República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2024-000111
Asunto : DP01-R-2025-000058
Imputado: Michael Leeroy Reyes Argote, identificado con las cédula número V.11.052.472.-
Defensores Privados: Abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente.-
Víctima: Sorani Yoselin Montes Delgado, identificado con las cédula número V.15.037.679.-
Vindicta Pública: Abogado Jesus Martin Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0001-2026.-
Decisión Juris Nº DG0220260000006.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 en su orden, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, identificado con las cédula número V.11.052.472, en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2025 y publicada en fecha 30/10/2025 por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000111 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 23/10/2025, Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000111 (nomenclatura interna del tribunal de origen) donde se condeno al ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, ya identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11/08/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 3J-0746-2025 de fecha 12/11/2025, constante de una (01) Pieza principal con Trescientos Trece (313) folios útiles (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) cuaderno separado con Veintitrés (23) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000015 (nomenclatura interna de esta alzada)dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 21/11/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2021-000591 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2025-000030 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/11/2025, los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 en su orden, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, identificado con las cédula número V.11.052.472, interponen recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2025 y siendo publicada en fecha 30/10/2025 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Nosotros, ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRABAL y JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-8.617.880, у 16.684.692, respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 274.330 y 233.836, en el mismo orden, teléfonos: 0414 460.63.52 у 0424-381.27.13, profesionalmente con domicilio procesal, Urb El Bosque sede administrativa del colegio de Abogados del estado Aragua. En carácter de Defensores Privado del Ciudadano: MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de Identidad Número V- 11.052.472,, de Oficio Docente, DIRECCION DE RESIDENCIA: Av. Miranda Oeste, numero 52, villa de cura estado Aragua, en su carácter de CONDENADO en la causa signada con el numero DP01-S-2024-000111, lo cual tras sentencia definitiva publicada en fecha 30 de Octubre de 2025, dictada por el juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio en materia de delitos contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado Aragua, y siendo notificado esta defensa técnica en esa misma fecha 30 de Octubre de 2025, la cual declaró culpable a mi patrocinado antes identificado por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), En tal sentido de conformidad con el artículo 127 de LOSDMVLV, el tiempo hábil de interposición del presente recurso seria Viernes 31 de Octubre, Lunes 3 de Noviembre y Martes 4 de Noviembre del 2025. Por lo cual estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva por las infracciones, 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4. Incurir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas denuncias la hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A 2. Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ilustrados jueces, considera esta defensa que el juez ad quo, ha incurrido en una falta inexcusable al fundar su decisión en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, así mismo incurre en ilogicidad en la fundamentación e inobservancia en la aplicación de una norma al realizar una valoración de un medio de prueba entiéndase Expertica de extracción de Contenido y Transcripción de Audios de archivos digitales almacenados en un dispositivo CD-R. Dictamen signado con el número 0104-24 de fecha 24 de Febrero de 2024, realizado por el funcionario REYNER VANESCA, adscrito al C.1.C.P.C.
Es el caso honorable juez que fue denunciado por esta defensa en el momento de la audiencia preliminar así como en la apertura de juicio y al momento de la incorporación de dicha prueba que la misma no contaba con los requisitos legales para su admisibilidad y su valoración, toda vez que:
1) se observa del cuerpo de la Expertica de extracción de Contenido y Transcripción de Audios de archivos digitales almacenados en un dispositivo CD-R. QUE LA MISMA NO CUENTA CON CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, a los fines de demostrar cómo fue colectada la misma, como fue manejada, traspasada e incorporada al juicio, constituyendo una violación grave al conjunto de procedimientos que aseguran que la prueba no ha sido alterada desde su obtención hasta su presentación en juicio, haciendo que la prueba sea insegura e invalida.
2) Las imágenes peritadas son "imágenes" contenidas en un CD-R, cuyo contenido puede ser modificado sin dejar rastros físicos de alteración, si bien el experto, no expresa si están modificadas o no, debe certificar la imposibilidad de su alteración, a través de los mecanismos técnicos científicos que la prueba obtenida de la evidencia constituye un elemento suficiente para probar un hecho, en ese sentido le es imposible, ya que no puede verificar su autenticidad e integridad debido a la ausencia de metadatos de origen, la cadena de custodia y el código hash, dejando claramente la facilidad de manipulación de las capturas de pantalla, traduciéndose en una evidencia no fiable para el proceso, siendo claramente comprobable que en la experticia no se dejo reseña de los requisitos de integridad (código Hash), ni trazabilidad (cadena de custodia), así como metadatos de origen (número telefónico emisor-receptor, fechas, autores).
3) honorable jueces, de la experticia no se puede evidenciar que los supuestos "mensajes" hayan sido enviados desde el teléfono celular del ciudadano acusado, ya que no se dejó constancia de que numero fue el emisor, así como tampoco se deja constancia que esos mensajes los recibió la ciudadana presuntamente víctima, ya que no se dejo constancia que numero recibió esos mensajes y si los abonados numéricos corresponden a las partes en el presente juicio.
DE LA VIOLACIÓN AL VALORAR DICHA PRUEBA POR EL JUEZ AD QUO.
En resumen la debilidad intrínseca de la captura de pantalla como evidencia digital, sumada a la ausencia de los requisitos de integridad y trazabilidad, proporciona una base solida para su exclusión o no valoración en el proceso.
Las capturas de pantalla presentadas como prueba sin una cadena de custodia documentada, sin la identificación clara de su origen (de qué dispositivo o número salieron) y sin un código hash que garantice su integridad, debe ser considerada por este tribunal como pruebas débiles e inexistente. La falta de un código hash impide demostrar que las capturas de pantalla no han sido alteradas o modificadas desde el momento de su creación. Las capturas son una imagen estática y parcial, y pueden ser editadas con herramientas básicas sin dejar rastro obvio de la manipulación.
Por lo tanto honorable juez, considera esta recurrente, que la juez ad quo, incurre en una falta inexcusable al fundar su decisión en una prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, así mismo incurre en ilogicidad en la fundamentación e inobservancia en la aplicación de una norma al valorar una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. Violando flagrantemente Derechos y normas de orden público al cual está sometida a obedecer en el amparo del control legal de la actuación jurisdiccional:
1. Violación al Principio de Legalidad y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV)
• La prueba fue obtenida o incorporada al proceso sin las garantías legales mínimas exigidas por la naturaleza de la evidencia digital, lo que constituye una prueba ilícita.
