REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO Nº 466-2025
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE ACTORA: SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-26.460.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-27.665.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la Resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, de profesión u oficio del hogar, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Las Ollas de Caramacate, casa S/N, del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-26.460.402, quien actúa en favor de su hijo.

Se levantó acta de demanda oral cursante al folio uno (01), por Obligación de Manutención y sus anexos en contra del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Las Ollas de Caramacate, (punto de referencia Casa de los Tobaleros), del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y portador de la Cédula de Identidad NºV-27.665.285, en su condición de madre del niño antes mencionado, alegó que producto de una relación amorosa de 01 año aproximadamente, procrearon un hijo de 11 años de edad y se separaron hace 8 años, es por lo que solicita a este despacho, se sirva citar a dicho ciudadano a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y se le fije Obligación de Manutención a favor de su hijo por un monto de cincuenta dólares (USD 50.00) quincenales, referencial a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, así mismo a lo que respecta a los gastos eventuales se haga cargo del 50% de los gastos que pueda generar su hijo, tales como gastos médicos, escolares, medicina, calzado, vestidos, y por último gastos decembrinos los cuales estimó en la cantidad de cincuenta dólares (USD 50.00). La demandante, sustentó su demanda, consignando copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hijo. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar por la definitiva.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, cursante al folio seis (06) se da por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio siete (07), auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordenó citar al demandado así como notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Corre al folio ocho (08), Boleta de Citación correspondiente al ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-27.665.285.
Cursa al folio nueve (09), Oficio Nº 0131-2025, de fecha 07 de noviembre de 2025, dirigido al Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, en contra del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, a favor de su hijo.
Cursa al folio diez (10), diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, estampada por el ciudadano JESUS FLORES MUÑOZ, Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación correspondiente al ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, y deja constancia de haber practicado la misma.
Corre al folio doce (12) certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia que el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue agregada a los autos boleta de citación correspondiente al ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, relacionada con demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Riela al folio trece (13), Acta levantada en este despacho, mediante la cual se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio, a las puertas de este Tribunal por parte del alguacil titular del mismo, no compareció el demandado de autos ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado.

Corre al folio catorce (14), Certificación suscrita por la Secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia que el día nueve (09) de diciembre de 2025, siendo las 3:30 PM, venció el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda a que se contrae el presente procedimiento.
Cursa al folio quince (15), Certificación suscrita por la Secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia que el día 07 de enero de 2025, siendo las 3:30 PM, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el presente procedimiento.
Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el presente Procedimiento en los siguientes términos:
.II.
De los autos se observa, a través de acta de demanda oral, que las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cual estima en la cantidad de cincuenta dólares (USD 50.00) quincenal, referencial a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, así mismo en lo que respecta a los gastos eventuales se haga cargo del 50% de los gastos que pueda generar su hijo, tales como gastos médicos, escolares, medicina, calzado, vestidos, y por último gastos decembrinos los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50.00).
Habiendo llegado la oportunidad para que se lleve a efecto el acto conciliatorio entre las partes, y estando presente la parte demandante ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, mas no así la parte demandada ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró desierto el acto en la presente causa, quedando abierto al día ad quen, el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, donde ninguna de las partes consignó pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas.
Ahora bien, visto como ha quedado la presente Litis, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
De la Parte Demandante
Acompaña con el acta de demanda oral, copia del Acta de Nacimiento correspondiente al niño, cursante al folio 02, signada con el No. 2044, año 2014, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Israel Ranuarez Balza, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, por cuanto de ella se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con el hijo, vale decir, entre el demandado y el niño, la misma no fue atacada en su oportunidad legal por la parte contraria, se valora como plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-



De la Parte Demandada
Como se evidencia de las presentes actuaciones, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, ni por si ni por medio de apoderado.-
En el presente asunto, no habiendo sido posible la conciliación entre las partes en el presente proceso, la parte demandada debió haber dado contestación a la demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, y no lo hizo, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la demandante, considerando quien aquí decide que debe operar la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los tres requisitos o elementos para su procedencia señalados en reiteradas ocasiones por nuestra Jurisprudencia patria, a saber: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; motivo por el cual debe operar la confesión ficta en el presente procedimiento, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, mediante el cual el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral del Niño beneficiario; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, y siendo que la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su acta de solicitud, fotostato del acta de nacimiento No. 2044, año 2014, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Israel Ranuarez Balza, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, con la cual se demuestra la legitimidad de su padre JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, por lo que quedó claramente establecida la filiación, y surge en consecuencia el derecho a percibir de su progenitor la manutención solicitada, tal y como lo establece el artículo 366 de dicha Ley por el demandante de autos, y así se decide.
En el asunto que nos ocupa, la demandante ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, solicitó como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50.00) quincenales, asimismo en lo que respecta a los gastos eventuales que pueda generar su hijo, se haga cargo del 50%, tales como gastos médicos, escolares, medicina, calzado, vestidos, y por ultimo gastos decembrinos los cuales estimó en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50.00). Llegado el día para el acto conciliatorio, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a los fines de manifestar su aceptación a la solicitud de Obligación de Manutención realizada por la ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, a favor de su hijo. Y siendo que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes y que ser alimentados es un derecho que tienen que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor debe cumplir con este deber en forma espontánea sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en demanda de cumplimiento, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor tal y como se destaca en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas.
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, por tal razón considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Obligación de Manutención; con fundamento a las pruebas producidas por la demandante aunado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tiene como aceptada dicha Obligación de Manutención, y así se decide.

En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SCARLET AIDELIN MANAURE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Las Ollas de Caramacate, casa S/N, del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-26.460.402, quien actuando en favor de su hijo, en contra del ciudadano JULIO CESAR TOVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Las Ollas de Caramacate, (punto de referencia Casa de los Tobaleros), del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-27.665.285, en consecuencia, se acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (USD 50.00) quincenales, igualmente el demandado debe contribuir con el 50% de los gastos eventuales, tales como gastos médicos, escolares, medicina, calzado, vestidos; se fija para los gastos propios de diciembre la suma de CINCUENTA DÓLARES (USD 50.00). La obligación de manutención aquí establecida se ajusta de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser entregada a la madre del niño, y así se declara.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En San Casimiro, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. JONATHAN JOSÉ JARABA.
LA SECRETARIA,

ABG. GERMARIS AGUILERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 PM.-

LA SECRETARIA,

ABG. GERMARIS AGUILERA