I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 18 de noviembre de 2025, siendo la distribución N° 170, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, COMPENSACIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL USUFRUCTO DE LOS BIENES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado en ejercicio ejercicio JESÚS RAFAEL PUEBLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 228.076, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS ELPIDIO RONDON HERNÁNDEZ, EMILIO JOSÉ RONDON PONTON y LUIS EMILIO RONDON PONTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.744.495, V-19.111.313 y V-20.451.308, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9190 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) (Folio 01 al 14). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte del accionante, cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:

“(Omissis) CAPITULO I DE LOS HECHOS
La causante SIRMAR YULEIMA RONDÓN PONTON mientras cursaba estudios de Post Grado en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas conoció al Señor REINALDO JOSE RUIZ MENDOZA a quien trato en sus inicios como compañero de estudio. Ambos Ingenieros Químicos y especializándose en esa Alma Mater que es exigente, mantenían mucho contacto por lo que su relación fue escalando sentimentalmente y llegó a tal punto su entendimiento afectivo que a principios del año 2.011 los dos, tanto SIRMAR como REINALDO hablaron con toda la familia para comenzar una relación de concubinato en una residencia de mis mandantes, ubicada en el Sector 3, Vereda 66, Nro. 11, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Esta relación quedó registrada en Acta expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con el Nro. 164 en fecha 15-03-2.012, donde ambos manifiestan en presencia de la Registradora Civil y testigos, cito textualmente "MANTENER UNA UNION ESTABLE HECHO, desde hace Uno (01) Año", colocando como domicilio donde efectivamente convivían, la residencia de mis poderdantes y que ellos la habían fijado como tal. Dejan reflejado en ese documento que, aun cuando para el entendido de la familia esa relación tenían algo más de tiempo, al menos convivían en una casa de mis mandantes, bajo el mismo te desde el 15 de Marzo del 2.011 en una unión que tiene los mismos efectos que el matrimonio(SERA ANEXADA CON LA LETRA "B")
El día dieciséis (16) de enero de 2.012 adquieren un crédito del Banco de Venezuela, expediente Nro. 01020215006-661101764, para la compra de un vehículo totalmente nuevo de agencia, Marca KIA, Modelo RIO LS, Año 2012, Tipo Sedan, Uso Particular. Número de placas AC922GD, Serial de Carrocería 8LCDC2236BE024607, Serial Motor A5D395387, Color Blanco. (SERA ANEXADA CON LA LETRA "C”).
En fecha doce (12) de marzo de 2,014, adquieren un inmueble por medio de la PROMOTORA JARDINES III C.A., constituido por una parcela de terreno distinguida como Parcela P-10-A3 de la Manzana P y la vivienda sobre ella construida, situado en la Avenida 03 la Urbanización JARDINES DE TURAGUA, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, Código Catastral 005-004-000-1-032-004-016-001-001-001, con un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (220,50 mt³), y está comprendida de los siguientes linderos particulares Norte: parcela 13, Sur: avenida 3, Este: parcela 12-A3, Oeste: parcela 8. (SERA ANEXADA CON LA LETRA "D").
El 28 de marzo de 2014 REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA y la causante SIRMAR YULEIMA RONDÓN PONTON elevan a Matrimonio el vínculo que los une y mantienen desde el 15 de Marzo de 2.011. En el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua quedó asentada el Acta de Matrimonio Nro. 92, en el Tomo A, del año 2.014. (SERA ANEXADA CON LA LETRA "E").
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, el ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA, up supra identificado presenta solicitud de Divorcio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentenciado el 31 de enero de 2020 y quedando definitivamente firme el 11 de febrero del mismo año. En la solicitud de divorcio REINALDO MOSÉ RUIZ MENDOZA señala:
..."PRIMERO: Es el caso ciudadano (a) juez (a) que en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014) contraje matrimonio...con la ciudadana SIRMAR YULEIMA RONDON PONTΟΝ...