El TSJ, al aplicar el artículo 25 de la Constitución (nulidad de actos que violen derechos) y el artículo 49.1 (debido proceso) y artículo 181 del COPP (exclusión de prueba ilícita en penal), ha sostenido que toda prueba que se fundamente en la violación de la cadena de custodia de la evidencia es ilícita y nula. En este caso, la ausencia de las medidas de seguridad digital esenciales (hash y cadena) violenta estos principios fundamentales.
2. Falta de Integridad y Autenticidad (Código Hash Ausente)
• La ausencia del código hash (huella digital del archivo) hace imposible certificar la integridad del contenido del CD. Sin el hash, no se puede demostrar que el contenido extraído sea idéntico al que fue supuestamente recolectado originalmente, lo que permite la duda razonable de que haya sido alterado, modificado o sustituido.
Aunque el TSJ valora los mensajes de datos, incluso remitiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil (Art. 395) para las pruebas libres, implícitamente exige el cumplimiento de los principios de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta Ley (y la jurisprudencia relacionada) exige que el mensaje de datos se mantenga inalterable para que se le otorgue valor probatorio (Art. 7). Sin el código hash, la inviolabilidad o la integridad del mensaje de datos (el contenido del CD) no está garantizado.
3. Ruptura de la Cadena de Custodia (Incertidumbre del Origen)
• La prueba carece de la trazabilidad necesaria. Al no haber documentación sobre quién la recolectó, cuándo, cómo y dónde fue almacenada hasta su análisis, se rompe la cadena de custodia. Esto impide verificar el origen y el manejo idóneo del CD, dejando abierta la posibilidad de que el medio de soporte haya sido contaminado o el contenido manipulado en cualquier punto antes de su examen.
La Sala de Casación Penal (SCP) ha sido estricta al exigir la garantía legal de la cadena de custodia, entendiéndola como la trayectoria vigilada que asegura que la evidencia no ha sido modificada, alterada o contaminada. La falta de la planilla o registro de cadena de custodia despoja al CD de su validez probatoria como evidencia fidedigna.
4. Ausencia de Metadatos (Falta de Contexto y Accesibilidad)
• La falta de metadatos (información oculta sobre origen, fecha de creación, modificación, etc.) impide al juzgador realizar un control de autenticidad y accesibilidad. Los metadatos son cruciales para determinar el contexto y la existencia digital del contenido original.
Las decisiones relacionadas con la prueba digital (correos electrónicos, etc.) exigen auditabilidad y accesibilidad (capacidad de acceso a documentos, registros y metadatos) para futuras consultas, incluyendo origen, destino, fecha y hora. Sin estos metadatos, la prueba no cumple con los requisitos técnicos para ser revisada y contrastada de manera efectiva.
De tal manera que, al tratarse de un soporte digital que no ofrece garantías de autenticidad e integridad por la ausencia de los mecanismos de seguridad digital esenciales (cadena de custodia, hash y metadatos), la prueba debe ser excluida por ser ilícita, constituyendo en su esencia como nula.
Es innegable que la juez en su decisión le da pleno valor probatorio a la prueba antes denunciada, constituyendo una flagrante violación del artículo 99 de la ley especial de género en cuanto no respetó la sana crítica e inobservando las reglas de la de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La valoración de una prueba sin cadena de custodia, hash o metadatos encaja en la figura de "prueba que obtenida ilegalmente" por las siguientes razones:
1. Violación de la Cadena de Custodia: La ausencia de cadena de custodia representa el quebrantamiento de una formalidad legal sustancial en la recolección y resguardo de la evidencia (Art. 187 COPP), lo que el TSJ ha calificado como una violación del debido proceso (Art. 49 CRBV) que genera la nulidad de la prueba, conforme al Art. 181 del COPP (exclusión de prueba ilícita).
2. Imposibilidad de Integridad: La falta de un código hash hace imposible certificar la integridad y autenticidad del archivo. Al dar valor a una prueba de origen, manejo y contenido incierto, el juez está admitiendo y valorando un material cuya legalidad y pureza ha sido garantizada, de confiabilidad y legalidad de la prueba. lo que vulnera los principios
Consideraciones de ilogicidad en la fundamentación de la sentencia
Siendo que I juez consideró que la prueba no es ilegal sino simplemente débil (lo cual es menos favorable, pero posible), la valoración del juez constituiría ilogicidad en la motivación de la sentencia: por cuanto el juez ha valorado un indicio débil, que es contrario a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (sana critica), como si fuera una prueba robusta. Esto produce una contradicción lógica entre la prueba realmente disponible y la conclusión de culpabilidad o veracidad alcanzada por el sentenciador.
EN CASO CONTRARIO: SI NO SE FUESE VALORADO LA PUEBA ILEGAL
Honorable magistrados, declarando la ineficacia probatoria del referido informe pericial debido a las múltiples debilidades legales que presenta, así como la falta de información de certeza que pueda dar un convencimiento lógico a la AD QUO, hubiese desembocado en una sentencia distinta, ya que no existía manera de probar la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, ya que según el relato de la propia víctima el acoso de mi patrocinado empezó en diciembre cuando viajó a medida y por vía telefónica la llamaba, escribía y acosaba.
SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE A 4. Incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA. (ART.99 LOSDMVLV).
Fundamentamos la indebida aplicación de las reglas de la sana crítica (o valoración libre) a una prueba digital que presenta graves defectos de legalidad y autenticidad, transformando un indicio débil en una prueba plena.
El principal error radica en que el juzgador le otorgó a las capturas de pantalla o al contenido del CD (sin cadena de custodia, hash ni metadatos) un valor probatorio que excede su capacidad demostrativa, violando los principios que rigen la prueba digital en Venezuela.
Inobservancia de los Principios de la Sana Crítica
El sistema de la sana crítica exige que la valoración judicial se fundamente en las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. El error en este caso es la violación de estas reglas:
Violación de la Lógica y los Conocimientos Científicos (Prueba Digital):
La lógica y la ciencia forense digital indican que un archivo digital sin código hash ni metadatos no es reproducible ni verificable en cuanto a su integridad. Un juez que le otorga plena fe a una prueba fácilmente manipulable (como un screenshot o un archivo extraído sin control) está yendo en contra de la experiencia técnica y la máxima de la ciencia que exige garantías de autenticidad para el medio digital.
En este caso la juzgadora trató la prueba digital (CD o captura) como si fuera un documento físico inalterable, desconociendo su alta vulnerabilidad a la alteración.
Omisión de la Carga de Autenticidad:
Conforme al marco legal venezolano (referencia a la Ley de Mensajes de Datos y la remisión al CPC para pruebas libres), cuando una prueba digital es impugnada o presenta dudas de autenticidad, la carga de la prueba recae sobre quien la promueve para que demuestre su integridad mediante un informe pericial.
