I
ANTECEDENTES

En fecha 01 diciembre de 2025, se recibió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, luego de sorteo de distribución, resultó este Tribunal conocedor de la presente distribución N° 184, razón por la cual en esta misma fecha, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 9197. (Folios 01 al 05).
Ahora bien, visto que la pretensión principal del demandante ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRÍGUEZ, antes identificada es de una RESOLUCION DE CONTRATO, es evidentemente que es de índole de cuantía, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la cuantía y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

En consecuencia, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos las siguientes consideraciones:
II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA

Este tribunal antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente procedimiento, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (…)”.

Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Asimismo, vista la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, que textualmente acuerda:

“...Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En la aludida Resolución, se establecen, asimismo, las cuantías para los procedimientos breve y oral, como se señala a continuación”

Por las razones anteriormente mencionadas, resulta forzoso concluir que este Tribunal de Primera Instancia debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto por razón de la cuantía, ya que la presente demanda es estimada en la cantidad de Un millón Quinientos Setenta con Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares (1.570.257,00 Bs), lo que equivale a Treinta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con Sesenta Unidades Tributarias (36.517,60 UT), a su vez en aras de dar formal cumplimiento exigido conforme a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, relativa a la estimación de la cuantía en moneda de mayor denominación vigente en el país, se fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Euros (€1.500,00 EUR), por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.