SEGUNDO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Jardines de Turagua, Casa Nro. 10... Pero comenzaron las desavenencias... por lo que decidimos en fecha 28 de julio del presente año, de mutuo consentimiento, en forma libre y sin presiones de ningún tipo, separarnos, para evitar que los problemas se agudicen hasta la presente fecha no cohabitamos en la misma vivienda, por lo cual, no compartimos relación sentimental ni de hogar, haciendo cada uno su vida personal en forma separada y relacionándonos única y exclusivamente para los gastos inherentes a nuestra vivienda, dado que no procreamos hijos...
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaramos que se realizará por el procedimiento especial correspondiente y de mutuo consentimiento, ya que obtuvimos gananciales..." (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE) (SERA ANEXADA CON LA LETRA "F”).
En el transcurso de toda esta situación, trascendiendo inclusive la Sentencia de Divorcio, la causante SIRMAR YULEIMA RONDÓN PONTON, continuó viviendo en el inmueble que establecieron como domicilio conyugal en espera de la Liquidación de la Sociedad referida en la demanda de divorcio. Posteriormente enfermo, se hospitalizó para luego fallecer el día cuatro (04) de marzo de 2.021, tal como se evidencia en documento de Acta de Defunción de la misma fecha, emitido por el Consejo Nacional Electoral, bajo el Folio Nro. Acta Nro. 973, día 04, mes 03, año 2021, Tomo 04. (SERA ANEXADA CON LA LETRA “G”). Ahora bien Ciudadano Juez, el ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA hizo todo lo posible para retrasar la Liquidación de la Sociedad Conyugal a tal punto que la Causante falleció y no se concretó. En momentos que la Causante aún se encontraba con vida, pero desmejorada de salud, este ciudadano irrumpió de manera violenta en la residencia sin participar, tomo posesión de todos los bienes (comunes y no comunes) y logró hasta alquilar la casa, con todas las pertenencias de la causante en su interior. Esta situación puede ser corroborada por cuanto su abogado NIMAR RODRIGUEZ en un escrito presentado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Es Aragua, expediente 50183-2023, especifica lo siguiente:
"...por su condición médica, la fallecida tenía meses viviendo en la casa de sus padres por lo que mi representado contactó a una persona que necesitaba de una casa arrendada y le accedió a alquilarla con su hijo y una hermana... Dicha ciudadana de nombre ANDREINA CASTILLO... titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.654.031, quien prometió en su carácter de arrendataria cuidar la casa y pagar con total puntualidad el canon de arrendamiento correspondiente." (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE) (SERA ANEXADA CON LA LETRA "H" ESPECIFICAMENTE EN EL APARTE MARCADO COMO "H-1").
Ciudadano Juez, a pesar de solicitudes de forma diáfana, pacífica y amistosa, además que existe el decreto de disolución del vínculo matrimonial actualmente con sentencia firme, el excónyuge de la causante se ha negado a liquidar la comunidad conyugal. Estos bienes los han usufructuado argumentando que no tienen derecho mis representados, no da explicaciones ni presenta informes, niega información y participación en el manejo de los fondos que ha percibido por esos bienes gananciales de la comunidad conyugal. Es importante dejar sentado que se agotaron todas las vías para persuadir al excónyuge de la causante, el ciudadano REINALDO RUIZ, de su actitud de no querer reconocer el derecho que tienen mis poderdantes al no querer vender o cancelar la parte que les corresponde o dar participación en las ganancias que ha obtenido sobre los mismos al alquilar y usufructuar los bienes. Ciudadano Juez, para corroborar estas acciones y la manera diáfana, pacífica y amistosa de cómo se le ha solicitado al ciudadano REINALDO RUIZ, en función del derecho que les asiste a los que aquí represento, para que de alguna manera se llegue a negociar, mediar o conciliar en la Partición de Bienes, le presento el siguiente testimonio del mismo escrito entregado por la Abogado NIMAR RODRIGUEZ al Tribunal al cual se hizo referencia anteriormente en la defensa del ciudadano que aquí demando:
