I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 09 de diciembre de 2025, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N°205, incoada por los ciudadanos FRANCIS VIOLETA GONZALEZ, JOSÉ MANUEL DE ABREU, BRIMAR DESIREE BRIZUELA, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBÍS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMÍN BAUTISTA BORGES, JOSÉ GREGORIO SEQUERA ESTEILA DIANA BETHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, y CARMEN YASMELY BORGES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.913.896, E-81.396.671, V-18.066.831, V-18.177.672, V-9.649.845, V-28.142.039, V-22.343.938, V-8.569.668, V-12.145.533, V-13.133.378, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, Y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 297.210 y 72.935, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° 9201 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04).
En fecha 12 de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos FRANCIS VIOLETA GONZALEZ, JOSÉ MANUEL DE ABREU, BRIMAR DESIREE BRIZUELA, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBÍS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMÍN BAUTISTA BORGES, JOSÉ GREGORIO SEQUERA ESTEILA DIANA BETHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, y CARMEN YASMELY BORGES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.913.896, E-81.396.671, V-18.066.831, V-18.177.672, V-9.649.845, V-28.142.039, V-22.343.938, V-8.569.668, V-12.145.533, V-13.133.378, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, Y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 297.210 y 72.935, respectivamente, a los fines de consignar los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
1. Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCIS VIOLETA GONZALES, JOSÉ MANUEL DE ABREU, BRIMAR DESIREE BRIZUELA, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBÍS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMÍN BAUTISTA BORGES, JOSÉ GREGORIO SEQUERA ESTEILA DIANA BETHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, y CARMEN YASMELY BORGES RIVERO.
2. Copia de justificativo de testigo proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13 de noviembre de 2025. EFFECTUM VIDENDI.
3. Copia de certificación de gravamen proveniente del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADIO ARAGUA en fecha 21 de abril de 2025. EFFECTUM VIDENDI.
4. Copia de documento compra venta proveniente del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADIO ARAGUA en fecha 06 de junio de 2025. EFFECTUM VIDENDI.
5. Copia de documento de propiedad de terreno proveniente del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADIO ARAGUA. EFFECTUM VIDENDI
6. Copias de instituto de previsión social del abogado Inpreabogado de los abogados en ejercicios FRANKLIN ADOLFO ARAUJO VILLEGAS, Y LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 297.210 y 72.935, respectivamente,
Ahora bien la parte actora en su escrito libelar, narra una serie de actuaciones en la forma siguiente:
Ciudadano Juez, desde hace más de 25 años un poco antes del año 2000, en diferentes meses cada uno de nosotros fuimos ingresando a los apartamentos que hoy en día son nuestro hogar, ya que los ciudadanos MANUEL PONTE VIDAL Y LUIS PONTE VIDAL, españoles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: E-669.180 y E-740.720, nos ofrecieron en venta los inmuebles y nos permitieron tomar posesión de los mismos, así como los locales comerciales, a que la intención era de realizar la venta total del edificio Ponte, en un solo proceso, dichos ciudadanos manifestaron que saldrían de viaje y que al regresar se finiquitaría la venta de los apartamentos a cada uno, pero es un hecho que no se concretó por cuanto no volvieron en más de 25 años, quedando nosotros en los diferentes apartamentos del edificio hemos venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, configurándose la posesión legitima tal como lo establece el artículo 772 del código civil, con verdadero animo de dueños, de ser propietarios del terreno y de parte del edificio sobre el construido que lleva por nombre PONTE, es decir de dos locales identificados con los números 3 y 4 en planta baja y cinco apartamentos identificados de la siguiente manera: primer piso apartamentos I y 2, segundo piso apartamento número 4 y tercer piso apartamentos 5 y 6, del EDIFICIO identificado originalmente con el número 68, número catastral anterior 04-01-01-01-22-09 y numero catastral actual 01-05-03-03-01-018-003-009-000-000-000, ubicado en la CALLE PAEZ CON SUCRE EDIFICIO PONTE # 68, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, con una superficie de terreno de quinientos veinte metros cuadrados (520 mts2), con veinte metros con ochenta centímetros, (20,80 mts) que es su frente con la calle Páez y veinticinco (25) metros de fondo por la calle Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Páez que es su frente. SUR: Con inmueble que es o fue de Andrés Velásquez. ESTE: con calle sucre; y, OESTE: Con inmueble que es o fue