El juez no exigió a la contraparte el cumplimiento de esta carga probatoria o valoró la prueba de igual forma a pesar de que el promoviente no pudo desvirtuar la impugnación de la defensa realizada en fase intermedia e inclusive en juicio, (falta de hash, cadena de custodia, etc.).
Otorgamiento de un Valor Excesivo (De Indicio a Prueba Plena)
El juzgador incurrió en el error de elevar un simple indicio o prueba referencial a la categoría de prueba plena. Un indicio (la imagen del screenshot o el contenido sin control) solo es válido si es concordante con otras pruebas.
Al no haber cadena de custodia (garantía de origen y manejo) y código hash (garantía de inalterabilidad), el material aportado es, en el mejor de los casos, una prueba indiciaria. El error del juez es fundamentar su convicción principalmente en este indicio débil, sin el respaldo de un informe pericial que lo autentifique, o sin pruebas periféricas (testimoniales, documentales, otras experticias) que refuercen fuera de toda duda lo que el medio digital por sí solo no puede demostrar.
Violación del Principio de Legalidad Probatoria (Ilícita o ilegal)
El error en la valoración es que se le dio valor a una prueba que, por su forma de obtención y resguardo, debería ser considerada prueba ilícita o ilegal según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) o por violación del debido proceso (Art. 49 CRBV).
El juez no aplicó la sanción de nulidad o exclusión a la prueba digital. Al carecer de cadena de custodia, el juez debió presumir la violación de las normas de resguardo de la evidencia (un requisito de legalidad), lo que debía haber conllevado su expulsión del proceso, o al menos, su desvaloración total. Al valorarla positivamente, el juez sana una ilegalidad que es insubsanable.
La falta de las garantías técnicas (hash y metadatos) y procedimentales (cadena de custodia) impiden al juez formar una convicción racional y lógica sobre la autenticidad e integridad de la prueba, lo que debería haber resultado en su exclusión o desestimación total por no superar el estándar de la sana critica. ASI SE DENUNCIA.
Excelentísimos jueces la correcta aplicación de la norma en la presente denuncia desembocaría sin duda alguna que la presente experticia no debía ser valorada por la juez de juicio, toda vez que violenta como ya ha sido denunciado principios fundamentales del proceso, como el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Concluyendo entonces en su dispositiva en un resultado distinto al obtenido, ya que se observa de la sentencia hoy recurrida que para la demostración del delito de acoso u hostigamiento se basó esencialmente en esta prueba.
TERCERA DENUNCIA SE REFIERE A 2. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
HONORABLES JUECES fundamenta al adquo, en los términos siguientes:
"se evacua dictamen pericial N° 0104-24, de fecha 24 de febrero de 2024, a través del cual se evidencia una extracción de contenido y trascripción contentiva de imágenes y mensajes del ciudadano acusado hacia la victima donde le indica que la han cambiado, que ella le estaba ocultando cosas, y que si lo quería ver pelear, lo vería, así como en la conversación se evidencia donde el mismo reconoce haber tenido comportamientos agresivos cónsonos con lo descrito en la prueba anticipada, por lo que se adminicula con la misma y con el verbatum de la víctima en todas y cada una de las fases del proceso, así como los resultados arrojados de la evaluación psicológica"
De esta ilusa valoración y adminiculacion de pruebas se desprende los siguientes elementos contradictorios:
Imágenes y mensajes del ciudadano acusado hacia la victima donde le indica que la han cambiado, que ella le estaba ocultando cosas, y que si lo quería ver pelear lo vería; así como en la conversación se evidencia donde el mismo reconoce haber tenido comportamientos agresivo
Honorables jueces como puede decir la AD QUO que esos mensajes los emitió mi defendido si tal como se denunció en la primera denuncia no se observa de que numero salieron esos supuestos mensajes, ni quien los recibió. Por lo tanto no pueden endosarse a mi defendido de manera silvestre (no cultivado) como pretende la ad quo realizar. Contradiciendo plenamente lo probado en el proceso con lo manifestado en su decisión.
Otro detalle que genera una contradicción es se evidencia donde el mismo reconoce haber tenido comportamientos agresivos cónsonos con lo descrito en la prueba anticipada, por lo que se adminicula con la misma y con el verbatum de la víctima en todas y cada una de las fases del proceso, deja ver la jurisdicente que valoró el testimonio de la victima realizado en todas las fases del proceso, es decir, en la denuncia por ejemplo, cuyo testimonio no puede ser valorado como prueba ya que no fue sometido a contradictorio cercenando el derecho de la defensa a mi patrocinado, el debido proceso y agrediendo el principio contradictorio propio de la fase de juicio y que constituye un efecto garantista de las partes.
Por tal motivo concluye quien aquí recurre que la juez incurre en contradicción manifiesta en la motivación de su sentencia por cuanto atribuye hechos a mi patrocinado que no le pueden ser atribuidos, ya que por la naturaleza y formalidad de la prueba es imposible hacerlo, haciendo un análisis sesgado de lo dicho por el experto REYNER VANESCA quien en su deposición manifiesto:
"¿puede usted dar certeza de que el ciudadano acusado de nombre Michael reyes es el emisor de esos mensajes de texto? Responde: no puedo dejar certeza de si es o no es. Solo me dediqué a extraer los captures. ¿dejo identificado los números telefónicos donde salieron los mensajes y quienes lo recibieron? Responde: esa conversación no fue extraída de un teléfono sino de un CD las imágenes fueron capturadas, los cuales no modifique, por esa razón no hay números telefónicos solamente las imágenes que están almacenadas. ¿puede usted indicar de manera precisa a este tribunal si dejó constancia del código HASH? Responde: negativo, no deje constancia. ¿le realizó usted cadena de custodia a la evidencia? Responde: no le realice cadena de custodia porque la misma fue entregada por la persona. ¿y la evidencia se encontraba firmada y cerrada? responde: para su momento si.
¿Actualmente como se encuentra? Responde: NO aquí no está cerrada."