"Después de fallecida la ciudadana SIRMAR YULEIMA RONDON PORTÓN (sic), ubicamos a los padres de la misma para coordinar la partición de los bienes que dejaron en común por haber existido un vínculo matrimonial, y los ciudadanos MARCOS ELPIDIO RONDON HERNANDEZ y SILFREDDYS PONTON DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.744.495 y V-12.143.225, indicaron a mi representado que tenían abogados para tratar el asunto, por lo que mi persona hizo contacto telefónico con el primero de ellos de apellido PERDOMO, después de conversado el tema no se llegó a ningún acuerdo. Luego me contactaron dos abogados más de los ciudadanos antes mencionados para llegar concretar lo de la partición y además hacer entrega material de las pertenencias de la señora SIRMAR RONDON, cuando creímos que habíamos logrado un acuerdo, y habiendo consignado el inventario a estos dos profesionales del derecho, de apellidos Vargas y Puebla.... días después esos mismos abogados en conversación vía telefónica me informaron que se habían retirado del caso... Posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 2022 sostuve una reunión con una abogada llamada MARIA TERESA GUTIERREZ a petición y como representantes d los que aquí demandan, a quien le manifesté toda la intención de mi representado llegar a un arreglo que beneficiara a ambas partes y tal cual lo preceptúa la norma me informó que viajaría al Uruguay a realizar diligencias personales y nunca más me contacto, es decir ciudadano Juez que la intención de mi mandante siempre ha sido llegar a un acuerdo justo y pacifico con los padres de la fallecida, siendo imposible por sus conductas de mala fe, execrable, injusta, infame y penosa, teniendo mi persona contacto con cuatro (4) profesionales del Derecho sin llegar a un justo acuerdo, y es que después de transcurrido un año, específicamente el mes de marzo del presente año, mi representado se encuentra Demandado ante este digno Tribunal por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL..." (SERA ANEXADA CON LA LETRA "H" ESPECIFICAMENTE EN EL APARTE MARCADO COMO "H-2").
Ciudadano Juez, cuatro (4) Profesionales del Derecho más el Abogado que realizó la demanda en total y aún persistía la negativa del ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA reconocer el Derecho de mis representados en los bienes referidos en este escrito, referido, no por mis mandantes, que debería tomarse por cierto, sino manifestado por la misma profesional del derecho que asiste al Señor que en este libelo demando. Pero en los gastos en los que se ha incurrido con 4 abogados que intervinieron de manera diáfana, pacífica y amistosa, más un Abogado en un Proceso Judicial, paralizado por causas mayores y ahora nuevamente, en este proceso de demanda, con dos abogados más para que sea resarcido ese derecho, amén de las penurias que han pasado y seres queridos que se les han ido sin haber visto la devolución de ese esfuerzo que una vez hicieron, no se entendería del todo Ciudadano Juez de no presentarle el siguiente alegato, escrito en el libelo de contestación que cursa en el mismo expediente 50183-2023, específicamente en el vuelto del Folio 85 y Folio 86, presentado por la misma Abogada que defiende a quien aquí se demanda y en el que se puede leer lo siguiente:
"En dicha Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal la parte actora solicita la Partición de los siguientes Bienes:
1) VEHICULO MARCA KIA, MODELO RIO LS, AÑO 2012... COLOR BLANCO. Es el caso ciudadano Juez que para (sic) mi representado hizo la compra del vehículo con un Crédito que obtuvo en fecha 15 de enero de 2012, fecha anterior a la unión estable de hecho realizada con la ciudadana SIRMAR YULEIMA RONDON PONTON que fue en fecha 15 de Marzo de 2012, tal como se evidencia en el Acto Nro. 164 de UNION ESTABLE DE HECHO, por ante el REGISTRO DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, PARROQUIA DEL LIMON DEL ESTADO ARAGUA. El cual anexo marcado con la letra "G"
2) INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA COMO PARCELA N P-10-43. DE LA MANZANA P. Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA... PARCELA &. Es el caso, que mi representado en fecha 12 de marzo de 2014 realiza la compra de dicho inmueble a través de la promotora Jardines III C.A, fecha anterior al matrimonio celebrado con la ciudadana SIRMAR YULEIMA RONDON PONTON, que fue realizado en fecha 28 de marzo de 2014, tal como se evidencia en la CERTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO N 92, TOMO A, AÑO 2014, el cual anexo con la letra "H" E por lo que según los bienes alegados por la parte demandante en el escrito libelar de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal no son objeto de partición ya que tanto el vehículo como el inmueble antes identificado fueron adquiridos antes del matrimonio que fue llevado a cabo en fecha 28 de marzo del año 2014, razón por la cual ratifico lo indicado anteriormente y solicito que la presente demanda sea declarada en la definitiva SIN LUGAR y sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales. Es todo, se leyo y estando conformes firman." (SERA ANEXADA CON LA LETRA "H" ESPECIFICAMENTE EN EL. APARTE MARCADO COMO "H-3").
