REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE 26-2244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE HELDA MARIA CRISTINA JIMENEZ RAMIREZ.
DEMANDADO OSCAR ALICIO HERRERA ORDOÑEZ.
Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N° 091/11/2025,
constante de Siete (07) folios útiles, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y
Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, contentivo de
Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño,
Niña y del Adolescente de este Municipio, por los ciudadanos: HELDA MARIA CRISTINA
JIMENEZ RAMIREZ Y OSCAR ALICIO HERRERA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 32.426.901 y V- 30.938.884, con
domicilio la primera de los nombrados en el Sector “El Garzón” Los Matapalos, Municipio
Achaguas, Estado Apure, y el segundo de los nombrados en el Sector “El Garzón” Los
Matapalos, Municipio Achaguas, Estado Apure, teléfono: 0424-36533740, a favor de (Se
omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo
el N° 26-2244.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención,
suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas,
Estado Apure en fecha: 21-10-25. (F.03)-.
Al folio 03 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de
Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HELDA MARIA CRISTINA
JIMENEZ RAMIREZ Y OSCAR ALICIO HERRERA ORDOÑEZ, a favor del niño (Se
omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.);
donde el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de: OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (8.320 BS) equivalentes a CUARENTA DOLARES
AMERICANOS (40$) para la Obligación de Manutención. La bonificación por concepto de
útiles escolares se empleará cuando el niño lo requiera. El monto del Bono de fin de año
es de: VEINTE MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (20.800 BS) equivalentes a CIEN
DOLARES AMERICANOS (100$). El régimen de convivencia se establece abierto por
mutuo acuerdo de los padres.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente
indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto
que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres
son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo
dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del
Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los
Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales
de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 3, por
cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su
Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado
legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto
como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado
para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril,
considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el
Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hijo.
SEGUNDO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los
términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia
con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del
Adolescente.
TERCERO: Se fija en la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE
BOLIVARES (8.320 BS) equivalentes a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$)
para la Obligación de Manutención. La bonificación por concepto de útiles escolares se
empleará cuando el niño lo requiera. El monto del Bono de fin de año es de: VEINTE MIL
OCHOSCIENTOS BOLIVARES (20.800 BS) equivalentes a CIEN DOLARES
AMERICANOS (100$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo acuerdo
de los padres.
CUARTO: Las partes en el presente expediente de Obligación de Manutención son:
Ciudadanos: HELDA MARIA CRISTINA JIMENEZ RAMIREZ Y OSCAR ALICIO
HERRERA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad N°s: V- 32.426.901 y V- 30.938.884,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis
(2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior
sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
Exp. N° 26-2244 (OBLIG. DE MANUT.)
Abg. VG/RC.-
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