REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 8 de enero de 2026
Años: 215° y 166°


SOLICITANTES: JESUS MOSQUERA MORENO y GLADIS PASTORA BURGOS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALONDRA BETHSABETH MALDONADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.048.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº T4M-M-4435-2025

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 29 de octubre de 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADIS PASTORA BURGOS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente, asistidos por la abogada ALONDRA BETHSABETH MALDONADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.048, mediante la cual solicitan la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Tomo 1, Año 1964, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que “…Es el caso ciudadano Juez, que al momento de contraer matrimonio, se nos fue levantada el Acta por la extinta prefectura del municipio crespo, distrito Girardot del estado Aragua, hoy en día Unidad de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot Estado Aragua, siendo signada con el número de Acta 271, Tomo 1, Año 1964; en dicha Acta de Matrimonio, se cometieron dos errores, un error material y un error por omisión, los cuales explicamos de la siguiente manera: -Se transcribió el nombre de la ciudadana GLADIS PASTORA BURGOS, como GLADYS, siendo el correcto GLADIS. –Se omitió la firma como contrayentes de la ciudadana GLADIS PASTORA BURGOS y del ciudadano JESUS MOSQUERA MORENO…; que es por lo antes expuesto que solicitan la rectificación del acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este tribunal, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 4 de noviembre de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADIS PASTORA BURGOS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente, asistidos por la abogada ALONDRA BETHSABETH MALDONADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.048, mediante la cual dejaron constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), mediante la cual no hizo objeción a la presente solicitud.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADIS PASTORA BURGOS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente, asistidos por la abogada ALONDRA BETHSABETH MALDONADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.048, mediante la cual consignaron un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 18 de noviembre de 2025, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras los solicitantes pretenden la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Tomo 1, Año 1964, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante, se transcribió el nombre de la ciudadana GLADIS PASTORA BURGOS, como GLADYS, siendo el correcto GLADIS y se omitió la firma de los contrayentes ciudadanos GLADIS PASTORA BURGOS y JESUS MOSQUERA MORENO.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, los solicitantes deben probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignaron anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Tomo 1, Año 1964, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 6 de julio de 1964, comparecieron por ante la referida prefectura los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADYS PASTORA BURGOS, a los fines de contraer matrimonio civil. Asimismo, se observa que no constan las firmas al pie del acta de los referidos contrayentes. 2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADIS PASTORA BURGOS, signada con el N° 3, Año 1947, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que al momento de ser presentada se le identificó como GLADIS PASTORA, GLADIS PASTORA BURGOS. 3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADYS PASTORA BURGOS, titulares Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es GLADIS y no GLADYS como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se pretende; este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Matrimonio y la omisión de las firmas de los contrayentes, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el nombre de la contrayente como GLADYS, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es GLADIS, con la letra “I”, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADIS PASTORA BURGOS, signada con el N° 3, Año 1947, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta Sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos JESUS MOSQUERA MORENO y GLADIS PASTORA BURGOS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.743.505 y V-3.245.720 respectivamente, asistidos por la abogada ALONDRA BETHSABETH MALDONADO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.048, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 271, Tomo 1, Año 1964, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, por lo que donde se lee: GLADYS, debe leerse: GLADIS, que es lo correcto. Asimismo, se ordena subsanar la omisión de firmas de ambos contrayentes en la respectiva acta de matrimonio.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.






Exp. Nº T4M-M-4435-2025
ICMU/AF/AU.-