REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de enero de 2025
215° y 166°
CAUSA Nº 2Aa-832-25.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N°028-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo por el profesional del derecho JOSÉ CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026 y, publicada en esa misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestima los agravantes consagrados en el artículo 163, 5° y 11° eiusdem y acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole previa distribución la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1.- Ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.296, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24/04/1979, de 46 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: taxista, residenciado en: Sector Polvorín, Calle El Samán, Casa N° 09, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: abogados NEOMAR ARGENIS NARVAES CABRERA, inscrito en bajo el inpreabogado N° 99.669 y CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO, inscrita bajo el inpreabogado N° 119.719, ambos con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tekoteka, Piso N° 04, oficina 04-D, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0412-895.15.38.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogados JOSE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público y abogado FELIX REQUENA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero, en colaboración con la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER
El recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el abogado JOSE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 9°, al haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial de admisión, en donde fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los agravantes previstos en el artículo 167, numerales 5° y 11° eiusdem, y decretó el sobreseimiento definitivo por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que el abogado JOSÉ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Concerniente al recurso interpuesto por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado JOSE CASTILLO, se ejerció de forma oral en la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), en los siguientes términos:
“…En razón que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, opera en este caso el recurso de efecto suspensivo, ya que estamos es una Audiencia Preliminar, y si hay suficientes elementos de convicción, de que se consumó el delito de asociación para delinquir, ya que de los medios probatorios esta la declaración de un testigo, existen elemento probatorios que deben ser valorados en un audiencia de juicio oral y público, este delito establecida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y hay la facultad del Ministerio Público de ejercer este efecto suspensivo, ya que se está decretando el sobreseimiento de este delito, y sea tramitado el efecto solicito se remita a la instancia correspondiente, y solicito copias de la referida audiencia, estamos en presencia del delito de tráfico de droga y el mismo tiene los agravantes del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en sus numerales 5 y 11, cosiera el Ministerio Público ya que la sustancia fue encontrada dentro de dicho vehículo donde se encontrad el ciudadano, igualmente con el agravante del numeral 5, ocultamiento y transporte hay la existencia de esas dos modalidades, delito de tráfico delito graves y hay esta dos agravantes, aunado al delito de asociación, es por lo que se procede a ejercer el recurso con efecto suspensivo, es todo...”
Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite....”.
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado JOSE CASTILLO, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos acusados como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los agravantes del articulo 163 numerales 5° y 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, y aduce respecto al delito de asociación que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la materialización de dicho hecho punible..
Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.
Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la cual entre otros pronunciamientos acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 9°, al haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial de admisión, en donde fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los agravantes previstos en el artículo 167, numerales 5° y 11° eiusdem, y decretó el sobreseimiento definitivo por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado JOSE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció el recurso de apelación con efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) en audiencia preliminar, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En razón que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, opera en este caso el recurso de efecto suspensivo, ya que estamos es una Audiencia Preliminar, y si hay suficientes elementos de convicción, de que se consumó el delito de asociación para delinquir, ya que de los medios probatorios esta la declaración de un testigo, existen elemento probatorios que deben ser valorados en un audiencia de juicio oral y público, este delito establecida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y hay la facultad del Ministerio Público de ejercer este efecto suspensivo, ya que se está decretando el sobreseimiento de este delito, y sea tramitado el efecto solicito se remita a la instancia correspondiente, y solicito copias de la referida audiencia, estamos en presencia del delito de tráfico de droga y el mismo tiene los agravantes del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en sus numerales 5 y 11, cosiera el Ministerio Público ya que la sustancia fue encontrada dentro de dicho vehículo donde se encontrad el ciudadano, igualmente con el agravante del numeral 5, ocultamiento y transporte hay la existencia de esas dos modalidades, delito de tráfico delito graves y hay esta dos agravantes, aunado al delito de asociación, es por lo que se procede a ejercer el recurso con efecto suspensivo, es todo…”
En la misma oportunidad, la defensa técnica ejerció su derecho a contestar de manera oral en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en el siguiente orden:
La defensa privada abogada CINTHIA MEZA, quien expone:
“Esta defensa se encuentra sumamente preocupada, ciertamente el Ministerio Público está facultado para ejercer este recurso, pero opera cuando se trate de una decisión que se acuerde la libertad, en el caso que no atañe, estamos en presencia de una medida cautelar, de acuerdo a la pena impuesta, es un principio que rige la pena recursiva, solo podemos recurrir por lo medios y caso que prevé este código, en este caso operaria la apelación normal pura y simple, ya que esta fue la audiencia preliminar y se desestimo y sobreseyó el delito de asociación y se desestimo agravante del artículo 163 del Ley Orgánica de Droga por lo que solicito declare improcedente el efecto ejercido por el Ministerio Público, y tramite las copias para que realice la apelación que el recurso correspondiente”.-
QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), se celebró ante el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia preliminar en la causa N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, tal como se evidencia en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y siete (167) en las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas corre inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y cinco (195), el auto fundado de la audiencia especial de presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento respecto a la sentencia condenatoria por admisión de hechos:
Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F30-173-2025, en fecha 21/11/2025, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/11/2025, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas con los agravantes contenidos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal - publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 - destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
“….. Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…..”:
DESESTIMACIÓN DE LOS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia.
