REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Enero de 2026.
Años: 215° y 166º
EXP. Nº T5M-M-3045-26.
PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.712.
PARTE DEMANDADA: ELSA CESILIA ALARCON GIRON, JOSE ANGEL GUARAMA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda contentiva de NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2025, presentado por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.712, contra los ciudadanos ELSA CESILIA ALARCON GIRON, JOSE ANGEL GUARAMA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560, respectivamente, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, quedando asignado con el N°108.
En fecha en fecha 08 de enero de 2026, se entrada y anotación en el libro respectivo, bajo el N° T5M-M-3045-26 y se instó a realizar la corrección correspondiente a los fines de proveer acerca de su admisión.
En fecha 14 de Enero de 2.026, se libra auto de cómputo de días de despacho.
II
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 08 de enero de 2026, se instó a la parte actora a consignar las correcciones pertinentes en el libelo de demanda, a los fines de proveer acerca de su admisión, en el sentido de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente, en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y a la presente fecha no ha cumplido con dicho requisito. En consecuencia, este Tribunal ordenó realizar cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 08-01-2.026 fecha en que se dió entrada y anotación en los libros respectivos, e instó a la parte actora a suministrar la dirección del demandado (inclusive) hasta el 14-01-2.026, a los fines de proveer acerca de su admisión.
Asimismo, de la revisión del escrito de demanda, por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.712 parte actora alegó lo siguiente:
“sic. (…) Solicito muy respetuosamente que la citación de las partes demandadas como son los ciudadanos ELSA CESILIA ALARCON GIRON, JOSE ANGEL GUARAMA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560, respectivamente, sea de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece la citación por carteles, esto motivado a que se desconoce la ubicación de los ciudadanos en cuestión (…)”
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre esta decisión este Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
Esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
De la norma transcrita se puede observar que la misma nos pide que se identifiquen las partes intervinientes en la presente demanda, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y la parte actora en su escrito libelar indica: “Ciudadano Juez, ante (sic.) todo lo anteriormente dicho en este libelo procedo a solicitar se cité al demandado.”.
A saber, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
En este sentido se desprende que es un requisito establecido en ley donde el demandante debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con esto la norma establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda para poder ser admitida es que el demandante suministre por medio de su escrito la Dirección de ambas partes así como número de teléfono el cual alguno o uno de ellos contenga la red social WhatsApp o mensajería instantánea, así mismo el correo electrónico del demandante, por lo que en la interposición de la presente demanda, el accionante no lleno este extremo de ley. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no determinó la estimación de la presente demanda, es decir, no realizó el cálculo correspondiente a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía para la admisibilidad o no de la misma, tal y como quedó establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; del mismo modo, en la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del presente año 2023, estableció nueva competencia por la cuantía según la mayor denominación de moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional cumple con respetar que todas las normas y resoluciones de nuestra República sean cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna; no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 29, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma del Juez competente para publicar la sentencia, para evitar una reposición inútil dentro del proceso.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
En este sentido y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, específicamente en el caso que nos ocupa, para llevar el juicio, el cual, al no cumplir los demandantes con los requisitos, como elemento necesario para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión y en vista del cómputo que antecede, se verifica que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil los fines de que cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 08 de Enero del año en curso; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la declaración de inadmisibilidad no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y el rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, presentada por la ciudadana MARIA YOLANDA MARQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.837, asistida por la abogada MARITZA IRENE ALVARADO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.712, contra los ciudadanos ELSA CESILIA ALARCON GIRON, JOSE ANGEL GUARAMA y ANA OSIRIS BENITEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.674.444, V-13.271.566 y V-7.253.560, respectivamente, por ser contraria a las disposiciones expresas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Enero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Catorce (14) de Enero de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3045-26.
YGTR/Achm.-
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