I
ANTECEDENTE
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y ordena notificar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua y al ciudadano Registrador Mercantil Primero del estado Aragua. (Folios 52 al 63).
En fecha 20 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea nombrado correo especial para hacer efectiva la Medida Cautelar decretada por este Juzgado. (Folio 64)
En fecha 21 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se oficie a la Sociedad Mercantil NELA´S, compañía está debidamente Registrada por ante, el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 05 de octubre del año 2015, la cual se inscribió en l Registro de comercio bajo el número 7, Tomo -166-A, Número de expediente:283-28079, con la finalidad de notificar la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decreta por este despacho.(folio 65)
En fecha 22 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda designar Correo especial al Abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.669, los fines de trasladar los Oficios dirigidos al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, emitido por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, quedando facultado a los referidos abogados para traer las resultas. (Folios 66 al 68)
En fecha 27 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.669, mediante diligencia consigna los acuses de recibo de los oficios signados con las nomenclaturas N° 0095-2025 y N° 0096-2025, respectivamente. (Folio 69 al 71)
En fecha 10 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda Librar Oficio a la Sociedad Mercantil “NELA´S, C. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 5 de octubre del año 2015, la cual se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número 7, Tomo 166-A, número de expediente: 283-28079, a los fines de que tenga conocimiento que este Juzgado decreto MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, en fecha 20 de mayo de 2025. (Folio 73 al 74).
En fecha 01 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano Elías Paredes, titular de la cedula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia expone que se trasladó el día 30 de junio a la sede de la Sociedad Mercantil “NELA´S, C.A, para realizar entrega del OFICIO N° 0132-2025, de fecha 10 de junio de 2025, una vez en dicho local, me informan que no están autorizados para recibir el mismo. (Folio 75)
En fecha 12 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana NELADY ALEXANDRA GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.748, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.605, mediante diligencia solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bienes identificado en esta demanda expediente N° 9110, en virtud que las causas que motivaron la medida han cesado o desaparecido. (Folio 76 al 79)
En fecha 16 de diciembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el levantamiento de todas las medidas cautelares preventivas decretadas, por este Tribunal en fecha 20 de Mayo 2025, y como consecuencia se emitan los respectivos oficios para ser enviados a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua y al Registro Mercantil Primero del estado Aragua. En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2025, se acuerda librar Oficio al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua y al Registrador Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del cumplimiento acordado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 09 de julio de 2025, en donde las partes intervinientes en el presente juicio, ampliamente identificados, convinieron de mutuo y perfecto acuerdo, en liquidar los bienes inmuebles que integran la comunidad conyugal, por lo tanto, este Juzgado debe decretar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble y el ciento (150) de las acciones normativas de la Sociedad Mercantil NELA’S, C.A, ampliamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE. -
|