Así mismo en relación al control de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que indico:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”….(…)…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo antes citado, es obligación legal del Juez en función de Control, velar por estricta aplicación de las normas, y respetar el sano desenvolvimiento del ordenamiento jurídico positivo, por lo que, de acuerdo a los reiterados criterios sostenidos por el máximo Tribunal de justicia debe el Juez en fase de control, examinar el contenido de escrito acusatorio en la fase preparatoria. La fase intermedia es la fase donde el Juez de Control debe servir como filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y evitar la realización de juicio innecesarios ocasionándole al estado un perjuicio de orden constitucional, por lo que salvaguardando los principios de celeridad y economía procesal, debe el órgano jurisdiccional velar por la plena satisfacción de los derechos inherentes el procesado, como lo es la realización de juicio dentro del lapso establecido por el legislador.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en el transcrito parcial de la acusación no individualizo dicho objeto, ni el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que no consta en las actuaciones las experticias realizada a tales objetos. La norma es clara al expresar:
Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:
…(…)…3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva…5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
(omisis)
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Mecanografiado todo lo anteriormente citado, una vez admitido PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua; toda vez que se desestimo en este acto el agravante contenido en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal, en consecuencia de ello; solo se admitió el presente ESCRITO ACUSATORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en virtud que el ciudadano admitió los hechos, considera esta Juzgadora condenar al ciudadano: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo condenado a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así habrá de declararse.-
De la pena impuesta con anterioridad, la cual quedo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que la pena a imponer que establece por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años, sumando ambos extremos veinte (20) años, cuya mitad es de diez (10) años. y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del código penal, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Bajo este hilo conductor establecido el orden cronológico de los delitos, a los fines de la condición de la pena a tomar, se debe hacer mención a su vez del artículo 74 del Código Penal, que establece las atenuantes de las normas y la disposición a los fines que los jueces verifiquen y puedan dilucidar sobre la objetividad de tomar la mínima, la media o la máxima de los delitos, a sabe que indica:
“… Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”:
Así pues, evidenciando que el ciudadano: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, no presenta registro policiales tal como consta en el folio SIETE (07) de la única pieza, donde solo establecen la detención con respecto a esta causa que inicio mediante orden de aprehensión, no teniendo más registro el ciudadano como se hace notar de dicho registro SIIPOL.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
(omisis)
De ello, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la Sala al analizar un caso similar al de autos, donde se aplicó y condenó a un ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos sin que el mismo estuviera presente, estableció lo siguiente:
(omisis)
Es por ello que, se condena al ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, A una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se procede a imponerlos de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal decreta para el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI DECIDE.-
Observada como ha sido, la Admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, y siendo que en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-10-2025, se decreto la incautación preventiva del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” así como del VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que no se incauten los bienes antes descritos y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece:
(omisis)
Así las cosas, se tiene por confiscación la privación o incautación de bienes por parte del Estado, sin compensación, generalmente como sanción por delitos graves (corrupción, narcotráfico) o enriquecimiento ilícito, pasando dichos bienes al erario público, aunque en muchas constituciones, así como lo establece nuestra Carta Magna, está prohibida salvo excepciones muy específicas y mediante sentencia firme, a diferencia del comiso o decomiso que es una figura más amplia y a veces preventiva.
En razón de lo antes expuesto, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes, correspondiente a TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” así como del VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.- Y ASI SE DECIDE.-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
Acto seguido, el ciudadano Fiscal ABG. JOSE CASTILLO solicita el derecho de palabra, y expone lo siguiente: “En razón que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, opera en este caso el recurso de efecto suspensivo, ya que estamos es una Audiencia Preliminar, y si hay suficientes elementos de convicción, de que se consumó el delito de asociación para delinquir, ya que de los medios probatorios esta la declaración de un testigo, existen elemento probatorios que deben ser valorados en un audiencia de juicio oral y público, este delito establecida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y hay la facultad del Ministerio Público de ejercer este efecto suspensivo, ya que se está decretando el sobreseimiento de este delito, y sea tramitado el efecto solicito se remita a la instancia correspondiente, y solicito copias de la referida audiencia, estamos en presencia del delito de tráfico de droga y el mismo tiene los agravantes del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, en sus numerales 5 y 11, cosiera el Ministerio Público ya que la sustancia fue encontrada dentro de dicho vehículo donde se encontrad el ciudadano, igualmente con el agravante del numeral 5, ocultamiento y transporte hay la existencia de esas dos modalidades, delito de tráfico delito graves y hay esta dos agravantes, aunado al delito de asociación, es por lo que se procede a ejercer el recurso con efecto suspensivo, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, quien manifestó lo siguiente; “Esta defensa se encuentra sumamente preocupada, ciertamente el Ministerio Público está facultado para ejercer este recurso, pero opera cuando se trate de una decisión que se acuerde la libertad, en el caso que no atañe, estamos en presencia de una medida cautelar, de acuerdo a la pena impuesta, es un principio que rige la pena recursiva, solo podemos recurrir por lo medios y caso que prevé este código, en este caso operaria la apelación normal pura y simple, ya que esta fue la audiencia preliminar y se desestimo y sobreseyó el delito de asociación y se desestimo agravante del artículo 163 del Ley Orgánica de Droga por lo que solicito declare improcedente el efecto ejercido por el Ministerio Público, y tramite las copias para que realice la apelación que el recurso correspondiente, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: Finalizada la exposición de las partes y visto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora ordena remitir el cumulo del expediente en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la corte de apelaciones, a los fines que se dé el trámite correspondiente a el presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a realizar la solicitud de las COPIAS SIMPLES mediante diligencia por escrito, dado la culminación del presente acto.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna.