Por esa negativa de no reconocer el derecho, con ese mismo argumento, aun cuando fueron contratados por mis representados varios abogados y fueron atendidos por quien lo representaba a él, la profesional del derecho NIMAR RODRIGUEZ, como lo manifiesta en el ya referido escrito de defensa, y temiendo de ese propósito insospechado de lograr una situación indeseable que determinara a mis representados a seguir esperando, con el objeto de continuar erosionando su ánimo, desgastarlos fisica y moralmente, socavando sus recursos económicos, llevándolos a procesos donde no los reconocía y así desmotivarlos en su pretensión, no les quedó otra alternativa que demandarlo una primera vez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua por Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en su momento interpuesto por el Señor MARCOS ELPIDIO RONDON HERNANDEZ y como codemandante SILFREDDYS PONTON DE RONDON, padre y madre de la de cuius hereditate agitur, instruyéndose expediente 50183-2023. Encontrabase adelantada la causa pero en fecha 02-05-23 falleció la señora SILFREDDYS PONTON DE RONDON, tornándose dificultoso continuar a quienes la suceden y la pretensión quedó en estado de inactividad por más de un año. Se procedió a solicitar al Tribunal declarar la perención de Instancia para extinguir esa relación procesal y así nuevamente proponer la demanda una vez vencidos los lapsos. (SERA ANEXADA CO 7 LETRA "L").
En fecha 16-10-24 el ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA se comunica con mis mandantes para entregar, a través un Tribunal, los Bienes Personales de la causante SIMAR YULEIMA RONDÓN PONTON, los mismos que al irrumpir violentamente ese mismo señor, desde antes del fallecimiento de la causante, el 04-03-21, había dejado retenidos en el inmueble del cual aquí solicito liquidación y partición por pertenecer a la comunidad conyugal. Sin embargo en los trámites no participaron mis representados y les fue limitado solo a recibir las pertenencias que él quiso entregar. Para ofrecer a su Señoría un aproximado del retardo, le puedo indicar que después de Tres (3) años y Siete (7) meses del fallecimiento de la causante SIRMAR YULEIMA RONDÓN PONTON y Un (1) año y Cinco (5) meses posterior a la muerte de su madre SILFREDDYS PONTON DE RONDON, se dignó el ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA a entregar esos bienes por demás personalísimos y de los cuales no tenía ningún derecho sino aquel de poseerlos por un deseo irreflexivo e insospechado. Nos preguntamos: ¿Por qué el Señor REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA mantenía retenidos los objetos personalísimos de la que ya no era su esposa, con quien no tenía vínculos afectivos, de la que se separar "para evitar que los problemas se agudicen” (mencionado en el libelo de divorcio), de la que ya había fallecido, a pesar de la solicitud que se le hiciera en varias oportunidades, inclusive intención de mis mandantes que fue manifestada por su abogado en un escrito ya referido y transcrito en este libelo? ¿Qué hacía el señor REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA con Fotos, Títulos Universitarios, Pinturas de Labios, Pantaletas, Sostenes, Babydoll con hilo, prendas de vestir varias, Cepillo de Dientes, etc. que solo pertenecía a la ciudadana SIRMAR YULEIMA RONDÓN PONTON, si desde el 28-07-19 no convivía en la casa? ¿Cómo pudo el excónyuge apoderarse de los bienes comunes y no comunes sin el consentimiento de mis mandantes en momentos que la causante estaba convaleciente? ¿Por qué el ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA hizo sufrir a sus padres, inclusive dejar que muriera la madre sin permitirle tocar, observar, disfrutar los objetos personalísimos de su hija ya fallecida y resguardar con afecto sus prendas de vestir y exhibir los logros académicos de su hija fallecida tales como diplomas, títulos universitarios de pre y postgrados, fotos de acontecimientos irrepetibles, para recordar, donde participaron ellos y sus allegados? ¿Qué esperaba el Señor REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA