REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4563-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de enero de 2026, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 195, Año 1989, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, perteneciente al De Cujus LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.024, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4563-2026.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó el nombre del causante como “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, que es lo correcto, tal y como se desprende del acta de nacimiento inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del estado Distrito Capital, asentada bajo el Nº 58, Folio 0, Año 1922, la cual anexo marcada “B”. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el nombre del causante en el Acta de Defunción del causante LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, a los fines de que se corrija el error material involuntario, por lo que donde dice “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, debe decir “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”.
”…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 195, Año 1989, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, y que dicha acta pertenece al De Cujus LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.024, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir su nombre lo asentó como “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, siendo esto incorrecto, en virtud de que su nombre correcto es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, asentada bajo el Nº 195, Año 1989, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 18 de mayo de 1989, falleció el finado LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.024, y que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del fallecido, colocó “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 58, Folio 0, Año 1922, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, perteneciente al causante LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-28.024, de la misma se desprende que en fecha 30 de abril 1922, fue presentado por ante la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, el nacimiento de un niño por el ciudadano NICOLAS MEDINA, que lleva por nombre “ANTONIO LEOPOLDO”, hijo natural del presentante y de la ciudadana FERNANDA DOMINGUEZ, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto del causante es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, y no “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el nombre correcto del De Cujus es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, y no “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del causante lo asentó como “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre del De Cujus es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 195, Año 1989, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, debe leerse “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil de la Parroquia San Juan de los Morros del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, y al Registrador Principal del estado Guárico, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (23) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.









Exp. Nº T4M-M-4563-2026
ICM/AF/AA.-