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra del imputado ya mencionado en autos.
SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cúmplase.-
Adicionalmente, del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos treinta y dos (232) aparece inserta decisión de sobreseimiento definitivo emanada por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia preliminar en la causa N° 10C-24.709-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, en donde se observa:
En virtud de la celebración de la audiencia preliminar el día Miércoles veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), en donde se constituyo el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, la secretaria Abg. ROSMARI LADERA y el alguacil GABRIEL RODRIGUEZ, encontrándose presentes las partes FISCALES DE LA FISCALIA TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JOSÉ CASTILLO y ABG. FÉLIX REQUENA, el imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276 y, la Defensa Privada ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, ABG. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, y ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS. En la cual entre otros veredictos, se decreto el Sobreseimiento a favor del encartado de autos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de haber efectuado el estudio minucioso a la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación llevada por la fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en donde los hechos de tipo penal perpetrados, se mencionan de la siguiente manera:
“…Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, dejan constancia que encontrándose en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-00167-00214, iniciadas ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se trasladan hacia la jurisdicción del sector centro de la localidad de Turmero estado Aragua, específicamente a la línea Turmero taxis, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado en autos anteriores como Arnaldo, taxista de referida línea de trasporte, en la procura de ubicar e identificar a sujetos quienes cooperan de manera directa con el ciudadano Carlos Eduardo Gámez Verenzuela alias "Carlitos Gámez", así también indagar más en relación a la presente averiguación, por lo que una vez ubicados en la dirección mencionada, logran avistar a un sujeto que poseía características similares a las indicadas en entrevistas anteriores, abordando un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris oscuro, por lo que proceden a seguirlo varios kilómetros acercándonos cada vez más; este sujeto al notar nuestra presencia; y darle la voz de alto, emprendió veloz huida, en procura de evadir la presente comisión, estando debidamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, logrando darle alcance varios metros posteriores siendo esta la dirección: Sector Los Overos, Callejón La Represa Vía Pública, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; quien descendió del vehículo que tripulaba, donde se pudo obtener la identificación del sujeto que sostuvo la antes indicada actitud agresiva siendo: Arnaldo Jesús Rojas Pulido, nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector polvorín calle el samán, casa número 09, parroquia Pedro Arévalo Aponte, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-14.297.976; le solicitaron al antes mencionado sujeto que expusiera y mostrara todos los objetos que poseían en sus vestimentas y bolsillos, se le efectuó revisión corporal, logrando encantárale en uno de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca infinix, modelo x6880, color azul, serial imei 352021752561027, 352021759860703, provista de una sim card de la empresa Digitel signada con los números 895802160125091032, en virtud de su actitud se le informo al ciudadano conductor sobre la sospecha de elementos de interés Criminalístico relacionados con un hecho punible, por los que amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en compañía del funcionario Detective Agregado Jonny Tiberio, y el testigo antes mencionado, proceden a realizar la inspección vehicular, logrando incautar presuntamente en la parte trasera del espaldar del asiento del conductor, semi oculto en el asiento del vehículo, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado por material sintético, color translucido, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de presunta droga (MARIHUANA), incautando de la misma manera el siguiente vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color GRIS, año 2005, Placas: AC045XK, serial de carrocería:8Z17J52605V353928, serial de motor: 05V353928, el cual quedo resguardado con la cadena de custodia número: 0199-25, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano antes mencionado…”
A tenor de los hechos antijurídicos, narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, consignado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, y posteriormente ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en su carácter de acusado en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025, (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), en los cuales subsume la conjetural conducta delictual, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, con los agravantes contenidos en los numerales 5° y 11° del artículo 163 eiusdem, y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al cual, este Tribunal de Primera Instancia realizo el debido examen exhaustivo, a los fines de dilucidar y constatar que el mismo cumpliera a cabalidad con los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los lineamientos establecidos por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal.
Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, traer a colación lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(omisis)
Del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben las exigencias formales y materiales ineludibles que deberán estar provistas la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y el sujeto pasivo, o su apoderado judicial al momento de consignar la Acusación Particular Propia, esto con la finalidad de actuar en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista.
