REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 22 de enero de 2026.
214º y 166º
EXPEDIENTE: 6904
PARTE ACTORA:CARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO PARRA ZARRAMERA, I.P.S.A. 240.535.
PARTE DEMANDADA:YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROSALES DIAZ y CARLOS ENRIQUE MORGADO CAZAÑA, I.P.S.A. 19.783 Y 272.724 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo local comercial.
SENTENCIA
I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6904, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoadaenfecha 3 de junio de 2024, comparece ante la secretaría del tribunal las ciudadanas CARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364, asistidas por el abogado en ejercicio ANTONIO PARRA ZARRAMERA, I.P.S.A. 240.535, e interponen demanda por desalojo de locales comerciales contra la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulacióndel Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Folios 1 al 61.
En fecha 04 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Folio 62.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció al tribunal la parte actora y mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se practique la citación a la parte demandada. Folio 63.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció al tribunal la parte actora y mediante diligencia otorga poder especial APUD ACTA, al abogado en ejercicioANTONIO PARRA ZARRAMERA, I.P.S.A. 240.535; el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. Folio 63.
En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa. Folio 66 y 67.
En fecha 01 de agosto de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito sea impulsada la citación. Folio 68.
En fecha 08 de octubre de 2024, comparece el aguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. Folios 69 al 75.
En fecha 10 de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se practique la citación mediante carteles. Folio 76.
En fecha 15 de octubre de 2024, se dictó auto, se ordenó se practique la citación por carteles a la parte demandada, mediante la publicación de cartel de citación en los diarios el periodiquito y el aragüeño, se libró cartel. Folios 77 y 78.
En fecha 05 de noviembre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna publicación de carteles de citación en los diarios el periodiquito y el aragüeño. Folios 80 al 84.
En fecha 13 de marzo de 2025, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demanda. Folio 87.
En fecha09 de abril de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se designe defensor AD LITEM a la parte demanda. Folios 88.
En fecha 07 de mayo de 2025, se dictó auto se designó defensor de oficio a la abogada en ejercicio DELIA PESTANA CORREIA, I.P.S.A. 125.961. Se Libró boleta. Folios 89 y 90.
En fecha 18 de junio de 2025, comparece el aguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada. Folios 92 y 93.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto se designó defensor de oficio a la abogada en ejercicio ARELYS DIAZ ESCALONA, I.P.S.A. 166.779. Se Libró boleta. Folios 95 Y 96.
En fecha 09 de julio de 2025, compareció la ciudadana YOSSENY MORALES MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSALES DÍAZ, I.P.S.A. 19.783, en su carácter de parte demanda mediante escrito se da por citada. Folios 97 y 98.
En fecha 09 de julio de 2025, compareció la ciudadana YOSSENY MORALES MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROSALES DÍAZ, I.P.S.A. 19.783, en su carácter de parte demanda mediante escrito da contestación a la demanda. Folios 99 al 117 y anexos 118 al 128.
En fecha 09 de julio de 2025, compareció al tribunal la parte demandada y mediante diligencia otorga poder especial APUD ACTA, alos abogados en ejercicioRAFAEL ROSALES DIAZ y CARLOS ENRIQUE MORGADO CAZAÑA, I.P.S.A. 19.783 Y 272.724 respectivamente; el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. Folio 129 y 130.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció al tribunal la parte actora y mediante diligencia sustituye poder especial APUD ACTA, a la abogada en ejercicioDEISY SÁNCHEZ, I.P.S.A. 75.014, reservándose su ejercicio. Folio 131.
En fecha 28 de julio de 2025, compareció al tribunal la parte actora y mediante diligencia consigna documentos públicos. Folios 132 al 156.
En fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Folio 157.
En fecha 19 de septiembre de 20205, se celebró audiencia preliminar. Folio 158.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se dictó auto se fijó hechos controvertidos. Folios 183 y 184.
En fecha 03 de octubre de 2025, se dictó auto se admitió pruebas. Folio 188.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó auto se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral en la presente causa. Folio 193.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se celebró la audiencia oral correspondiente. Folios 194 al 202.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha tres (03) de junio del año 2024, se presentaron las ciudadanas CARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio ANTONIO PARRA ZARRAMERA, I.P.S.A. 240.535, e interponen demanda por desalojo de locales comerciales contra la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997. Demanda de desalojo, basando su pretensión en el artículo 40, letra a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: la parte demandante narra los siguientes hechos:
Que, “en fecha 15 de octubre de 2016, le cedimos en arrendamiento la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.663.997, Dos (02) Inmuebles constituidos por: DOS LOCALES COMERCIALES, signados con los números 02 y 03, respectivamente, situados en el piso 1 del centro comercial CARMARIT de la ciudad de Villa de Cura, del municipio Zamora del estado Aragua. Según se evidencia de documento Condominio Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el N°29, del protocolo primero, Tomo II. El cual se encuentra apoyado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el N°32, del Protocolo Primero, tomo II. Marcado con letra A. EL LOCAL 02: Tiene un área aproximada de DIECINIEUVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (19,80 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial y pasillo de circulación externo. ESTE: CON Local 04, y OESTE: CON FACHADA Oeste del C.C. y pasillo de circulación externo. Signado con el número catastral 041701U00445. El Local 03, tiene un área aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial. ESTE: Con Local 05, y OESTE: con local 05. Signado con el número catastral 041701U00445. A tiempo determinado improrrogable por un (01) año el cual se venció el día 14 de octubre de 2017, según se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado que en original acompaño marcado con la letra “B”.”.