con ese dislate humillante y torturador dirigido a la familia RONDÓN PONTON? ¿Qué muriera la madre o el padre por angustia? ¿Qué se desbordaran los ánimos y llegar a un terreno jurídico penal? ¿Qué se agotaran los recursos económicos y desistir en la pretensión y renunciar por presión a lo que tienen derecho? Basta detenerse y leer los objetos entregados observando la fecha de entrega en esa Acta y contrastar con la fecha de muerte de la madre de la causante que, esposa y también madre de mis representados, como referí con anterioridad, la para recrear ese tipo de respuesta. (SERA ANEXADA CON LA LETRA "M").
CAPITULO IV PETITORIO
(Omissis)…Ciudadano Juez, yo, JESUS RAFAEL PUEBLA RODRIGUEZ, en representación de los ciudadano MARCOS ELPIDIO RONDON HERNANDEZ, EMILIO JOSE RONDON PONTON y LUIS EMILIO RONDON PONTON, todos anteriormente debidamente identificados, haciendo uso de su legítimo derecho, por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos citados de nuestra Carta Magna, Código Civil, Ley Orgánica de Registro Civil y de las normas expresas y citadas en el texto de este libelo de la demanda, aunado a los suficientes documentos que se poseen como prueba fehaciente de lo aquí descrito, recurro ante su competente autoridad, para, como señalé previamente, demandar como en efecto demando, con el carácter indicado, al ciudadano REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA supra reseñado, solicitando: que se realice la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal adicionalmente exijo la compensación de los ingresos percibidos por el usufructo de los bienes aquí demandados, como también el pago de las costas y costos de este reclamo desde su inicio, el cual incluye las primeras conversaciones para hacerlo entender de su despropósito, debiendo interpretarse: desde los días en el cual la Causante SIMAR YULEIMA RONDÓN PONTON aún permanecía con vida que ya reclamaba la Partición de Bienes, hasta la presente fecha, en el presente proceso judicial, de todos los honorarios profesionales de abogados que mis mandantes han utilizado para este fin. En vista de los hechos ventilados en este acto, y el temor que causa en mis poderdantes, que las acciones realizadas por el demandado, que evidentemente han sido de negación a aceptar el legítimo derecho que se tiene sobre los bienes, y que al estar posesión del vehículo y la vivienda es lógico suponer que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, donde el demandado decida continuar con la misma actitud y por medio de acciones fraudulentas e ilegales intente vulnerar los bienes que comprenden la Comunidad Conyugal, impidiendo el desarrollo a cabalidad del presente procedimiento y la materialización sobre la partición de la misma tal como se pretende, ciudadano Juez, solicito a su competente autoridad la imposición de la Medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles y La Prohibición de Enajenar y Gravar, consagrado en el artículo 588 en sus Numerales 1º y 3º concatenado con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sobre el vehículo así como también del inmueble, ambos suficientemente descritos y que pertenece a los bienes gananciales de la comunidad conyugal en referencia. En concordancia con la sentencia suscrita por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete de agosto de 2020 expediente: 19-104 (AA20-C 2019-000104) número de sentencia N°0128, ratificada mediante sentencia suscrita por la misma sala de fecha veintinueve de abril de 2021 mediante sentencia N°106, estimo la presente demanda por un valor económico de Cuarenta y Seis Mil dól los Estados Unidos de Norte América (US$ 47.100,00), con el criterio que a continuación detallo:
1) El Cincuenta Por Ciento (50%) del Inmueble constituido por un terreno distinguido como Parcela P-10-A3 de la Manzana P y la vivienda sobre ella construida, situado en la Avenida 03 de la Urbanización JARDINES DE TURAGUA, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, siendo la parte que le corresponde a mis mandantes la de QUINCE MIL DOLARES (USS 15.000,00).