Partiendo de esta base, es propicia la oportunidad para destacar la jurisprudencia sentada por la sentencia 218, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, (caso: MILEIDY DEL VALLE FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-214), la cual detalla que:
(omisis)
En lo que respecta a la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, reside en el Juez una función de control negativa, en cuanto determinar la admisibilidad de la acusación y por lo tanto la necesidad de continuar con la persecución penal, evitando así dar inicio a un juicio, el cual irremediablemente produce una afectación a la persona que se encuentra sometida a un proceso judicial.
En este aspecto, cabe traer a colación la decisión número 1303, del 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expuso, sobre lo antes señalado, lo siguiente:
(omisis).
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
De los criterios jurisprudenciales precedentemente traídos a colación, del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la obligación establecida en nuestra Carta Magna, en salvaguarda al cumplimiento al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como en lineamientos en el Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal, que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control durante la fase intermedia del procesal penal, de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, y, de igual forma en los supuestos en que sea consignada acusación particular propia por la victima del hecho delictivo. Garantizando de esta manera con el acatamiento de los derechos procesales, al llevar a cabo una evaluación meticulosa del acto conclusivo de la investigación penal, con el objetivo de verificar la identificación y los datos de la ubicación de los acusados y la narración de los hechos perpetrados, estos como requisitos formales indispensables.
En cuanto a los requisitos materiales susceptibles de ser verificables en el escrito acusatorio, estos constituyen el cimiento fundamental jurídico penal, por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento dicho acto conclusivo de la investigación, las pruebas documentales, testimoniales (expertos y testigos), promovidos como medios probatorios que la sustentan, el precepto legal aplicable que subsume el hecho ocurrido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. Por lo que, al evaluar estos requerimientos se logra determinar la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la culminación del debate judicial, propio de ser ventilado durante la fase de juicio.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en fase intermedia, tienen la potestad y el deber ineludibles de desplegar el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, toda vez que, es la esta del proceso judicial penal, en donde el jurisdisente, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se encarga del saneamiento de los vicios vulneraciones a los principios y garantías establecidas en nuestra norma fundamental. Por cuanto, a través de la aplicación del control formal y material en la acusación fiscal, el Juez A-quo verifica el acatamiento de los requisitos formales para su admisibilidad, así como los fundamentos de los hechos acaecidos, que circunscriben el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de tipo penal, el sujeto activo y pasivo, y los medios probatorios que sustenten la perpetración de un delito, examinado a su vez la legalidad, licitud y pertinencia del acervo probatorio consignado en el escrito acusatorio, para que sea evacuado durante el desarrollo del juicio oral.
Una vez puntualizado lo anterior, resulta de importancia destacar el contenido establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
(omisis)
A tenor del anterior articulo traído a colación, se desprende el deber inexorable del los juzgadores de primera instancia en funciones de control de, una vez haya culminado la celebración de la audiencia preliminar motivar en extenso cada uno de los pronunciamiento dictados, en donde exteriorice de manera sencilla y comprensible para el entendimiento de cualquier individuo, la utilización de los fundamentos lógicos y jurídicos implementados, que sirvieron de sustento para llegar a la conclusión del veredicto emitido.
En este sentido, con relación al caso sujeto al conocimiento de este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, luego de haber efectuado el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025 (nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia), que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el titular de la investigación penal aun cuando proporciono una serie de medios probatorios, a través de la consignación de la acusación como acto conclusivo, los mismos no sustentan la configuración del referido acto delictivo, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de sustentar el veredicto efectuado por este despacho de primera instancia, es procedente citar el contenido de la sentencia 607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), (expediente N° A24-568), que contiene el siguiente criterio:
“(…)el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este tipo penal, tomando como referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, siendo un delito de mera actividad, el cual no requiere que la acción vaya seguida de la consecuencia del resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta, lo que quiere decir que la tipología de este delito hace improcedente los acuerdos reparatorios, considerando que el bien jurídico que se tutela no es susceptible de valoración económica…..” (negrillas y subrayada de este Tribunal de Primera Instancia)
En virtud del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito de Asociación, hecho antijurídico perseguido de oficio por el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta imperioso para sustentar su configuración y consumación que, el sujeto activo al cual se le acusa de la realización del referido delito, forme parte de manera activa de una agrupación, cuya actividad principal se encuentra destinada a organizar y coordinar la realización de actos delictivos.
Resulta necesario citar el contenido establecido por el legislador patrio en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, que estable lo siguiente:
“…..Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”
Ahora bien con aras de ilustrar a las partes sujetas a la presente contienda judicial, de lo que se entiende por sobreseimiento, resulta propicia la oportunidad para citar el criterio jurídico de la escritora Magaly Vásquez González, con referencia al sobreseimiento, en su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Comulgando con lo que antecede, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, detalla lo siguiente:
(omisis)
Al hilo de los criterios jurisprudenciales anteriores, este Tribunal de Primera Instancia puede concebir que el sobreseimiento, constituye una figura jurídica ejercida dentro del proceso penal, cuyo transcendental efecto es la finalización del proceso judicial de índole penal, al no consumarse o comprobado el hecho investigado, de la cual deber estar suficientemente demostrada la participación, complicidad o autoría del sujeto activo en la perpetración del hecho delictivo. Así mismo, en los casos en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Es de vital importancia hacer énfasis que la procedencia del sobreseimiento, deriva de la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado.