Que, “al vencimiento del contrato la arrendataria lo continuó ocupando ilegalmente hasta la presente fecha.”
Que, “la arrendataria continuó ocupando el inmueble de esta forma, durante los años 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022, 2.023, y lo que va del año 2.024”.”
Que, “la arrendataria dejó de pagar el canon de arredramiento desde el año 2.020, hasta lo que va del año 2024 es decir que la arrendataria debe hasta el día de hoy cincuenta y cuatro (54) meses continuos cuyo monto se determinará en función de las distintas reconversiones monetarias aplicadas a la moneda de curso legal (Bolívares) emitidas por el banco central de Venezuela. Ahora bien, lo anterior configura una causal de incumplimiento de contractual por parte de la arrendataria siendo esta una causal de desalojo prevista en el capítulo VI artículo 40 Literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde establece que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos, o dos (02) cuotas o gastos comunes consecutivos, será causal de desalojo del inmueble.”
Que, “la arrendataria violó la cláusula décima quinta, del contrato de arrendamiento”.
Que, “conforme a lo establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2016, inserto bajo el N° 50, Tomo 16, Folio 164 al 169, donde se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para ser pagados dentro de los primeros cinco (05) días del mes subsiguientes.”.
Que, “la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas y consecutivas de: los meses restantes del dos mil diecinueve (2.019); el año 2.020 hasta lo que va del año 2.024. es decir que la arrendataria debe hasta el día de hoy un aproximado de CINCUENTA Y CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una más el valor agregado (I.V.A.); es decir, tal arrendataria nos debe hasta la fecha, CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES CONSECUTIVOS de canon de arrendamiento, que totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVAVRES (Bs 2.160.000,00) los cuales han sufrido su devaluación debido a las reconversiones monetaria emanadas por el banco central de Venezuela (BCV).”
Que, “por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante Usted muy respetuosamente, PARA DEMANDAR A COMO EN EFECTO LO HAGO POR DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 Literal “a)” del decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.663.997, domiciliada en el piso 1 del centro comercial CARMARIT de la ciudad, Villa de Cura, Municipio Zamora estado Aragua, que es el domicilio y a tal efecto para que la ciudadana arrendataria, ya identificada convenga a lo aquí pedido, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, a lo siguiente:1).- desalojar de forma inmediata el inmueble objeto de esta demanda de desalojo , consistente en DOS LOCALES COMERCIALES, signados con el número 02 y 03 respectivamente, situados en el piso 1 del centro Comercial CARMARIT de la ciudad de Villa de Cura del municipio Zamora del Estado Aragua; comprendidos tales inmuebles, dentro de los siguientes linderos. EL LOCAL 02: Tiene un área aproximada de DIECINIEUVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (19,80 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial y pasillo de circulación externo. ESTE: CON Local 04, y OESTE: CON FACHADA Oeste del C.C. y pasillo de circulación externo. Signado con el número catastral 041701U00445. EL LOCAL 03, tiene un área aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 MTS.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación interno y Local 1. SUR: con fachada sur del centro comercial. ESTE: Con Local 05, y OESTE: con local 05. Signado con el número catastral 041701U00445. Que tal desalojo se ejecute sobre el inmueble (locales comerciales) antes identificados ; SIN PLAZO ALGUNO, totalmente desocupados de bienes y personal, en el mismo buen estado en que los recibió la Arrendataria, tal como lo establece el decreto con rango y fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial … y el respectivo contrato de arrendamiento. 2).-Pagarnos la cantidad adeudada correspondiente a los meses adeudados en DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) por concepto de cincuenta y cuatro (54) pensiones de arrendamientos, adeudadas a la fecha de introducción de esta Demanda, correspondiente a los meses desde: Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019); y los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023, y lo que va del año 2.024,conforme al canon de arrendamiento mensual, pagado por la arrendataria, el cual es la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Pedimos que la ciudadana arrendataria, antes identificada; sea condenada al pago de las costas procesales que pueda originar la presente demanda.”.