Honorables jueces palmariamente se deja en evidencia del testimonio del propio funcionario experto que realiza la experticia técnica así como de la propia experticia que la misma no configura en nada un presunto señalamiento contra mi defendido, ni se le puede vincular de alguna manera, por lo tanto es contradictorio que la juez pretenda adminicular estas "supuestas conversaciones con la declaración de la víctima y la evaluación psicológica siendo que no hay certeza de que los mismos hayan sido emanado de su celular,
Ahora bien honorable jueces, mi patrocinado ha sido condenado por el delito de acoso u hostigamiento y violencia psicológica, a declaración dada por la propia víctima en el momento de la prueba anticipada indica en el capítulo III (hechos que el tribunal estima acreditados) de la sentencia recurrida lo siguiente:
"...la motivación de esta para interponer la denuncia viene dada por la cantidad de infidelidades de las cuales fue víctima por parte del ciudadano acusado, así como comportamientos ofensivos, amenazas, y acoso, siendo que en el mes de Diciembre del año 2023 cuando el ciudadano acusado se va de vacaciones para el estado Mérida, llevándose al hijo que tienen en común, ya estado divorciados el mismo comenzó con comentarios obsesivos y repetitivos (COMENTARIO 1) de que la misma tenía relaciones con un tipito y que el no se lo iba a permitir, la amenazaba, la llamaba por teléfono indicando que le enviara la ubicación donde ella se encontraba, le pedía fotos, videos, le hacia videollamadas, la amenazaba indicando que le iba a puyar el teléfono, le enviaba mensajes a las 2:00 y 3:00 de la mañana (COMENTARIO 2) y la amenazaba con que no volvería a ver al niño. Así mismo señala que ella le había confiado cosas intimas como esposos que eran y que luego el mismo se aprovechaba de eso y le decía que iba a exponer las mismas para arrasar se reputación ante su hijo y ante la sociedad, entre otras cosas señala que el mismo tenía un arma y que ella la escondió pues tenía que este la usara en su contra, (COMENTARIO 3) entre otro conjunto de extensos detalles explanados en tal declaración lo que llevo a la victima a que interpusiera la denuncia en contra del ciudadano acusado, siendo que su declaración mantuvo un relato preciso, claro y consistente, no dejando lagunas ni imprecisiones que puedan generar la presencia de una duda en la veracidad de su verbatum. Testimonio que, de acuerdo a todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, evidencian la presencia de la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso y hostigamiento".
(COMENTARIO 1): siendo que en el mes de Diciembre del año 2023 cuando el ciudadano acusado se va de vacaciones para el estado Mérida, llevándose al hijo que tienen en común, ya estado divorciados el mismo comenzó con comentarios obsesivos y repetitivos: honorables jueces la victima siempre fue enfática en indicar al momento de la denuncia y en la propia prueba anticipada que todo empezó en diciembre del 2023, tal como se evidencia en el extracto citado y en pregunta realizada por esta defensa a la presunta víctima: ¿puede usted indicar cuando sufrió el acoso que indica por los teléfonos? Responde: ESO FUE EN DICIEMBRE DE 2023, CUANDO COMENZÓ TODO cuando yo me fui de viaje para Barquisimeto, ellos viajaron el día 26, y posteriormente, paralelamente, mejor dicho, cada quien se fue para su destino: Y A PARTIR DE ESE MOMENTO COMENZO EL PROCESO DE ACOSO de parte de este señor.... Pero lo que me llevo a denunciar fueron los actos de diciembre de ese año.
Precisado como ha sido las circunstancias de tiempo: diciembre 2023; modo: vía telefónica, y lugar: ambos viajando ella en Barquisimeto y el en merida. Analizamos lo siguiente:
(Comentario 2): la llamaba por teléfono indicando que le enviara la ubicación donde ella se encontraba, le pedía fotos, videos, le hacia videollamadas, la amenazaba indicando que le iba a puyar el teléfono, le enviaba mensajes a las 2:00 v 3:00 de la mañana: el solo dicho de la victima deconcatenarse con las demás pruebas que puedan ser capaces de formar un criterio de certeza en la juez, a tales efectos como puede dar probado la ad quo estas circunstancias st 1) los mensajes no fueron enviados por mi defendido toda vez que no se pudo probar que salieron de su teléfono móvil. 2) no se pudo probar que esos supuestos mensajes están en el teléfono de la presunta víctima ya que los mismos fueron extraídos de un CD cuyos datos pueden ser vulnerados. 3) por que no se solicito una relación de llamadas entrantes y salientes para determinar si mi patrocinado realmente la llamo todas esas veces que dice la victima? 4) por que la víctima no ofreció su teléfono celular para ser peritado tal como había ofrecido en fiscalía? 5) Si el experto REYNER VANEZCA indica que no puede dar certeza que esos captures devengan del acusado de donde se fundamente la juez para así creerlo y convencerse fielmente que si son mensajes enviados por mi defendido?
COMENTARIO 3: entre otras cosas señala que el mismo tenía un arma y que ella la escondió pues temía que este la usara en su contra, ahora bien, habiendo determinado que los hechos iniciaron en diciembre de 2023: como puede decir que tenía miedo por una presunta pistola que: 1) les soy sincera, porque el señor reyes se compró una pistola cuando era alcaldey el no sabía manipular pistola, no tenia responsabilidad de manejar pistola, y yo la escondí un día que nuestro hijo con dos años de edad casi tres años, estaba con la pistola.... evidentemente agarre esa pistola con todo el temor del mundo porque le tengo pánico a esas cosas, y la escondí, el día 23 de diciembre de 2023, lo consigo limpiando la pistola que yo había súper escondido... bueno, total que yo agarre la pistola y la escondí..." ad quem analicemos: escondió la pistola cuando el niño MATHIAS ALEJANDRO REYES MONTES, nacido en el municipio Santiago Mariño, el día diez (10) de Julio de 2014, actualmente de 11 años de edad, según consta en acta de nacimiento emitida por el registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sentada bajo el acta N 671, tomo 01, año 2014, anexa al presente escrito, tenía tres años, es decir la guardó hacia 6 años (para el momento en que la encuentra mi defendido supuestamente, diciembre 2023), se deja en evidencia que por muchísimo tiempo mi patrocinado no tenía acceso a la supuesta arma, por lo tanto no podía haber amenazado a la supuesta víctima, además que la propia victima nunca manifiesta que la amenazó con el arma, solo que ella sentía pánico por esas cosas... por lo tanto mal puede la representación judicial que estos datos emitidos por la victima se contradicen entre sí mismo, son insostenibles e infundados por sí mismo, ya que cronológicamente no es posible concatenar.
De estos tres comentarios que se sustraen de la determinación de los hechos narrados por la juez en su sentencia, se evidencia que no hay razón alguna para vincular mi patrocinado con los hechos que dice ser acreditados.
