REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518.
ABOGADOS ASISTENTES: MARILU CAICEDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Integral en el área Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.146, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Integral en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Aragua.
DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4002-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Dio inicio el presente procedimiento por ante el tribunal en función de distribuidor en fecha 20 de marzo de 2025, con motivo de demanda por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, asistido por la abogada MARILU CAICEDO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.865, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Integral en el área Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, correspondiéndole previo sorteo conocer a este tribunal de la presente causa, a la cual se le dio entrada y admisión en fecha 24 de marzo de 2025, bajo el N° T4M-M-4002-2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a la compulsa sin la firma de la parte demandada de autos, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, parte demandada, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 29 de abril de 2025, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 8, Tomo 28, Folios 30 hasta 33, de los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría.
En fecha 8 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual consignó copias simples de la revocatoria del poder otorgado al abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.797, autenticado en fecha 26 de junio de 2025, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 23, Tomo 41, Folios 89 hasta 92, de los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría.
En fecha 23 de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.146, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Integral en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara a los fines de presentar informes.
En fecha 28 de octubre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” para sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Alegó la parte actora a través del escrito libelar, que demanda el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado contentivo de cesión de derechos mediante el cual le cedió a la ciudadana Migdalia Josefina Escalante García, identificada en autos, los bienes descritos en el referido instrumento respetando el acuerdo prematrimonial. Que en virtud de que el instrumento fundamental fue suscrito de manera privada entre ambas partes en fecha 22 de agosto de 2023, es por lo que conforme al artículo 1364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Migdalia Josefina Escalante García, plenamente identificada, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este tribunal para que reconozca su firma y el contenido en el instrumento privado firmado entre ambas partes.
Por su parte la demandada de autos alegó en su escrito de contestación de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que de cierto reconoce la firma (razón y objeto de la controversia) e invoca el derecho que le asiste al reclamo de sus propiedades y que asciende a un monto de Doce Mil Dólares Americanos (12.000,00), los cuales reclama por considerar el estado de obsolescencia y deterioro que deben haber sufrido los enseres durante el año 2023, y que asimismo solicita que esos enseres y equipos que aun estén operativos puedan ser retirados y que sea su contraparte quien sufrague los gastos de transporte que se acarree.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas aportadas por el demandante junto a su escrito de demanda, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Así pues, tenemos de las pruebas traídas al proceso por la parte actora consignadas junto al escrito libelar las siguientes:
1. Copia simple del documento privado suscrito en fecha 22 de agosto de 2023, entre el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823; del referido documento se aprecia que el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, antes identificado, cede y traspasa en plena propiedad y a título gratuito de forma irrevocable a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, antes identificada, bienes inmuebles descritos en el mismo documento, y que al pie del documento la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, declara su aceptación a la cesión que se le hace en las condiciones y términos expuestos en el mismo, y se aprecian las firmas de ambos contratantes; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierto su contenido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
2. Original del documento privado suscrito en fecha 22 de agosto de 2023, entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA y JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.851.823 y V-10.340.518 respectivamente; al respecto de esta documental este tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto estima que la misma no es conducente a demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido, en consecuencia la desecha por impertinente. Y así se desecha y declara.
3. Copias certificadas del instrumento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO y MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.340.518 y V-13.851.823 respectivamente; protocolizado en fecha 19 de febrero de 1998, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 01, Folio 25 al 27, Protocolo 2°, Año 1998; al respecto de esta documental este tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto estima que la misma no es conducente a demostrar algún hecho relacionado con el fondo del asunto debatido, en consecuencia la desecha por impertinente. Y así se desecha y declara.
4. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de junio de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contenida en el expediente N° T2M-M-13.883-23, (nomenclatura de ese tribunal); de la instrumental se observa que el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 9 de agosto de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de febrero de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así aprecia, valora y declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de promoción de prueba alguno. Y, así se establece.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la pretensión propuesta por la parte demandante, la cual consiste en que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, reconozca el contenido y firma del documento privado que riela al folio (5 y su vuelto) y folio (6), del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del tribunal).
En el caso de marras, el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 22 de agosto de 2023, entre él y la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823, del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil de la manera siguiente:
Artículo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Resaltado del tribunal).
Artículo 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
Artículo 1.366. “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2025, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresó lo que textualmente se transcribe: “(…) Efectivamente mi representada suscribió el acuerdo que nos ocupa (…) Al momento de suscribir dicho acuerdo no tenía posibilidad de un vehículo de carga para llevarse todos sus enseres personales y de manera verbal y en presencia de abogados de mi contraparte se estipuló un tiempo perentorio para proceder a dicho retiro (…) Ahora bien ciudadana Juez, de cierto reconozco la firma (razón y objeto de la controversia) no obstante invoco el derecho que le asiste al reclamo de sus propiedades “secuestradas” por mi contraparte lo cual asciende a un monto de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000,00), los cuales reclamo por considerar el estado de obsolescencia y deterioro que tienen que haber sufrido los enceres durante el tiempo de retención desde el año 2023. (…) Visto la negativa de entrega de dichos enceres también solicito (siempre en nombre de mi representada) que aquellos enceres y/o equipos que aun estén operativos puedan ser retirados, sea mi contraparte quien sufrague los gastos de transporte que esto acarree (…)”; es por ello que puede esta sentenciadora determinar que la demandada manifestó el reconocimiento de la firma estampada en el documento pretendido, tal como lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ut supra. En este sentido, quien aquí decide, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera declarar procedente la pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.518, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.823. En consecuencia, declara reconocido en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 22 de agosto de 2023, entre los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO TAMAYO y MIGDALIA JOSEFINA ESCALANTE GARCIA, plenamente identificados en autos, el cual riela en el folio (5 y su vuelto) y folio (6), del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese. Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-4002-2025
ICM/AF/AA.-
|