REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de enero de 2026.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO: 15-6031.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JOSÉ RAMÓN ZAMORA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-924.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.397.238.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió demanda, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN ZAMORA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-924.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien actúa en su propio nombre y representación, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, a los fines de consignar recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo y su admisión por auto separado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, se insta a la parte demandante a que indique la pretensión escogida, otorgándole cinco (05) días para la subsanación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien consigno escrito complementario del libelo, a fin de sea agregado a los autos.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien consigno escrito de subsanación.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, plenamente identificada, librándose compulsa de citación y se instó a las mismas a conciliar mediante acto.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, a los fines de consignar copia certificada de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Precios Justos, para que sea agregado a los autos.
En las fechas 18, 21 y 26 de enero de 2016, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien consigno diligencias, manifestando diferentes alegatos
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal Insta a la parte accionante a cumplir con el procedimiento dispuesto para solicitar las posiciones juradas, en virtud de no estar apegado a la norma.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, a los fines de consignar diligencia, solicitando la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal advierte al abogado accionante que se fijara el acto de Posiciones Juradas una vez conste en autos la contestación de la presente demanda.
En fecha 19 de febrero de 2016, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, a los fines de solicitar la citación de la parte demandada, plenamente identificada, mediante carteles.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien solicita sea expedida copia simple de los folios 01, 27 y 28.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció quien fuere el alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la boleta de citación correspondiente a la parte demandada, plenamente identificada, la cual fue imposible dicha entrega.
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que le fue imposible localizar a la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.397.238, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN ZAMORA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-924.906, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11555, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.397.238. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boletas de notificación a las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dichas boletas serán fijadas en las puertas del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-

En la misma fecha, siendo la 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES.-
Expediente. N° 15-6031.-
LCRL/Ef/pr.-