De igual forma, en la sentencia N° 592, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MÁRQUEZ), (expediente N° AA30-P-2025-000423.), la cual detalla que:
(omisis)
Del criterio jurisprudencial, precedentemente traído a colación, advierte este Tribunal de Primera Instancia que, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto de: “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, se puede colegir que, en los supuestos en que aun cuando la representación del Ministerio Publico consigne medios probatorios con la intención y finalidad de demostrar la culpabilidad del sujeto activo el hecho delictivo, resulta imperioso que dichos órganos probatorios sustente la configuración del delito acusado.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal Decimo (10°) del Primera Instancia en funciones de Control, que los medios probatorio ofertados por el Fiscal Trigesimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no sustentan de manera inequívoca la configuración del aludido delito; en virtud de ello es por lo que, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 313 numeral 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones propuesto por la Defensa Privada en fecha 08-12-2025, así como la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la presente causa incoada por los precitados Profesionales del Derecho, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales alguna.
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 21-11-2025 y que fue recibido por este Juzgado en fecha 24-11-2025, por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del imputado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal; por considerar quien decide, que no existe animo asociativo, por cuanto no quedo debidamente demostrado por parte de la Representación Fiscal la conformación de un grupo estructurado de delincuencia por tiempo prolongado y que dicho imputado pertenezca al mismo, aunado a ello, no demuestra que el imputado se haya concertado o asociado con una organización criminal para llevar a cabo la consumación de actos criminales; en consecuencia de ello; solo se admite el presente ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se admiten PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio; asimismo, no se admite DICTAMEN PERICIAL Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-CIP-2025, SUSCRITO POR EL SGTO. MAYOR DE TERCERA TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Comando ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, correspondiente al ANALISIS DE TELEFONIA de los siguientes IMEI 1.- 302021752561027 y 2.- 352021759860703. En relación a las pruebas promovidas por la DEFENSA PRIVADA, se admite la EXPERTICIA 9700-064-DCF-0319-25, DE FECHA 24-10-2025, realizada al VEHICULO VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS AC045XK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZTJ52605V353928 Y SERIAL DE MOTOR 05V353928, por ser útil, legal y pertinente en la búsqueda de la verdad.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en contra del imputado ya mencionado en autos.
SEXTO: Vista la solicitud de incautación preventiva decretada por este Juzgado en fecha 10-10-2025, del TELÉFONO CELULAR color azul, marca infinix, modelo “X6880” y el VEHÍCULO marca chevrolet, modelo aveo, uso particular, tipo sedan, color gris, año 2005, placas AC045XK, serial de carrocería 8ZTJ52605V353928 y serial de motor 05V353928, así como la Admisión de los Hechos efectuada en este acto por el acusado de autos; se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y; en consecuencia de ello, se ordena la CONFISCACIÓN de los bienes antes descritos, de conformidad con el articulo 183 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Provéase lo conducente. Diarícese. Cumplase.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la defensa privada y el fundamento establecido por el Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa primeramente sobre su inconformidad respecto al sobreseimiento decretado por el Juzgado a quo por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la representación fiscal no aportó elementos de convicción que permitieran acreditar su consumación, de igual forma indica su disconformidad con las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de condenar al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los agravantes del articulo 163 numeral 5° y 11° ejusdem.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.
Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. …”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 12, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente N° A19-133, caso: Jenny del Valle Delgado León y Yorma Josefa Delgado León Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“...Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación.
Asimismo, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso, 24 horas para remitir a la instancia superior y, una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas...” (Subrayado nuestro).
En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Décimo (10º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que el Ministerio Público en el acto conclusivo consistente en la acusación fiscal en contra del acusado ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.297.276, que de la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal no pudo ser sustentada mediante elementos de convicción suficientes que hicieren posible realizar una correcta subsunción de los hechos objeto del proceso con la calificación jurídica dada por el despacho fiscal en su acusación, bien a saber, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal, con el carácter suficientemente acreditado en autos, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…En este sentido, con relación al caso sujeto al conocimiento de este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, luego de haber efectuado el control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigesima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, en su condición de acusado en la causa signada con el alfanumérico 10C-24.709-2025 (nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia), que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el titular de la investigación penal aun cuando proporciono una serie de medios probatorios, a través de la consignación de la acusación como acto conclusivo, los mismos no sustentan la configuración del referido acto delictivo, por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de sustentar el veredicto efectuado por este despacho de primera instancia, es procedente citar el contenido de la sentencia 607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), (expediente N° A24-568), que contiene el siguiente criterio:
“(…)el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este tipo penal, tomando como referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, siendo un delito de mera actividad, el cual no requiere que la acción vaya seguida de la consecuencia del resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta, lo que quiere decir que la tipología de este delito hace improcedente los acuerdos reparatorios, considerando que el bien jurídico que se tutela no es susceptible de valoración económica…..” (negrillas y subrayada de este Tribunal de Primera Instancia)
En virtud del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito de Asociación, hecho antijurídico perseguido de oficio por el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta imperioso para sustentar su configuración y consumación que, el sujeto activo al cual se le acusa de la realización del referido delito, forme parte de manera activa de una agrupación, cuya actividad principal se encuentra destinada a organizar y coordinar la realización de actos delictivos..:”
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que de la investigación penal realizada y de los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276 no lograron demostrar la corporeidad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los mismos no fue posible advertir ni individualizar a que organización delictiva pertenece a un grupo estructurado de delincuencia organizada, que cuente con una plataforma económica, estructura jerárquica y permaencia en el tiempo, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia lo siguiente:
Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9.- Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en este Ley.