Por consiguiente yerra la ad quo al motivar su sentencia con fundamentos contradictorios no probados durante el juicio ni en el expediente, dando pleno valor al testimonio de la victima de manera sesgada, aduciendo hechos como ciertos cuando son evidentemente improbados e inciertos.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha, 30 de Octubre de 2025, en contra del ciudadano MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE, titular de la cedula de identidad N° 11.052.472. Anulando dicha sentencia conforme a lo solicitado por defensa técnica, por las infracciones referidas. Ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, en un tribunal de juicio distinto del que la pronunció, todo de conformidad con el artículo 449 en el encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de decisión contraria sírvase dar por entendido lo consiguiente a recurrir de conformidad con lo establecido en nuestra norma sustantiva penal.
III.2.- Contestación al recurso por parte del Ministerio Público
En fecha 11/11/2025 el abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 en su orden, actuando en su condición de defensores privados, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, mediante resolución N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, encargado mediante el Oficio No. DFGR-DGPFM-DPDM-1684-2025 de fecha 29 de Julio del 2025 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, actuando de conformidad con las atribuciones y facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 443 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 233.836 y 274,330, actuando en su condición de Defensa Técnica Privada del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.052.472, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Octubre del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de octubre del 2025, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2024-000111, (Nomenclatura interna del tribunal), con causa Fiscal MP-5472-2024.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala:
“Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)”.
En ese mismo tenor de ideas, establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (…)". Ahora bien, siendo que en fecha 6 de Noviembre del 2025 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva incoado por la defensa técnica privada, tomando en consideración los días de despacho por parte del tribunal A Quo, siendo los días 8 y 9 de Noviembre del año en curso, sin despacho en virtud de ser sábado y Domingo respectivamente, se evidencia y considera quien aquí suscribe que el presente escrito de contestación ha sido interpuesto dentro del lapso hábil, legal y oportuno establecido en el precitado artículo 129 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Enero del año 2024, la ciudadana Sorani Yoselin Montes Delgado, victima en el caso de marras, interpone denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de su ex esposo, ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, con quien mantuvo una unión de 10 años de la cual procrearon un hijo, siendo el caso que su ex esposo antes de finalizar la relación conyugal la agredía constantemente de manera verbal, amenazándola y manipulándola reiteradamente con su hijo en común, así como con la dependencia y dominio económico que ejercía sobre ella, razones por la cual la misma decidió divorciarse, lo cual intensificó las agresiones verbales, insultos, tratos humillantes, persecuciones y acosos constantes, es así como en fecha 26 de diciembre del 2023, realiza un viaje a la ciudad de Mérida en compañía de su menor hijo, durante el viaje el acoso se intensificó, la hostigaba por vía telefónica, le realizaba video llamadas, le exigía que le remitiera su ubicación, utilizando a su hijo para manipularla con su hijo, amenazándola que no le permitiría ver más, ya que el mismo pensaba que la victima tendría otra pareja.
Una vez que el ciudadano hoy penado, regresó del referido viaje, la persecución y el acoso continuaron, con continuos actos de colopatías, manifestando que ella le pertenecía solo a él, valiéndose del abuso de poder por el cargo que desempeñaba para el momento para amedrentarla, ingresaba constantemente en la residencia de la víctima, interrogando a diversas personas sobre la vida privada y a qué lugares se dirigía, logrando así, atentar gravemente contra su integridad y estabilidad psicológica y emocional.
En consecuencia, en fecha 5 de diciembre del 2024 se celebró el Acto de Imputación Formal en contra del ciudadano prenombrado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy victima Sorani Montes
Posteriormente, en fecha 23 de abril del 2025 se celebró la audiencia preliminar, en la cual el tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial Penal de estado Aragua, en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano hoy penado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy víctima Sorani Montes, siendo ratificadas en ese acto las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, y se decretó del pase de la causa a la Fase de Juicio Oral y Privado.
Finalmente, en fecha 30 de julio del 2025 se celebró la audiencia de apertura del juicio oral y privado, en el cual una vez que fue evacuado en su totalidad el acervo probatorio que integra el caso de marras, con lo cual se logró demostrar la responsabilidad del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, por lo cual el tribunal Aquo dictó sentencia condenatoria de 1 año y 2 meses de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy victima Sorani Montes
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 23 de Octubre del 2025, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, cuyo texto Integro fue publicado en fecha 30 de octubre del 2025, una vez analizados, articulados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy víctima Sorani Yoselin Montes Delgado y ratificó las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote en fecha 3 de noviembre del 2025, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua de fecha 23 de octubre del 2025, cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de octubre del 2025, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar:
Los recurrentes fundan sus tres denuncias en las disposiciones del articulo 128 en sus numerales 2° y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, el cual establece los siguientes motivos:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios de la audiencia oral."
"3. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
En la norma in comento, el legislador ha plasmado un compendio de motivos supuestos en los cuales se debe fundar el recurrente para denunciar cual es el vicio, defecto o infracción que presuntamente ha causado un gravamen, cabe resaltar que del espíritu y naturaleza de la norma adjetiva, se trata de motivos individuales e independientes, no recurrentes e incluso excluyentes entre sí.
No obstante, se evidencia que los recurrentes en su primera denuncia pretenden generalizar en una misma denuncia un conjunto de supuestos vicios, todo ello en contravención a las disposiciones del Código Adjetivo, el cual es taxativo en establecer que en la vía recursiva cada motivo debe ser planteado de manera independiente y por separado, no señalan ni precisan en cuál de los motivos establecidos en el precitado numeral segundo del artículo 128 de la ley Especial se encuentra fundado su primera denuncia, mezclando y confundiendo entre sí varios supuestos motivos en una misma denuncia, infringiendo así las normas adjetivas in comento y las jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Razonamientos por los cuales es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 445. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. "
Del análisis de los fundamentos de derecho antes citados, se demuestra que los recurrentes no solo no señalan ni especifican en cuál de los motivos establecidos en el articulo 128 en su numeral 2º de la Ley Especial consiste el supuesto vicio o infracción de su primera denuncia, del escrito recursivo se confunden todos los motivos del numeral 2º entre sí, llegando a manifestar vagamente la inmotivación de la sentencia sin indicar como y de qué manera, solo manifestando su desacuerdo con la valoración e incorporación de un determinado medio probatorio al debate por parte del tribunal A quo de los medios probatorios que integran el acervo, cuyo medio probatorio cabe resaltar que fue debidamente admitido por su utilidad, necesidad y pertinencia, así como por su licitud en la oportunidad procesal correspondiente en la fase intermedia del proceso, en la cual el recurrente no ejerció recurso alguno para oponerse a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que resulta imperativo citar el siguiente criterio jurisprudencial
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)
De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio del 2007:
"...no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo..."
