REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2026
Años: 215° y 166°
SOLICITANTE: ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4566-2026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 23 de enero de 2026, por ante este tribunal en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 56, Folio 69, Tomo I, Año 2008, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante Registro Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, perteneciente a la De Cujus MATILDE OJEDA DE MEDINA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.068.504, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a la cual se le dio entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4566-2026.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, colocó erróneamente los siguientes datos: 1. La fecha de nacimiento como “22 de septiembre de 1915”, siendo esto incorrecto, por cuanto la fecha de nacimiento correcta es “22 de septiembre de 1912”; 2. El nombre de la causante lo transcribió como “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre es “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, que es lo correcto; 3. El nombre del esposo que lo colocó como “Leonaldo Medina Domínguez”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre real y correcto es “Antonio Leopoldo Medina Domínguez”. Tal y como se desprende del acta de nacimiento de la causante MATILDE OJEDA DE MEDINA, antes identificada, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Lander, estado Miranda, asentada bajo el Nº 401, Folio 132, Año 1913, la cual anexo marcada “B” y del acta de nacimiento del difunto esposo Antonio Leopoldo Medina Domínguez, quien era titular de la cédula de identidad N° V-28.024, inserta en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del estado Distrito Capital, bajo el N° 58, Folio 0, Año 1922, la cual anexo marcada “C”. Es por todo lo antes expuesto que solicito para fines legales que me interesan se rectifique el nombre de la causante, fecha de Nacimiento y nombre completo del esposo de la finada en el Acta de Defunción perteneciente a la De Cujus MATILDE OJEDA DE MEDINA, a los fines de que se corrija los errores materiales involuntarios anteriormente expuestos…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de defunción, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 56, Folio 69, Tomo I, Año 2008, asentada en los Libros de Defunción llevados por ante Registro Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, y que dicha acta pertenece a la De Cujus MATILDE OJEDA DE MEDINA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.068.504, por cuanto en dicha acta el funcionario actuante por error involuntario al momento de transcribir los siguientes datos: el nombre de la fallecida lo asentó como “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, siendo esto incorrecto, en virtud de que su nombre correcto es “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, así mismo su fecha de nacimiento la asentó como “22 de septiembre de 1915”, siendo esto incorrecto, por cuanto su fecha de nacimiento es “22 de septiembre de 1912”, que es lo correcto; y el nombre del esposo, el cual fue transcrito como “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ”, siento esto incorrecto, en virtud de que el nombre de su esposo es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMÍNGUEZ”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, asentada bajo el Nº 56, Folio 69, Tomo I, Año 2008, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 24 de diciembre de 2008, falleció la finada MATILDE OJEDA DE MEDINA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.068.504, y que el funcionario actuante al momento de transcribir: el nombre de la Fallecida, colocó “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, la fecha de nacimiento como “22 de septiembre de 1915”, y el nombre del difunto esposo como “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ”.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 401, Folio 132, Año 1913, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Lander, estado Miranda, perteneciente a la finada MATILDE OJEDA DE MEDINA, identificada con la cédula de identidad N° V-2.068.504, de la misma se desprende que en fecha 21 de agosto de 1913, fue presentada por ante la autoridad Civil del Distrito Lander, hoy Municipio Lander, el nacimiento de una niña por la ciudadana Juana Ojeda, que lleva por nombre “CARMEN MATILDE”, hija natural de la presentante, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto de la causante es “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, y no “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, la cual nació en fecha “22 de septiembre de 1912”, y no “22 de septiembre de 1915”, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende.
3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 58, Folio 0, Año 1922, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, perteneciente al ciudadano ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ, de la misma se desprende que en fecha 30 de abril 1922, fue presentado por ante la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, estado Distrito Capital, el nacimiento de un niño por el ciudadano NICOLAS MEDINA, que lleva por nombre “ANTONIO LEOPOLDO”, hijo natural del presentante y de la ciudadana FERNANDA DOMINGUEZ, por lo que esta sentenciadora observa que el nombre correcto del esposo de la De Cujus es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, y no “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ”, como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende.
Siendo así, esta sentenciadora constata que el nombre correcto de la De Cujus es “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, y no “MATILDE OJEDA MEDINA”, la cual nació en fecha “22 de septiembre de 1912”, y no el “22 de septiembre de 1915”, y que su difunto esposo lleva por nombre “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”, y no “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ” como aparece en el acta de defunción cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, estima que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha Acta de Defunción, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre del causante lo asentó como “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre de la De Cujus es “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, que es lo correcto, así mismo colocó que nació en fecha “22 de septiembre de 1915”, siendo esto incorrecto, en virtud de que nació en fecha “22 de septiembre de 1912”, que es lo correcto, y asentó el nombre del difunto esposo como “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto el nombre correcto del difunto esposo es “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”. Se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ANNYI YOLIMAR RIVERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.592, asistida en este acto por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 56, Folio 69, Tomo I, Año 2008, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante Registro Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: 1. “MATILDE OJEDA DE MEDINA”, debe leerse “CARMEN MATILDE OJEDA DE MEDINA”, que es lo correcto; 2. Donde se lee “22 de septiembre de 1915” debe leerse “22 de septiembre de 1912”; 3. Donde se lee “LEONALDO MEDINA DOMINGUEZ”, debe de leerse “ANTONIO LEOPOLDO MEDINA DOMINGUEZ”.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Camatagua, estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (23) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-4566-2026
ICM/AF/AA.-
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