Como puede observarse, la definición legal de delincuencia organizada exige la presencia de tres o más personas dentro de un grupo estructurado bajo un tiempo determinado para cometer delitos. Dicha definición se enmarca dentro del tipo penal establecido en el artículo 37 que establece:
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, con el correspondiente estudio y verificación de los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, estudio y análisis obligatorio que debió realizar el a quo en virtud del control tanto formal como material que debe realizar del referido escrito por imperio de la norma y en virtud de la obligatoriedad de verificar si existe una expectativa seria de condenada para el correspondiente pase a juicio bajo una calificación jurídica definitiva ajustada correctamente con los elementos probatorios aportados, para que la misma se mantenga en la fase de juicio.
En virtud de ello, debe el juez de control, realizar un correcto estudio o control tanto formal como material del escrito acusatorio, que le permita establecer la calificación jurídica correcta basada en los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, sin que se considere este estudio como una valoración de dichos elementos, ya que estas son facultades propias de la fase de juicio.
En consecuencia del referido estudio concluyó la Jueza a quo, que los hechos enunciados por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio no pueden subsumirse bajo la figura del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, porque de la base fáctica la representación fiscal no enunció la participación de un grupo estructurado que involucre tres o más personas, por el contrario únicamente ciñó el proceso a la participación del acusado de autos de manera individual, procediendo a calificar un delito de eminencia plurisubjetiva a los hechos cuya participación señala la misma representación fiscal responde a una sola persona
Por tanto estimó que el tipo penal por el cual se acusó al ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, carece de fundamento fáctico y jurídico, que a lo largo de la fase preparatoria hiciere presumir a la jueza de control la participación del acusado de autos en una asociación con fines delictivos, de esta manera la recurrida con su labor contralora que se ejerce en la fase intermedia del proceso penal venezolano.
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, la Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si los hechos objeto de la acción penal son punibles y bajo que tipo penal se subsumen, además deberá indicar si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó por una acción que no se subsume dentro del tipo penal que se le acusa al imputado, bien porque el Ministerio Público incurriere en errores materiales en su imputación por cuanto no se generaron los presupuestos procesales o condiciones objetivas de punibilidad para que se configure dicho tipo penal, o simplemente no aportó prueba alguna que sustente dichos alegatos, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda una correcta subsunción de los hechos con el derecho, el Juez o Jueza de control en estricto apego de sus facultades contraloras de la acusación podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la esgrimida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, tal y como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negritas y sostenidas de esta Alzada)
Situación esta que se verificó en el caso de autos, en donde la recurrida además de haber decretado el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal, en donde desestimó los agravantes establecidos en el artículo 163, numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en que el hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte eiusdem, haya sido cometido 5° “por el culpable de de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y 11° “en medio de transporte, público o privado, civiles o militares”
Por consiguiente, se observa de acuerdo a la norma jurídica supra transcrita que no le está vedado al juez de control cambiar la calificación jurídica de los hechos otorgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que bien corresponde a los órganos jurisdiccionales controlar y garantizar el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que revisten a los justiciables dentro del proceso; por ende, ante la inconsistencia entre los hechos con el derecho aplicado, deberán los juzgadores en funciones de control al término de la audiencia preliminar realizar un estudio detallado de la calificación jurídica dada a los hechos y motivar de manera suficiente porqué admite totalmente la calificación jurídica, o si por el contrario se aparta de la calificación dada por los hechos y se subsumen en otro tipo penal consagrado en el ordenamiento jurídico patrio.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 152, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), dispuso:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable…” (Negritas y resaltados propios)
En tal sentido, es criterio de quienes aquí deciden que el juez de control dentro de las atribuciones contenidas en el artículo 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá acordar una calificación jurídica distinta a la señalada en el escrito acusatorio bien porque los hechos hayan variado respecto al momento de la interposición de la acusación fiscal o bien porque sin haber variado los hechos la representación fiscal no aporte elemento de convicción alguno que demuestre la ocurrencia o materialización del tipo penal acusado.