Posteriormente, el recurrente invoca en su segunda denuncia el numeral 4" del artículo 128 de la Ley Especial, con indicación de la inobservancia de la norma jurídica de la valoración de las pruebas por parte del tribunal A quo, sin embargo, se trata al igual de la primera denuncia con relación a la valoración de la experticia de determinación de evidencia digital y extracción de contenido de la cual jamás ejerció recurso alguno en la fase intermedia para oponerse a su admisión, siendo esta la fase procesal idónea para ello, a su vez solo esgrime como fundamento su desacuerdo en la metodología aplicada por experto, pretendiendo sustentar el presunto vicio en divagaciones, presunciones e interpretaciones meramente subjetivas y empíricas, por lo cual se evidencia que se trata de una denuncia infundada, por lo cual lo ajustado a derecho es que sea declarada por la Honorable Alzada sin lugar.
Ahora bien, en su tercera y última denuncia, los recurrentes se basan en el numeral 3" del artículo 128 de la Ley Especial por presunta contradicción en la motivación de la decisión recurrida, considera la representación Fiscal del Ministerio Público que tal denuncia solo versa en temas de propios del juicio oral y privado, que por consiguiente ya fueron debatidos en primera instancia y no corresponden al alcance y conocimiento de la Digna Alzada, además de ser infundada, procede el recurrente en su escrito a citar incluso parte de las actas que contienen lo evacuado en el debate oral y privado.
Así las cosas, ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho antes disertados incurren los recurrentes en grave error al pretender fundar su recurso de apelación en el fondo de los hechos ya debatidos en primera instancia, además de profundizar en sus propias apreciaciones e interpretaciones de los medios probatorios ya evacuados, analizados, valorados, articulados y adminiculados por el Juez de Juicio en ejercicio de sus funciones siguiendo los principios, garantías y normas que rigen el juicio oral en el sistema penal acusatorio venezolano, confundiendo además las facultades y alcances de conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones pretendiendo que se haga una especie de segunda valoración de medios de pruebas y hechos, siendo así de suma importancia traer a colación las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fijan criterios en ese tenor:
Sentencia N.° 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
"...Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio..."
En sintonía con la jurisprudencia supra citada la Sentencia N°210 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre del 2021.
...las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano..."
Ahora bien, Considera quien aquí suscribe y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los Principios y Garantías procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios Jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, pretende el recurrente desnaturalizar el ejercicio del recurso de apelación de la Sentencia Definitiva solo porque la misma le resultó desfavorable y atacar infundadamente el debate oral en el cual fue ampliamente analizado, articulado y adminiculado en su totalidad el acervo probatorio, el juzgador obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de Inocencia del ciudadano hoy penado.
En virtud de todo lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones de los artículos 346, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Articulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
"Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Es evidente que la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Octubre del 2025 por parte del tribunal A quo es ajustada a derecho y que cumple con todas las disposiciones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el conocimiento del juzgador provino, y está sustentado en la certeza no solo en el Verbatum de la víctima a través de la prueba anticipada, sino que esta concatenada, articulado y adminiculado con la totalidad de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, tanto de carácter técnico científicos practicado por la expertos y confirmado en el debate oral y privado. No obstante, cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o victimas:
Sentencia No. 179 de fecha 10 de Mayo del año 2005. Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, deja el criterio vinculante siguiente:
...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto...".
Se observa de manera inequívoca que el tribunal A quo fundo su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben traer a colación:
Sentencia N. °921 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre del 2023
“…el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate... (Omissis)... el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…"
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A Quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio y las normas de orden público que rigen el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, con lo cual el Juzgador garantizo el Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantías, por lo tanto considera la representación Fiscal del Ministerio Público que la defensa técnica privada presenta un escrito recursivo infundado en el cual se limita a manifestar meramente su desacuerdo con el resultado del debate, toda vez que está demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo suficientes medios probatorios para formar la perspectiva y convencimiento del juez para fundar su decisión.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana crítica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier Índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género…”
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA POR INFUNDADO, y se proceda a RATIFICAR la decisión recurrida.
CAPITULO V
EL PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, que SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote hoy condenado. suficientemente identificado ut supra, en CONSECUENCIA SEA RATIFICADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de octubre del 2025, que fue debidamente publicada en su texto integro en fecha 30 de octubre del 2025, por ser plenamente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia en pro de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.
III.4.- De la audiencia privada de Apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día jueves dieciocho (18) de diciembre del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de diciembre de 2025, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior, así como la Secretaria de Sala abogada María José Pérez García y la Alguacila de Sala Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000058 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 en su orden, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, identificado con la cédula número V.11.052.472. De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Jesús Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, en su condición de defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote y del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, ya identificado en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Sorani Yoselin Montes Delgado, en su condición de victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfan, en su carácter de defensores privados del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, quienes ratificaron de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación, el cual corre e inserta del folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000058 (nomenclatura interna de esta Alzada) denunciando el vicio contenido en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, identificado con la cédula número V.11.052.472, 52 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, exponiendo “Muy buenas tardes, si efectivamente luego de mi salida como alcalde del municipio Zamora la relación con mi ex pareja sufrió un distanciamiento sentimental, en el año 22 soy llamada por el ministra de educación para ejercer un cargo en la ciudad de Caracas ausentándome del hogar, hubo esa decisión de mutuo acuerdo de solicitar el divorcio y nos divorciamos trayendo esto una ruptura de la relación matrimonial, en el año 2023 me dirijo el día 26 a la ciudad de Mérida a visitar a mi hijo mayor que vive allá con su familia, yo me lleve a mi hijo y ella se fue a otro destino al estado Lara en Barquisimeto y en ningún momento hubo comunicación de mi parte hacia ella, todo era con el niño ya que él tiene su teléfono, retornando al estado Mérida tardamos más de 12 horas de retorno, ya que iba con mi madre y ella era una persona mayor, llegamos casi a las 12 de la noche por lo que no le entregue al niño ese día sino al día siguiente y ella estaba disgustada por el atrasado, yo le dije que no se lo iba a llevar tan tarde, posterior los primeros días de enero me entero de que he sido denunciado, esto en mi carácter como educador y con los grandes cargo que he tenido nunca me he visto envuelto en algo así hasta esto y bueno ya mi defensa expuso todos los hechos , es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Jesús Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º)del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, el cual corre e inserta del folio diez (10) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000058 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada en fecha 30.10.2025 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se condeno al ciudadano presente en sala cumplir la pena de un (01) año y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por cuanto lo alegado por la defensa en su recurso son conceptos contradictorios, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quienes pasan a realizar las preguntas correspondientes a la parte recurrente y una vez han sido realizadas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesus Alberto Parra Farfan, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 03/11/2025 y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas toma la palabra el representante del Ministerio Público del estado Aragua, abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°), quien solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto no adolece de los vicios alegados por los recurrentes, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo.