de Abigail Salazar. Que hemos poseído como vivienda principal, realizando los actos de posesión cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, pintura, pago de impuestos y servicios públicos, todos estos actos posesorios los hemos venido realizando desde antes del año 2000, hasta la presente fecha sobre el inmueble antes mencionado. El terreno y el edificio sobre el construido le pertenece en propiedad a los ciudadanos: MANUEL PONTE VIDAL Y LUIS PONTE VIDAL, españoles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: E-669.180 y E-740,720, según documento de venta protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1962, bajo el Número 86, folios desde el 250 hasta el 253, Tomo 5, cuarto trimestre, del protocolo primero del año 1962 el cual anexamos copias certificadas marcadas con la letra "A"; y por documento Titulo Supletorio protocolizado en fecha 09 de abril de 1970, bajo el número 06, folios desde el 21 hasta 27, tomo 5, segundo trimestre, del protocolo primero del año 1970, que anexo documento en copia certificada marcada con la letra "B", igualmente anexamos Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de Abril del año 2025, correspondientes a los últimos 63 años, que anexamos certificación marcado con la letra "C". Igualmente anexamos marcada con la letra "D" declaración jurada de testigos evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fecha 28 de Noviembre de 2.025, en la cual las testimoniales dan fe de la posesión legitima que hemos mantenido por más de 20 años.
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestra intención ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y Edificio), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la lay", es decir es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El cual está previsto en artículo 1977 del Código Civil que prevé: "Todas las acciones reales se prescriba por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley.
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos de conformidad con el artículo 690 del Código de procedimiento civil para que convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble (terreno y parte del edificio sobre el construido) antes descrito por haberlos adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitamos de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), τα remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampe las correspondientes nota marginal en los documento protocolizados en fecha 20 de diciembre de 1962, bajo el Número 86, folios desde el 250 hasta el 233, Tomo 5, cuarto trimestre, del protocolo primero del año 1962; y por documento. Titulo Supletorio protocolizado en fecha 09 de abril de 1970, bajo el número & folios desde el 21 hasta 27, tomo 5, segundo trimestre, del protocolo primero del ale 1970
En tal sentido, siendo la oportunidad de esta Juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debemos considerar la norma contenida en los artículos 340 y 341 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
Considerando lo anterior y en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se pasa a realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...LA PRESCRIPCIÓN ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O DE LIBERARSE DE UNA OBLIGACIÓN, POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY...
Del texto transcrito se desprende que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. En tal sentido, los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Asimismo, del análisis de los artículos anteriormente mencionados de los cuales permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
De lo anteriormente expuesto y del estudio efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar la parte demandante no señala de manera específica la identificación y domicilio de a quien pretende demandar, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, este Juzgado debe hacer saber que el derecho a adquirir por prescripción nace a favor de una determinada persona cuando se dan los elementos que establece el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 772 ejusdem. En el caso, se analiza que los demandantes ciudadanos FRANCIS VIOLETA GONZALEZ, JOSÉ MANUEL DE ABREU, BRIMAR DESIREE BRIZUELA, JOSE RENSU DUGARTE MENDOZA, CERGIDA RUBÍS AGUILAR ESPARRAGOZA, EMILY CARMÍN BAUTISTA BORGES, JOSÉ GREGORIO SEQUERA ESTEILA DIANA BETHY RIVERA BRIZUELA, YONI JOSE BORGES RIVERO, y CARMEN YASMELY BORGES RIVERO, ampliamente identificados, no cumple con la posesión, legitima, no interrumpida, pacífica, y pública, para solicitar la prescripción adquisitiva, en virtud de los hechos narrados en su libelo demanda manifiesta que ocupan diferentes apartamentos del edificio que han venido poseyendo. Siendo que en el presente caso los demandantes cumplen con la carga para lograr LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, es criterio de esta Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad. Y así se decide. -
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