Que, “de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000); y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la resolución N° 2023.0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanad del TSJ.- donde se ordena que debe determinarse además del valor del asunto en bolívares, se debe mencionar también su equivalente en La Libra Esterlina , es por lo que declaramos que tal cantidad antes mencionada estimada en bolívares TRES MIL LIBRAS ESTERLINA (3000 L.E) que es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”
Por su parte la parte demanda dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que, “me opongo formalmente al presente petitorio de la parte actora, por haber obrado negligentemente al no aplicar el decreto de reconversión monetaria , ley nacional de obligatorio cumplimiento vigente a su fecha.- continuando con la revisión del petitorio en su libelo , encontramos que la demanda esta viciada de nulidad por error de cálculo , en base a los 54 canon de arrendamiento que luego al revisar la cuantía exigida en juicio nos dimos cuenta que la arrendataria se quedó ocupando el inmueble durante el año 2018 causando 12 mensualidades insolutas, al igual encontramos que la arrendataria continuó ocupando el inmueble en el año 2019, causando 12 mensualidades adicionales , que al ser sumadas estas cantidades a los 54 canon de arrendamientos, nos resulta un total de 78 canon de arrendamientos acumulados, multiplicados cada canon por Bs. 40.000,00 nos resulta un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES Exactos (Bs. 3.120.000).- DENUNCION, que esta afirmación es totalmente contradictoria y viciada por errores de cálculo, anteriormente expresada por 54 canon, que genera una duda razonable a favor del demandado, porque condena al demandado a un estado de indefensión, al no saber el demandado cuál de las dos cantidades debe pagar, generando la duda en saber, si es un pago de 54 canon o 78 canon a cancelar. Estamos en presencia de una gran disyuntiva que le juzgador debe resolver como punto previo a la definitiva.- se dio la circunstancia que la arrendataria ocupo el inmueble, durante los 12 meses del año 2018, al igual ocupo los 12 meses del año 2019.- deuda que pretende cobrar la parte actora en forma irrita, al no aplicar legalmente el decreto de reconversión monetaria antes expresado al que esta expresado al que esta expresado al que esta obligada a aplicar y cumplir como lo ordena la ley, y a convertir a la nueva unidad monetaria dividiéndola entre cien mil (100.000), operación aritmética que se describe a continuación: canon acumulados desde el año 2018 al 2.024: año 2018 (12) canon.- año 2.019 (12) canon.- año 2.020 (12) canon.- año 2.021 (12) canon.- año 2.022 (12) canon.- año 2.023 (12).- 2.024 (12) canon, hasta el mes de octubre de 2.024, resultando un total de 78 canon, que multiplicados por Bs. 40.000 nos da una cantidad de 3.120.000 BS, resultado: 31,20 Bs. A todo evento me opongo al petitorio formulado por la parte actora en su libelo, de cobrar 54 canon a razón de 40.000,00 bs. Por pensiones insolutas en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (2.160.000) por improcedente, y contraria a derecho, por no haber aplicado el decreto presidencial de reconversión monetaria, por ser una ley nacional que es de obligatorio cumplimiento.- nos oponemos formalmente al pedimento y su formalidad de pago por ser contraria a derecho e improcedente, como explicamos anteriormente.- (Ver folio 1, vuelto, línea 17).-…”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal, en ejercicio de su potestad de control de la regularidad procesal y con fundamento en el orden público constitucional, procede a examinar los presupuestos de validez del proceso.
Se observa de las actas procesales que la parte actora interpuso demanda fundamentada en falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo monto fueron presentados en conos monetarios derogados, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 07 de diciembre de 2016, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), omitiendo realizar la debida conversión a la moneda de curso legal vigente.
El proceso civil no es un simple iter formal, sino un instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). Para que este instrumento sea eficaz, el acto de iniciación —el libelo de demanda— debe cumplir con una función comunicativa impoluta.
Acogiendo la autorizada doctrina procesal, el libelo constituye una narrativa histórica que debe "suscitar en la mente del Juez unas imágenes" claras de lo acontecido. Como bien advierte el jurista José Andrés Fuenmayor, "la historia sucedida que se narra en el libelo de la demanda debe ser tan clara como el agua para que el Juez la fije en su mente".
En el sub iudice, dicha claridad es inexistente. La pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, vencidos, se sustenta en cifras nominales que, al no haber sido reconvertidas ni actualizadas, carecen de representatividad económica actual. Esta oscuridad impide la configuración de la "simbiosis perfecta" necesaria entre los hechos narrados y el derecho invocado, violentando el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la determinación precisa del objeto de la pretensión. Un fallo basado en falta de pagos de mensualidades vencidas por cánones de arrendamientos y de condena sobre montos inexistentes o indeterminados sería inejecutable y violatorio del derecho a la defensa. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Municipio Zamora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: INADMISIBLE, in limine litisla demanda por desalojo de locales comerciales presentada por las ciudadanasCARMEN MARÍA DIANA GONZALEZ y MARITZA ANGELINA DIANA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.827.002 y V- 12.738.364 respectivamente, contra la ciudadana YOSSEANY MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.663.997. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Civil Ordinario Y Ejecutor De MedidasDel Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los veintidósdías del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). En esta misma fecha se le dio publicidad al presente dispositivo que consta de 9 folios vistos. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG.GREIBYS GARCÍA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADRIANA PIÑERO
Exp: Nº6904
GGB/AP
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