III.5.- De la Sentencia recurrida.-
El día 30/10/2025 el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000111 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.052.472 de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 19-07-1973, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LICENCIADO EN EDUCACIÓN, domiciliado en Avenida Miranda, Oeste, Casa N° 52, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, teléfono 0412-2293183 / 0412-2397506, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORANI YOSELIN MONTES DELGADO; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena indemnización por parte del ciudadano acusado MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE, a la víctima, del pago de trescientas (300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el BCV para el día de hoy Veintitrés (23) de Octubre de Veinticinco (2025), correspondiente al Euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de sufragar los gastos correspondientes a tratamiento psicológico que necesitare la víctima. TERCERO: En virtud de la pena impuesta, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 106 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: La dispositiva in extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la decisión de fecha 23/10/2025 y publicada en fecha 30/10/2025 dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 30/10/2025, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en: 1.-Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 2.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previstos en los numerales 2° y 4°, en su orden, del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, la experticia de extracción de contenido y Transcripción de Audios de archivos digitales almacenados en un dispositivo CD-R, no se verifico su autenticidad e integridad debido a la ausencia de meta datos de origen, la cadena de custodia y el código hash. Así se observa.-
En cuanto a la primera denuncia, los recurrentes en su escrito de Apelación, alegan el vicio establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no está debidamente motivada, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por los recurrentes, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la defensa, sin mencionar cual de los supuestos contenidos en el numeral supra mencionado es el alegado, por lo que debe declararse Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la deposición contenida en el numeral 4º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; con respecto a este Punto la Sala de Casación Penal, en fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Siendo ratificada en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Motivo este por el cual se declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Con respecto a este Punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 03/11/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezcan de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresa en su extenso contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto el recurrente alega hechos propios de Primera (1ª) Instancia sin especificar ni detallar, de que manera el Juez a quo incurrió en los vicios mencionados, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se denota.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
En la Sentencia el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, estableció lo siguiente:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que limita, total o parcialmente, a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de los mismos, reforzados por patrones culturales, que se direccionan hacia la desigualdad de género, es así, como se debe tener en cuenta lo manifestado en la Convención Belem Do Para, en su artículo 1, la cual señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” Así como lo manifestado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 en el cual describe que los estados parte de esta convención deberán “…Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”
En este caso concreto, la víctima “A”, ha sido coherente y consistente en explanar las situaciones vividas, con el ciudadano acusado MICHAEL LEEROY REYES ARGOTE, quien indica que, durante los diez años que tuvieron en relación sentimental, hubo gran cantidad de malos tratos por parte del acusado hacia su persona, humillaciones e infidelidades, incluyendo a su hermana menor. Señala vejaciones en las cuales siempre la hizo sentir minimizada, enfatizando en los hechos ocurridos en el año 2022, cuando la víctima le hizo saber al ciudadano acusado que estaba en conocimiento de que el mismo estaba siéndole infiel, momento en que éste le dijo un conjunto de ofensas, amenazas y se le fue encima para quitarle el teléfono, por lo que decide buscar asesoría legal en la Casa de la Mujer ubicada en Cagua, estado Aragua, donde la orientaron a los fines de que interpusiera una denuncia, siendo que, poco después, el ciudadano acusado le pidió disculpas y le indicó que no volvería a suceder, razón por la cual, la víctima decide no proceder y posteriormente, señala la presencia de momentos fuertes y grandes humillaciones en el ámbito laboral, ya que trabajaban juntos y el acusado era jefe de ella, por lo que la misma tuvo que dejar su empleo en virtud de no haber aguantado los tratos vejatorios y humillantes que éste le proporcionaba, acordando, luego, divorciarse, lo que materializan en el año 2023, e indica que estando ya separados, el ciudadano acusado la acosaba a los fines de seguir teniendo relaciones con ella, llegando a un punto álgido en el mes de Diciembre del año 2023, cuando el acusado viaja a Mérida con su hijo, y de acuerdo al verbatum de la víctima, éste se puso obsesivo, pensando que ella estaba saliendo con otra persona y comenzó a enviarle una cantidad numerosa de mensajes, así como realizarle gran cantidad de llamadas a cualquier hora del día y la noche, señalándole a su vez, que si no le respondía, no la dejaría ver de nuevo a su hijo. Entre otra cantidad de detalles, lo descrito por la víctima, permite a esta juzgadora conocer en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, teniendo acciones que se configuran, de forma clara y evidente, en una violación a la integridad de la ciudadana víctima “A”, en una trasgresión sobre sus derechos humanos, pudiendo observarse por parte del acusado, una conducta delictual en perjuicio de ésta. Es así que, de acuerdo al verbatum de la misma y la coherencia de éste, se evidencia un comportamiento que atentó contra su estabilidad emocional, lo cual se circunscribe en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual reza “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Misma situación, se valora desde la perspectiva de género, comprendiendo que, las mujeres que son víctimas de violencia, se encuentran subsumidas en una vulnerabilidad implícita, por el hecho de ser mujeres, y más cuando el agresor forma parte de su núcleo familiar, siendo que los hechos descritos, configuran a su vez la presencia del delito tipificado en la Ley Especial como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 54, expresando el mismo “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales y escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. Es importante tomar en consideración que las mujeres se enfrentan a enormes estigmas para hablar acerca de los delitos de índole sexual, violencia física y violencia psicológica, más lo difícil que es para las mismas conocer, aceptar y comprender, la presencia de violencia psicológica, ya que son los que más generan vergüenza por la naturaleza femenina y éstas se enfrentan al temor de ser cuestionadas, minimizadas, sometidas a escarnio y burladas, además de sentir que su testimonio puede ser objeto de dudas, por lo que se valora el testimonio de “A” como un acto de valentía, sumando a ello la consideración de que el perpetrador, es una persona conocida, aquel con quien mantenía una relación sentimental y convivía; no obstante, se valora que en las diferentes etapas del proceso, ha mantenido un verbatum coherente y consistente, sustanciando detalladamente, cada situación, en la consecución de sus declaraciones en los diversos estados y fases del proceso, sin lagunas ni oscuridades que puedan llevar a este juzgador a presumir la