A corolario con lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, el Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación fiscal. Análisis éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:
“…De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, desestimando en este acto el agravante contenido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, invocando sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable que durante la audiencia preliminar el Juez de Control deberá ejercer el control formal y material de la acusación, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; siendo así en la presente causa se evidencia, a su vez que durante la investigación el Ministerio Publico no recaba los elementos que demuestran fehacientemente que el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.276, al momento de su detención ocultaba dicha sustancia dentro de alguno de los compartimiento del vehículo que se describe en actas procesales, el cual asimismo fue retenido para incluirlo dentro del proceso; por lo que, de igual manera no se configura el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 163 de la ley especial que rige la materia.
A prieta síntesis, se evidencia que la Jueza de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), en cuanto a la desestimación de los agravantes contenidos en el artículo 163, numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, analizó los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano indicando que no existen suficientes elementos que permitan vincular el uso de vehículo o medio de transporte alguno, además indicó que no pudo ser señalado por el despacho fiscal dos o más modalidades de tráfico, es decir su hubo transporte, ocultamiento y distribución en el mismo hecho.
En este sentido la Juzgadora a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la fase preparatoria, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las normas jurídicas, pues al analizar las agravantes atribuidas por el Ministerio Público , observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la Juzgadora a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, empleó una motivación razonada bajo un ejercicio intelectual que procedió al control formal y material del escrito acusatorio
En este orden de ideas, la parte general del derecho penal, como ciencia fundamental del derecho sustantivo, en donde se adentra dentro de la teoría general del delito, nos encontramos con el principio de la tipicidad y la legalidad, siendo estos principios legales de índole constitucional en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), estableció en cuanto a la tipicidad y el principio de legalidad lo siguiente:
“…se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.
La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
En tal sentido, el principio legalidad responde a una garantía constitucional mediante el cual toda acción punible debe estar previamente establecida en la norma penal, de modo que la colectividad tenga conocimiento de que dicho acto es castigado mediante una sanción penal, garantizando así una seguridad jurídica y el principio de publicidad de la ley penal. Por otra parte en cuanto a la tipicidad se entiende como la perfecta adecuación de los hechos en una norma jurídica previamente establecida (principio de legalidad), siendo dichas figuras concurrentes pues no puede haber conducta típica y subsunción de los hechos en un tipo penal, si dicho tipo penal no se encuentra previamente establecido en una norma jurídica.
Por lo tanto, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Juez a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de las agravantes otorgadas en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a saber las contenidas en los numerales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar el acto conclusivo que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la calificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda encuadrarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo.
Pues analizados exhaustivamente los argumentos expuestos por la recurrida, precisa que la representación fiscal no pudo demostrar fehacientemente la circunstancia objetiva en cuanto a la utilización de un medio de transporte para la consumación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tampoco indicó otra modalidad de tráfico que haya incurrido el acusado de autos en los hechos descritos por la representación fiscal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que el encartado hubiera utilizado vehículo o medio de transporte, por lo que estima esta Superioridad que la calificación acogida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia. Y así se observa.-
Por último, indica la representación fiscal su disconformidad con las medidas cautelares acordadas por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiéndose el proceso especial por admisión de hechos, como un derecho que le asiste al acusado de terminar anticipadamente el proceso mediante una confesión que reconozca su participación u autoría en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación. Sin embargo, la admisión de hechos viene acompañada de un beneficio sustancial en la aplicación de la pena a imponer, esto debido a razones de política criminal en virtud que conlleva al Estado a no emplear un desgaste en la realización de un juicio oral y público.
En atención a ello la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 219, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, estableció:
Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
(omisis)
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
En atención a ello, se avista que la admisión de hechos es un derecho que le asiste al acusado de autos, quien deberá expresar de manera voluntaria su intención de someterse a ese procedimiento especial en el cual será impuesto de la pena respectiva, pero con una rebaja que se encuentra establecida en la norma correspondiente entre un tercio a la mitad de la pena normalmente impuesta.
Por tal motivo, se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el acusado de autos, una vez fue advertido por la Jueza de instancia la admisión parcial del escrito acusatorio, en el cual fue desestimado los agravantes atribuidos por el Ministerio Público, previstos en el artículo 163, numerales 5° y 11°, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a viva voz que admitía los hechos.