2) El Cincuenta Por Ciento (50%) del vehículo, Marca KIA, Modelo RIO LS, Año 2012, Tipo Sedan, Número de placas AC922GD, Color Blanco, siendo la parte que le corresponde a mis mandantes la de CINCO MIL DOLARES (USS 5.000,00).
3) Por Usufructo de los Bienes, tanto el Vehículo como la Vivienda un monto de Doscientos Cincuenta Dólares (US$ 250,00) mensuales desde de Noviembre del año 2.020 a Octubre de 2.025, (60 meses) que suman QUINCE MIL DOLARES (USS 15.000,00) en el quinquenio.
4) Por los Gastos Causados en Honorarios Profesionales de Seis (6) Abogados a razón de Seiscientos Dólares (US$ 600,00) cada uno, contratados para negociar, mediar o conciliar con el Señor REINALDO RUIZ, quien negó los derechos para distribuir los Bienes aqui demandados, Suman un total de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES (USS 3.600,00).
5) Por los Gastos Causados en traslados y estadía desde el Municipio Mario Briceño Iragorry, hasta los Municipios José Ángel Lamas y Sucre y su retornos, a razón de Quinientos Dólares (US$ 500,00) por año, en los más de Cinco (5) años que se lleva intentando llevar al Señor REINALDO RUIZ a considerar su posición en la Partición de Bienes y que los obstaculiza en sus deseos irreflexivos. Estos datan desde el divorcio y suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (USS 2.500,00).
6) Por los gastos causados en Costas del presente proceso Judicial en Honorarios Profesionales que deben ser cancelados por el Señor REINALDO JOSÉ RUIZ MENDOZA en su empeño de llevar a mis mandantes a un asunto innecesario y que les ha acarreado erogaciones y distracción económica de sus peculios: SEIS MIL DOLARES (Bs. 6.000,00)… (Omissis)”

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la apoderada judicial de la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos tres pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, COMPENSACIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL USUFRUCTO DE LOS BIENES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, tenemos que el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se encuentra consagrado como un procedimiento especial de partición que debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias” Capítulo II “De la partición”, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el juicio para obtener la COMPENSACIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL USUFRUCTO DE LOS BIENES (indemnización por el disfrute del bien), el cual es tramitado como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título I “De la Introducción de la Causa”, Capítulo I, LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por último en cuanto al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se desarrolla como un procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitado de conformidad con lo establecido en el Título III “De los deberes y derechos de los abogados”, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, intuye esta jurísdicente que el Abogado en ejercicio ejercicio JESÚS RAFAEL PUEBLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 228.076, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS ELPIDIO RONDON HERNÁNDEZ, EMILIO JOSÉ RONDON PONTON y LUIS EMILIO RONDON PONTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.744.495, V-19.111.313 y V-20.451.308, respectivamente, además de demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, también pretende la COMPENSACIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL USUFRUCTO DE LOS BIENES (indemnización por el disfrute del bien), y adicionalmente LOS HONORARIOS PROFESIONALES derivados del presente procedimiento, cuyos procedimientos para su sustanciación, resulta a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -