REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de Enero del 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº 472-2026
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTE: SUSANA MARIA NAVAS ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.291.662.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RAMÓN OROPEZA GUERRA, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.185.
DEMANDADO: LUCIANO RAFAEL PAREDES, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.468.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.291.662, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMÓN OROPEZA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.185, y por orden cronológico de distribución le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua. La solicitante manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio con el ciudadano LUCIANO RAFAEL PAREDES, mayor de edad, venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.468, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 14 de octubre del año 1983, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 55, de los Libros de Acta de Matrimonios llevado por dicho Registro. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal, en el Municipio San Casimiro estado Aragua. Igualmente alegaron que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; así mismo, alegaron, que su relación se fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde el año 2013 dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; además la solicitante arguyo en su escrito libelar, que tomando en consideración el derecho que tienen a vivir libremente se separaron de hecho, interrumpieron definitivamente la vida en común, destacando que jamás pretenden ni pretenderán reconciliación alguna; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ADELSO RAFAEL PAREDES NAVAS, LUISANA PAREDES NAVASY ROSSY VANASCA PAREDES NAVAS, quienes son mayores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 158, 349 y 258, de los años 1984, 1986 y 1991, respectivamente, todas expedidas por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua. Además destacaron que durante su matrimonio no adquirieron ningún bien. Y finalmente solicitó sea acordada la extinción del nexo conyugal y en consecuencia se declare el DIVORCIO POR DESAFECTO, con base a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo.
Por auto de fecha 09 de enero del 2026, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros los respectivos, y asignándose el Nº 472-2026, nomenclatura de este despacho.
Cursa al folio 16 auto estampado por este Tribunal, en el cual ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentando en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y libró boleta de notificación al ciudadano LUCIANO RAFAEL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.468.
Cursa al folio 19 del presente expediente diligencia presentada por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del ciudadano LUCIANO RAFAEL PAREDES, por cuanto a dicho ciudadano le fue enviada la respectiva boleta de notificación, a través de los medios telemáticos (WhatsApp) consignados por la parte solicitante, como es el número telefónico +58 412-420-08-36, la cual recibió, dándose por notificado en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 16 de enero de 2026, riela al folio 20 certificación expedida por secretaría, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que fue recibida la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano ya identificado en autos, a través de los medios telemáticos, (WhatsApp) dándose por notificado en el presente asunto Nº 472-2025, en esta misma fecha.
Cursa al folio 21 Acta que fuere levantada y suscrita por el ciudadano Juez de este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2026, mediante la cual se deja constancia que a las diez y cuarenta y cinco (10:45 am.) horas de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano LUCIANO RAFAEL PAREDES, en su condición de cónyuge de la solicitante, mediante equipo telefónico del juez, y una vez realizado el contacto, el cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadana SUSANA MARIA NAVAS ACOSTA .-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia No. 1070, y en la Sala de Casación Civil, sentencia No. 136. Al respecto, del examen o análisis de dichas sentencias, se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Por tanto y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines didácticos, que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o tiempo que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Ahora bien, este vinculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, que es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vinculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, manifestar el deseo intrínseco de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y su visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, o incompatibilidad de caracteres, que difieren de las demandas de divorcio con carácter contenciosas, cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas en la sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, y ha establecido esta última como formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres), son las impuestas a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y de conformidad al artículo 11 del Código protocolar, podría, permitírsele al Juez, en casos excepcionales de duda, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes para su consecuente valoración: 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 55, Año 1984 de los Libros de Acta de Matrimonios Civiles llevados por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil Vigente, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vinculo matrimonial entre los solicitantes, el cual el solicitante persigue disolver a través de la presente causa, y así se decide.-
Vista las anteriores consideraciones, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de pedir por ante este Tribunal el divorcio cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuges interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, este juzgador en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como el criterio establecido en la sentencia No. 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, ambos ut supra invocados, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges, tal y como se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, y así de decide.-
III
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.291.662, contra el ciudadano LUCIANO RAFAEL PAREDES, mayor de edad, de nacionalidad venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.468, fundamentada en la causal por desafecto, establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SUSANA MARIA NAVAS ACOSTA y LUCIANO RAFAEL PAREDES, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.291.662 y V-8.781.468, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 14 de octubre del año 1983, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 55.
TERCERO: este Tribunal en cuanto a bienes no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se observa que la solicitante manifestó que no adquirieron bienes gananciales.
CUARTO: este Tribunal en cuanto a hijos no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que alcanzaron la mayoría de edad al momento de incoar la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a los 23 días del mes de enero del 2026.- 215º años de la independencia y 166º años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Jonathan José Jaraba
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. Germaris Aguilera.
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