Circunstancia esta que llevó a la juzgadora de control a aplicar el contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de prueba
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable (Negritas y resaltados propios)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la recurrida al momento de aplicar la dosimetría penal, estableció lo siguiente en su fallo condenatorio:
Mecanografiado todo lo anteriormente citado, una vez admitido PARCIALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua; toda vez que se desestimo en este acto el agravante contenido en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO del referido tipo penal, en consecuencia de ello; solo se admitió el presente ESCRITO ACUSATORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en virtud que el ciudadano admitió los hechos, considera esta Juzgadora condenar al ciudadano: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24-04-1979, de 46 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: EL SECTOR POLVORÍN, CALLE EL SAMÁN, CASA NRO.9, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA,TELÉFONO: (0412)-345.97.70 (PERSONAL) (0414)-588.46.51( HERMANO RICARDO PULIDO), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con las rebajas respectivas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo condenado a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así habrá de declararse.-
De la pena impuesta con anterioridad, la cual quedo CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que la pena a imponer que establece por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años, sumando ambos extremos veinte (20) años, cuya mitad es de diez (10) años. y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del código penal, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Bajo este hilo conductor establecido el orden cronológico de los delitos, a los fines de la condición de la pena a tomar, se debe hacer mención a su vez del artículo 74 del Código Penal, que establece las atenuantes de las normas y la disposición a los fines que los jueces verifiquen y puedan dilucidar sobre la objetividad de tomar la mínima, la media o la máxima de los delitos, a sabe que indica:
“… Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley…”:
Así pues, evidenciando que el ciudadano: ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, no presenta registro policiales tal como consta en el folio SIETE (07) de la única pieza, donde solo establecen la detención con respecto a esta causa que inicio mediante orden de aprehensión, no teniendo más registro el ciudadano como se hace notar de dicho registro SIIPOL.
Corroborando esta Alzada que la recurrida al momento de imponer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, procedió a una correcta aplicación de la norma jurídica, específicamente de los artículos 37, 74 del Código Penal, artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues basta con analizar la motivación del fallo condenatorio para comprender el proceso de aplicación de la penalidad, procediendo inicialmente a tomar los extremos del tipo penal admitido por el Juzgado, a saber TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de seis (08) a doce (12) años de prisión, posteriormente, verificó la procedencia de agravantes o atenuantes que pudieren varias la pena normalmente impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, observando que el acusado de autos además de haberse acogido a la admisión de hechos, no posee un carácter predelictual, lo cual lo hace acreedor de el atenuante previsto en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, y por ende dentro de la discrecionalidad judicial procedió a imponerle la pena mínima del delito en cuestión, a saber ocho (08) años de prisión, y finalmente realizó la rebaja de ley prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en los casos vinculados al tráfico de drogas en menor cuantía, se rebajara la pena desde un tercio hasta la mitad, quedando así la pena en cinco (05) años de prisión.
Observando esta Alzada que la recurrida cumplió con lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 268, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde estableció:
Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiendolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado.
Cabe destacar, que lo previsto en la citada norma, constituye lo que es una atenuante, entendiéndose como tal, una situación que aunque no exime de responsabilidad al culpable de un delito, reduce la severidad de la pena que le corresponde.
En términos más simples, son circunstancias que permiten la imposición de una pena más leve al autor de un hecho típico antijurídico considerado por la ley como delito.
Señalado lo anterior, es pertinente destacar, que, en nuestro ordenamiento jurídico, durante el proceso y antes de dictar la sentencia, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final, debiendo tener presente que su factibilidad dependerá de la subsunción de alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 74, para lo que deberá sustentar adecuadamente su aplicación, ello con el objeto de dejar claramente evidenciado que el sujeto causante del hecho antijurídico es merecedor de tal beneficio, teniendo en cuenta que el mismo trae consigo el cumplimiento de una penalidad menor, por lo que es ineludible exponer con precisión las razones en las que fundamenta su procedencia, siendo ello sin lugar a dudas lo que constituye la motivación de la decisión que se asume, por cuanto el pronunciamiento de una sentencia implica una gran responsabilidad la cual debe bastarse por sí sola, en la que no queden vacíos respecto a que la decisión asumida se ajusta a los hechos y al derecho, siendo esto cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues del análisis se pudo observa una motivación exhaustiva que permitió a esta Alzada verificar la correcta aplicación de la dosimetría penal en la presente causa la cual fue llevada a cabo por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltando además que al momento de imponer la medida de coerción personal, el fallo recurrido expresó lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal decreta para el ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO titular de la cedula de identidad N° V-14.297.276, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo y, 9.- Estar pendiente del proceso en el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI DECIDE.-
Observando esta Alzada que la recurrida empleó correctamente el principio de proporcionalidad de la pena, tomando en consideración el cuantum de la misma, y entendiendo que por cuanto la misma no es superior a los cinco años, a el ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, le era otorgable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues basta con realizar un análisis del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, que dispone:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Negritas propias)
En mérito de lo anterior, y visto que el acusado de autos fue condenado a una pena que no supera los cinco (05) años de prisión, se estima que la decisión proferida por la Jueza Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional se encuentra dentro del marco de la legalidad, siendo procedente y ajustado a la norma el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tal y como fue acordado en el fallo recurrido. Y así se observa
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por la representación fiscal, abogado JOSE CASTILLO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARNOLDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestima los agravantes consagrados en el artículo 163, 5° y 11° eiusdem y acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado JOSE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARNALDO JESÚS ROJAS PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.276, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestima los agravantes consagrados en el artículo 163, 5° y 11° eiusdem y acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.
CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del ciudadano ARNALDO JESUS ROJAS PULIDO.
QUINTO: SE ORDENA remitir la causa al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.
Regístrese la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dr. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-832-26 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.709-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.