REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE 26-2245
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE

DEFINITIVA

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANT
E

GONZALEZ RIVAS CARMEN YOGERSY.
DEMANDADO GARCIA BARCO ELVIS ALEXANDER.

Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N°
107/12/2025, constante de Seis (06) folios útiles, emanado de la Defensoría del
Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, Estado Apure,
contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la
Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, por los
ciudadanos: GONZALEZ RIVAS CARMEN YOGERSY Y GARCIA BARCO
ELVIS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad N°s: V- 28.029.913 y V- 25.399.388, con domicilio la primera de los
nombrados en la parroquia Apurito sector los samanes ”y el segundo de los
nombrados en el Sector Primero de mayo ll casa S/N específicamente al frente del
parque”, de este Municipio Achaguas respectivamente, a favor de (Se omite el
nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y
désele entrada bajo el N° 26-2245.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de
Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del
Municipio Achaguas, Estado Apure en fecha: 22-12-25. (F.02)-.
Al folio 03 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo
conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos:

GONZALEZ RIVAS CARMEN YOGERSY Y GARCIA BARCO ELVIS
ALEXANDER, a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo
establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); donde el padre se compromete a
pasarle a su hija la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTO CINCUENTA
BOLIVARES, (14,750.00Bs), EQUIVALENTE A CINCUENTA DOLARES
AMERICANOS (50$), para la Obligación de Manutención. El monto de útiles
escolares es de: VEINTE MIL SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES,
(20,650.00 Bs), EQUIVALENTES A SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$).
El monto de fin de año es de: VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (20,750.00 Bs), EQUIVALENTES A SETENTA DÓLARES
AMERICANOS (70$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo
acuerdo de los padres.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente
indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente
que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber,
reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte
Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las
disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19
del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa
por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio
3, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en
cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez,
pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de
conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes
resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera
procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el
Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hija.
SEGUNDO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención,
en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en
concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,
Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se fija en la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTO
CINCUENTA BOLIVARES, (14,750.00Bs), EQUIVALENTE A CINCUENTA
DOLARES AMERICANOS (50$), para la Obligación de Manutención. El monto de
útiles escolares es de: VEINTE MIL SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES,
(20,650.00 Bs), EQUIVALENTES A SETENTA DÓLARES AMERICANOS (70$).
El monto de fin de año es de: VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA
BOLIVARES (20,750.00 Bs), EQUIVALENTES A SETENTA DÓLARES
AMERICANOS (70$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo
acuerdo de los padres.
CUARTO: Las partes en el presente expediente de Obligación de Manutención
son: Ciudadanos: GONZALEZ RIVAS CARMEN YOGERSY Y GARCIA BARCO
ELVIS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad N°s: V- 28.029.913 y V- 25.399.388.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de
Enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO.

ABG. MANUE ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se publicó y registró la anterior
sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.

Exp. N° 26-2245 (OBLIG. DE MANUT.)
Abg. VG/BF.-