REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de enero de 2026.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO: 6491-2018.-
PARTES ACTORA: Ciudadana, EVA CORINA RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.345.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RUBEN JOSÉ GUEVARA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.733.818.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 05 de diciembre de 2024, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado con letras y números TSJ/CJ/OFIC/2966-2024, y juramentada en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio signado con letras y números RECT-426-2024, como Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió por distribución, escrito de demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por la ciudadana, EVA CORINA RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.345, asistida por el abogado, LUÍS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano, RUBEN JOSÉ GUEVARA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.733.818, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana, EVA CORINA RIVAS MONTILLA, antes identificada, asistida por el mencionado abogado, a los fines de consignar los recaudos de la presente demanda.

En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano RUBEN JOSÉ GUEVARA FIGUEREDO, antes identificado, asimismo se fijó audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 05 de febrero de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano, Basell Sogbi, quien fuere el Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Citación dirigida a la parte demandada, antes identificado, quien manifestó la imposibilidad de hacer entrega de la referida boleta. En la misma fecha, compareció ante este Tribunal, el abogado LUÍS MALDONADO, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes el lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto ordeno por Secretaria corregir y testar error en foliatura, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2019, compareció ante este Tribunal, el abogado LUÍS MALDONADO, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, de la parte actora, a los fines de solicitar se libre nuevamente el cartel de citación. Asimismo solicito el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes el lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto ordeno librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció ante este Tribunal, el abogado LUÍS MALDONADO, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, de la parte actora, a los fines de solicitar se libre nuevamente el cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto ordeno librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2020, compareció ante este Tribunal, la abogada MILEHYDY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera en Materia especial Civil Inquilinaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.503, actuando en su carácter de Defensor Público, de la parte actora, a los fines de solicitar se libre nuevamente el cartel de citación.
En fecha 20 de enero de 2020, este Tribunal mediante auto ordeno librar nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 20 de enero de 2020, que la Alguacil Accidental consigno la referida Boleta de Notificación, hasta la presente fecha 13 de enero de 2026, han transcurrido seis (06) años, sin que los mismos hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que la parte le facilite el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana, EVA CORINA RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.345, asistida por el abogado, LUÍS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano, RUBEN JOSÉ GUEVARA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.733.818. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha boleta será fijada en la puerta del Tribunal en la cartelera destinada para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. N°6491-2018.-
LCRL/Efb/ypk.-