocimiento, pero reconoció la firma plasmada en la misma, sin impugnar la documental promovida en su contra relativa al instrumento privado objeto del reconocimiento y por cuanto se evidencia que la demandada tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente, referido a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional, sector 161, Manzana 05, identificado con el número 58 de la Población de Bella Vista, Jurisdicción Sucre del Estado Aragua. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 44 y 45 del expediente, se aprecia que fueron promovido como testigo a la ciudadana DEISY DEL VALLE PARABABI GUARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.346, cuya prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.025. En este mismo sentido, la prenombrada ciudadana en fecha 24 de febrero de 2.025, a las 10:00 a.m., el cual cursa a los folios 53 y 54 del expediente, es por lo que este Juzgador realizando un análisis exhaustivo de la declaración rendidas por la ciudadana arriba mencionada, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicha deposición es coherente, objetiva y concordante entre sí, relacionado con el documento privado objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, inserto a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga el pleno valor probatorio en relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
A) Consta en el expediente a los folios 07 al 11 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2.004, inserto bajo el N° 19, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
B) Consta en el expediente a los folios 12 al 16 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1.995, bajo el N° 14, Tomo N° 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
C) Consta en el expediente a los folios 46 al 50 del expediente, documental relativa a copia certificada del documento de compra venta de bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1.995, bajo el N° 14, Tomo N° 138, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 46 al 50 del expediente, esta documental por cuanto durante el presente juicio no aprecia este juzgador que se promoviere prueba alguno que demostrara lo contrario, por lo que es forzoso darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte codemandada, ciudadana Dilia Coromoto Martínez Ortega, up supra identificada, convino en la demanda, dando por reconocido su contenido y firma, y por la otra parte codemandada, ciudadana María Ysabel Hernández Melian, antes identificada, reconoció su firma más no el contenido, pero no promovió prueba alguna que desvirtuara tal alegación, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito por la ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.529, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Juzgador advierte a las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado interpuesto por la ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786, en contra de las ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, relativa a la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional, sector 161, Manzana 05, identificado con el número 58 de la Población de Bella Vista, Jurisdicción Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente, suscrito por las ciudadanas MARÍA YSABEL HERNÁNDEZ MELIAN y DILIA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.474 y V-9.432.751 respectivamente, y por la otra parte, la ciudadana MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.825.786. Asimismo, se ordena que en la oportunidad legal correspondiente se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejándose copia certificada en su lugar. Cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.640
EZ/JP/CP.-•
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