REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de enero de 2026
Años: 215° y 166°

SOLICITANTE: ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4564-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de enero de 2026, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 94, Año 1936, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Federal, que reposa en el Archivo de la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, perteneciente a los finados CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA y ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.068.504 y V-28.024 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4564-2026.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, colocó erróneamente los nombres de los contrayentes como “LEOPOLDO” y “MATILDE”, siendo esto incorrecto, por cuanto los nombres son “ANTONIO LEOPOLDO” y “CARMEN MATILDE”, tal y como se desprende de las actas de nacimientos de los finados, las cuales anexo “B” y “C”. Así mismo, se omitió colocar las fechas de nacimientos de los respectivos contrayentes, los cuales son los ciudadanos ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien nació en fecha “5 de julio de 1913” y CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA quien nació en fecha “22 de septiembre de 1912”. Por otro lado, se colocó un nombre de un ciudadano de nombre PEDRO OJEDA como padre legítimo, siendo esto incorrecto, por cuanto la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, solo fue presentada por su madre “JUANA OJEDA” y no “JUANA NAVARRO” como aparece en el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, por lo que solicito se excluya al ciudadano PEDRO OJEDA, en vista de que la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, es hija natural de “JUANA OJEDA”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 401, Folio 132, Año 1913, la cual consigno marcada “B”. Es por todo lo antes expuesto que solicito para fines legales que me interesan se rectifique los nombres en el acta de matrimonio perteneciente a los finados CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA y ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, antes identificados, se incluya la fecha de nacimiento de los contrayentes y se excluya al ciudadano PEDRO OJEDA, a los fines de que se corrija los errores materiales involuntarios anteriormente…”

Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 94, Año 1936, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Federal, que reposa en el Archivo de la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, perteneciente a los finados CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA y ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.068.504 y V-28.024 respectivamente, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir los nombres de los contrayentes lo asentó como “LEOPOLDO” y “MATILDE”, siendo esto incorrecto, en virtud que sus nombres son “ANTONIO LEOPOLDO” y “CARMEN MATILDE”. Igualmente, omitió colocar la fecha de nacimiento de la contrayente CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, quien nació en fecha “22 de septiembre de 1912” y del contrayente ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien nació en fecha “5 de julio de 1913”. Asimismo, transcribió el nombre de los padres de la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, como “PEDRO OJEDA y JUANA NAVARRO”, siendo esto incorrecto en virtud que la contrayente fue presentada como hija natural por su madre “JUANA OJEDA”¸ y no por los ciudadanos “PEDRO OJEDA y JUANA NAVARRO”, como aparece en el acta cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Federal, que reposa en el Archivo de la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, bajo el Nº 94, Año 1936, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 26 de enero de 1936, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, se celebró el matrimonio de los finados CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA y ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien en vida eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.068.504 y V-28.024 respectivamente, y que el funcionario actuante al momento de transcribir los nombres de los contrayentes colocó “LEOPOLDO” y “MATILDE”, siendo esto incorrecto. Así mismo, se observa que se omitió asentar las fechas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA y ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ. Igualmente, se observa que el funcionario actuante transcribió el nombre de los padres de la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, como PEDRO OJEDA y JUANA NAVARO, siendo esto incorrecto, por cuanto la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, fue presentada únicamente por su madre “JUANA OJEDA”, como hija natural, y no por “JUANA NAVARRO”, como aparece en el acta.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 401, Folio 132, Año 1913, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Lander, estado Miranda, perteneciente a la finada CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, identificada con la cédula de identidad N° V-2.068.504, de la misma se desprende que en fecha 21 de agosto de 1913, fue presentada por ante la autoridad Civil del Distrito Lander, hoy Municipio Lander, por la ciudadana Juana Ojeda el nacimiento de una niña que lleva por nombre “CARMEN MATILDE”, hija natural de la presentante, quien nació en fecha 22 de septiembre de 1912, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto de la finada es “CARMEN MATILDE”, y no “MATILDE”, quien nació en fecha “22 de septiembre de 1912” y que fue presentada como hija natural por la ciudadana “JUANA OJEDA”, y no por “PEDRO OJEDA” y “JUANA NAVARRO”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende. 3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 58, Folio 0, Año 1922, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, perteneciente al ciudadano ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, de la misma se desprende que en fecha 30 de abril 1922, fue presentado por ante la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, el nacimiento de un niño por el ciudadano NICOLAS MEDINA, que lleva por nombre “ANTONIO LEOPOLDO” quien nació en fecha 5 de julio de 1913, el cual es hijo natural del presentante y de la ciudadana FERNANDA DOMINGUEZ, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto del finado es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, y no “LEOPOLDO”, quien nació el fecha “5 de julio de 1913” como aparece y se omitió en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el nombre correcto de los finados es “ANTONIO LEOPOLDO” y “CARMEN MATILDE”, y no “LEOPOLDO” y “MATILDE”, así mismo observa que el ciudadano ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, nació en fecha “5 de julio de 1913” y la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, nació en fecha “22 de septiembre de 1912”, y que la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA fue presentada únicamente por su madre natural la ciudadana “JUANA OJEDA”, y no por “PEDRO OJEDA” y “JUANA NAVARRO”, como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de los contrayentes lo asentó como “LEOPOLDO” y “MATILDE”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre de los finados es “ANTONIO LEOPOLDO” y “CARMEN MATILDE”, que es lo correcto. Así mismo, omitió la fecha de los contrayentes, del ciudadano ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, quien nació en fecha “5 de julio de 1913” y de la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, quien nació en fecha “22 de septiembre de 1912”. Y por último, colocó como padres de la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, a los ciudadanos “PEDRO OJEDA” y “JUANA NAVARRO”, siendo esto incorrecto, por cuanto la ciudadana CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA, únicamente fue presentada por su madre natural la ciudadana “JUANA OJEDA”, que es lo correcto, tal y como se desprende del acta de nacimiento signada con el N° 401, Folio 132, Año 1913, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Lander, estado Miranda.
Se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 94, Año 1936, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Distrito Federal, que reposa en el Archivo de la Secretaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: “LEOPOLDO” y “MATILDE”, debe leerse “ANTONIO LEOPOLDO” y “CARMEN MATILDE”, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-28.024 y V-2.068.504 respectivamente, el primero nacido el día 5 de julio de 1913, y la segunda nacida en fecha 22 de septiembre de 1912, que es lo correcto. Así mismo, donde se lee: “PEDRO OJEDA y JUANA NAVARRO”, debe de leerse únicamente “JUANA OJEDA”.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (23) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.


Exp. Nº T4M-M-4564-2026
ICM/AF/AA.-