En consecuencia y en la búsqueda de la verdad, en el proceso penal se conoce el testimonio de quienes deponen en calidad de expertos y testigos, los cuales son sujetos indispensables del proceso acusatorio, pudiendo, ellos, aclarar al sentenciador de un hecho controvertido, por lo que esta juzgadora considera de importancia y de pleno valor probatorio, los testimonios derivados de las declaraciones de aquellos que, bajo juramento, depusieron en audiencias de continuación del presente contradictorio. Siendo que, el acervo probatorio, estuvo constituido por los medios de prueba, promovidos en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, teniendo en primer lugar, a la experta LICDA. YORAMI HERNÁNDEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien en su declaración, expresa lo dicho por ésta, en la entrevista, dentro de lo que destaca que ésta manifestó, que su antigua pareja la acosaba y a su vez indicó que el mismo poseía un arma y que ella la tenía escondida porque le daba miedo de que le pudiese hacer daño con esa arma. Agrega que la víctima presenta una afectación psicológica derivada de los hechos narrados, para el momento de la valoración, lo que se adminicula con lo descrito por la víctima en prueba anticipada, configurando esto, acciones circunscritas en el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Seguidamente, en fecha 18 de Septiembre de 2025, depone en sala de audiencias el Detective REYNER VANEZCA, adscrito a la División de Criminalística, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, quien declara en relación al Dictamen Pericial, N° 0104-24, de fecha 24 de Febrero de 2024, expresando que su actuación se basó en una extracción de contenido y transcripción de audios, de archivos digitales almacenados en un dispositivo CD-R, siendo un total de nueve (09) archivos de imagen, dos (02) archivos de video y siete (07) archivos de audio, detallando que extrajo los archivos y transcribió de forma textual lo que oía en la reproducción de los audios, señalando que, una vez realizada la adquisición de los datos contenidos en el mencionado dispositivo de almacenamiento, remite informe de 31 folios útiles, así como el CD-R, recordando que esa fue su actuación e indicando no recordar lo conversado por remitente y destinatario, pero que su transcripción fue literal, de lo que se podía oír en los audios, y que se encuentra plasmado en la referida Experticia.
Asimismo, como medios para ser exhibidos por su lectura, promovidos en su oportunidad legal y admitidos en fase Intermedia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se evacúa INFORME PSICOLÓGICO, practicado el 05 de Febrero de 2024, suscrito por la Licda. Yorami Hernández, en el cual, se observa el verbatum de la víctima, donde señala que durante muchos años fue víctima de violencia por parte de quien era su esposo, señalando que éste tenía un arma, la cual ella escondió por temor a que le pudiese hacer daño. Se observa, dentro de las conclusiones explanadas por parte de la experta, que la víctima presenta, para el momento de la valoración, factores “estresores y amenazantes en la que su defensa no es suficiente ante dichas presiones”, señalando a su vez que se evidencia afectación psicológica y sugiere tratamiento psicológico.
Se evacúa, DICTAMEN PERICIAL N° 0104-24, de fecha 24 de Febrero de 2024, a través del cual se evidencia una extracción de contenido y transcripción, contentiva de un conjunto de imágenes, y transcripción de audios de una conversación entre el ciudadano acusado y la víctima, donde se observa mensajes del ciudadano acusado hacia la víctima donde le indica que la han cambiado, que ella le estaba ocultando cosas y que si lo quería ver pelear, lo vería; así como en la conversación, se evidencia donde el mismo reconoce haber tenido comportamientos agresivos, cónsono con lo descrito en la PRUEBA ANTICIPADA, por lo que se adminicula con la misma y con el verbatum de la víctima, en todas y cada una de las fases del proceso, así como los resultados arrojados de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.
En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Psicológica, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose lo establecido en los cuatro puntos de fundamento de la apelación. Así se decide.-
Por otra parte, el recurrente no logra establecer en su escrito de Apelación, de que manera pudiese variar la decisión dictada al valorar la nulidad de la experticia de extracción de contenido y trascripción de audios de archivos digitales almacenados en un CD-R, por no contar con la cadena de custodia de la evidencia y por no dejar reseña de los requisitos de integridad (código Hash), ni de qué manera debió haber sido valorada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado, limitándose a mencionar hechos propios de primera instancia que no le competen a esta Corte de Apelaciones, por lo que debe ser declarado Sin lugar lo alegado por el recurrente. Y así se Declara.-
A manera didáctica, esta alzada realiza la siguiente observación, las nulidades en nuestro contexto adjetivo penal son dos, absolutas y relativas (actos anulables). Las primeras (absolutas), constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Al respecto, el autor patrio Justo Morao Rosas, nos reseña:
‘…Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vide es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida…’ (El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. JM BROS. Caracas 2000. p. 125).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/06/2014, Exp. 13-1021, estableció lo siguiente:
Mutatis mutandi, las nulidades relativas, son aquellas que solamente invalidan el acto si son impugnadas ope exceptione oportunamente -Iter convalidación-; también el tribunal puede identificarlas ex officio; renovándose, rectificándose o cumpliéndose el acto, denominadas igualmente nulidades saneables. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el término y las modalidades para solicitar el saneamiento; y, el artículo 178 eiusdem, presenta tres presupuestos para la convalidación, a saber:
‘Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.’
En cuanto a la prueba ilícita, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, se refiere a cualquier prueba obtenida violando derechos fundamentales o normas legales, lo que impide su valoración en el proceso penal y acarrea su exclusión y nulidad, afectando el debido proceso, aunque existen excepciones como el descubrimiento inevitable o la fuente independiente. El Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado jurisprudencia sobre la exclusión de pruebas (por coacción, falta de promoción adecuada, etc.) y su implicancia en la sentencia, declarando nulas actuaciones que se fundamentan en pruebas obtenidas ilegalmente, como vigilancia sin orden judicial o actuaciones policiales ilegales. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, plenamente identificados en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, en carácter de defensores privados del imputado Michael Leeros Reyes Argote, identificado con la cédula número V.11.052.472, en contra de la decisión de fecha 30/10/2025, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, en carácter de defensores privados del imputado Michael Leeros Reyes Argote, identificado con la cédula número V-11.052.472, en contra de la decisión de fecha 30/10/2025 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000111 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/11/2025, por los abogados Orlaida Coromoto Gallardo Mirabal y Jesús Alberto Parra Farfán, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 274.330 y 233.836 respectivamente, en carácter de defensores privados del imputado Michael Leeros Reyes Argote, identificado con la cédula número V-11.052.472, en contra de la decisión de fecha 30/10/2025 emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado el treinta (30) de octubre de 2025. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000058.
Decisión Nº 0001-2026.-
Decisión Juris Nº DG0220260000006.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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