REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 22 de enero del 2026.
215° y 166°
ASIENTO Nº .-
EXPEDIENTE N° T1M-C-7374-2026.-
PARTE QUERELLANTE: ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386. -
ABOGADO ASISTENTE: NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana, AURA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.700.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO.
SENTENCIA INTERLCUTORIA
-I-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 13 de enero de 2026, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, demanda por Interdicto de Obra Nueva, por el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386, asistido por el abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2026, comparecio el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.386, asistido por el abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, a los fines consignar los recaudos correspondientes al libelo de demanda.
En fecha 19 de enero de 2026, mediante auto se le dio entrada a la presente causa, en cuanto a la admisión por auto separado.
-II-
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que la parte interesada señala en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector 12 de Octubre Calle el Trigal número 011-012-011 Municipio Sucre Cagua Estado Aragua … Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente seis meses, la vecina colindante por el lindero este, la ciudadana: AURA MARIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.177.700, inició una construcción consistente en una habitación adosada a la pared de mi vivienda, sin dejar espacio de separación ni aplicar medidas de impermeabilización. Dicha obra está afectando mi propiedad. Esta acción no autorizada está causando un perjuicio actual y un riesgo inminente de daño estructural a mi propiedad, tales como grieta o filtraciones, de hecho en las últimas lluvias causó inundaciones en mi vivienda por filtración. Contraviniendo las normas de ingeniería y el derecho de propiedad… Dada la urgencia y el daño que representa que la obra se consolide, solicito formalmente que, previo el cumplimiento de los extremos legales, este Tribunal se constituya en el sitio de la obra y dicte la MEDIDA DE PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, ordenando la paralización inmediata de los trabajos en la zona de conflicto ”.
En el caso que nos atañe, tenemos que existe una verdadera confusión por parte de la parte accionante al expresar sus hechos y luego al tratar de fundamentar el derecho aplicable, en virtud de ello el estado faculta al Juzgador conforme al principio del iura novit curia, para que, una vez conocido los hechos, aplicar el derecho que más se ajuste a estos, es interesante destacar lo que ha expresado la doctrina conforme a dicho principio y es que la autora Hildegard de Rondón de Sansó ha señalado:
“Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante”.
En este mismo orden, tenemos que la Sala de Casación repetidamente ha sentenciado; que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, la máxima iura novit curia viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006:
“Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Por esa razón, la Sala considera que en la recurrida no está presente el vicio de incongruencia ni el de inmotivación, ya que el juez resolvió los alegatos expuestos por las partes, y al hacerlo dio una motivación suficiente para concluir que el recurso de hecho debía ser declarado sin lugar.”
Por lo tanto, en el presente caso, surge la necesidad de acogerse a tal principio, para lograr comprender lo que desea la parte actora, con su escrito y darle una interpretación jurídica más adecuada; ahora bien, los hechos explicados en dicho escrito, se adecuan perfectamente a un Interdicto Prohibitivo, el cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 785 del Código Civil el cual dispone:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cauce perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya trascurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:
“Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.
Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar si tiene competencia para conocer de la presente acción interdictal, para lo cual observa, que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Referente al tema, ha señalado el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente:
“… Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro,… En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales (…)”. (Pág. 379).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia, es decir que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
En este orden de ideas, es preciso acotar que la doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la materia establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir, que en razón de lo perseguido por el accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que el Interdicto Prohibitivo, es una materia regulada por el Código Civil, cuyo trámite atañe a los tribunales civiles, siempre y cuando no existan niños, como lo ha dispuesto de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, observando quien aquí decide, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta, por lo que mal puede esta Juzgadora, conocer de este tipo de acciones, y según la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, cabe destacar que dicha resolución ha sido objeto de modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, mas no en relación a la materia. Por lo que, a juicio de esta Juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella, tal y como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, el verdaderamente competente para conocer de la presente acción, por lo que, forzosamente quien aquí decide, debe declararse incompetente por la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del ejusdem y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO, presentada por el ciudadano, ARTURO RAFAEL PERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.908.386, asistido por el abogado, NARVAES JOSÉ TORREALBA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.566.757, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 186.335, en contra de la ciudadana, AURA MARIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.177.700. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en la oportunidad de ley. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación, a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7374-2026.-
LCRL/Ef/yp.-
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