REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2.026).-
215° y 166°
Vista y revisada la declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, concerniente a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, que ha incoado el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.352, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.894.340, en contra de las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, remitiendo a este Tribunal el expediente signado con el alfanumérico T1M-M-17.038-25 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado), declarando en dicha decisión lo siguiente:
“ … Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presentes actuaciones y en especial los recaudos consignados, específicamente en el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., se observa que en su cláusula SEGUNDA; se estableció como domicilio principal en la Av. Intercomunal Cagua villa de cura centro comercial Croacia Local 02, en la jurisdicción del municipio sucre estado Aragua. Por tal razón, este juzgador una vez verificada la competencia territorial en el caso puesto bajo su tutela jurisdiccional, se pudo constatar que la empresa objeto de litigio tiene su domicilio fiscal y razón social en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua … PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio debido a que el domicilio principal de la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A, se encuentra fuera de nuestra jurisdicción territorial, por lo que, este Juzgado declara que no tiene competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa …”
Por consiguiente, procede de seguida esta jurisdicente a declarar el presente conflicto de competencia bajo los siguientes argumentos:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios (1 al 6), se desprende que la parte demandante accionó por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, procediendo a demandar a las personas naturales relativas a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, tal como se colige del CAPITULO SEGUNDO, FORMAL DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, en el que se señala textualmente:
“… es por lo que en este acto procedo a demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto en nombre de mi identificado mandante judicial, a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente … con domicilio la primera en el apartamento 5ª, Piso 5 del Edificio Los Yaguazos, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y las tres restantes ciudadanas indicadas en la Planta Baja del Edificio Residencias Majestic (Hotel Croacia), ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en su condición intervinientes en la ilegal ilegitima y nula de la señalada acta de asamblea y responsables imputables por ello …”
Asimismo, se puede observar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, admitió la presente demanda y ordeno la citación de las personas naturales, relativas a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que ordeno la citación de las referidas ciudadanas, en la siguientes direcciones, apartamento 5ª, Piso 5 del Edificio Los Yaguazos, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y en la Planta Baja del Edificio Residencias Majestic (Hotel Croacia), ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Es decir, en el caso concreto observa quien aquí decide, que en la presente causa fueron demandadas las personas naturales, relativas a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, tal y como se desprende del libelo de demandada, donde se señaló como domicilio de las misma, el apartamento 5ª, Piso 5 del Edificio Los Yaguazos, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y la Planta Baja del Edificio Residencias Majestic (Hotel Croacia), ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que a todos luces se puede evidenciar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, erró en su interpretación, al alegar y posteriormente declarar su incompetencia por el territorio, basándose en que la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., tiene su domicilio principal en la Av. Intercomunal Cagua villa de cura centro comercial Croacia Local 02, ya que como se dijo anteriormente, la parte actora procedió a demandar a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, como personas naturales, tal y como se pudo constatar del libelo de la demanda y que las mismas tiene su domicilios en la ciudad de Maracay, a tal respecto es necesario traer a colación lo que se ha establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.”
De la norma antes transcrita, se desprende que por regla general de la competencia territorial, le impone al actor la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y que indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, tengan su domicilio, a menos que las partes hayan elegido un domicilio especial.
Referente al tema tenemos que El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que:
…la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación….
Ahora bien, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del debido proceso. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la materia establecida.
Vale decir que en razón de lo perseguido por el accionante, se ha de puntualizar preliminarmente, que el mismo accionó por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, procediendo a demandar a las personas naturales relativas a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, tal como se colige del CAPITULO SEGUNDO, FORMAL DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, indicando como domicilio de las misma la ciudad de Maracay, por lo que a juicio de la juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal que declina es plenamente competente por el territorio, cuantía y materia, para conocer de la presente causa, y en consecuencia la declinatoria de incompetencia por el territorio pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, erra y es totalmente improcedente. No dejando otra salida a esta jurisdicente que declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cuál de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente en original, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que decida respecto a la regulación de la competencia planteada. Líbrese oficio y remítase expediente Nº T1M-C-7365-2025 (nomenclatura de este Tribunal) en original.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7365-2025.-
LCRL/Efb/yp.-
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