REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4966-25
PARTE ACTORA: EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES
APODERADO JUDICIAL: JOHAN LISANGEL GARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE, JEAN CARLOS MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado Nros. 244,721, 244.531, 192.100 y 94.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA COLINA OJEDA.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY R. FLORES y WILFREDO CHOMPRÉ, Inpreabogado Nros. 239.233 y 34.179, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelven incidencia en fase de ejecución)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2025 y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa en el Expediente N° 16.828, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, seguido por la ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Folio 243 al 244 del Cuaderno Principal)
En fecha 25 de junio de 2025, ambas partes presentaron sus escritos de informes en esta instancia, la parte actora EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, a través de su apoderado judicial LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162 y la parte demandada ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESUS CORDOBA, Inpreabogado N° 133.179 y; en fecha 09 de Julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora antes mencionado, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 245 al 252 del Cuaderno Principal)
En fecha 10 de Julio de 2025, se ordenó y realizó por secretaría computo de días de despacho y con vista del mismo se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar la sentencia respectiva, dentro de los 30 días calendarios siguientes a dicha fecha inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 252 al 254 del Cuaderno Principal)
En fecha 08 de Agosto de 2025, previo cómputo se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 255 al 256 del Cuaderno Principal)
En fechas 31 de octubre de 2025, 24 de noviembre de 2025 08 de enero de 2026 y 19 de enero de 2026, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, coapoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, mediante sendas diligencias solicitó se dictara sentencia y en esta misma fecha se corrigió foliatura. (Folios 257 al 260 del Cuaderno Principal)
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este Tribunal que el A Quo refiere que la presente incidencia surge en el marco de la celebración en fecha 21 de mayo de 2025, de una Transacción Judicial habida entre las partes, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Folios 62 al 65 del cuaderno de medidas), que cumplía funciones de Ejecutor de una Medida decretada por el A Quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) y en el que las partes llegaron al siguiente:
“(…) Con el objeto de concluir de manera definitiva con el litigio que genero la ejecución de la presente medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofertamos a la demandante cancelar la cantidad de 26.000 $ dólares americanos, de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norte América, pagaderos de la forma siguiente: 1) La cantidad de Ocho Mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Junio del 2024; 2) La cantidad de Ocho mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Julio del 2024: 3) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Agosto del 2024; 4) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Septiembre del 2024; y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituye hipoteca de primer y único grado sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles Independencia y Salias constituido por un Apartamento para habitación familiar construido en el Segundo Piso, con las siguientes características Tres (3) Habitaciones, con closet internos, Tres (3) Salas de Baño, Una (1) Sala para cocina, una sala (1) de recibo, una (1) sala de comedor tipo Americano, Un Área de Lavandería Anexa al área de cocina, Un vestíbulo, una Terraza para Parrillera, Una Batea y Media Sala de Baño, lo que implica un área total de construcción de Doscientos Cuarenta y Tres Metros con Diecinueve centímetros cuadrados, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2014, bajo el Numero 34, folios 153. Tomo Primero del presente año, se consigna en este acto copia fotostática simple del Documento; Construidos sobre un terreno de propiedad privada, según Documento Protocolizado en Fecha 29 de Noviembre del 2007 ante la Oficina de registro subalterno de Registro Público bajo el Numero 38, Folios 375 al 381, Protocolo 1, Tomo 33, Cuarto trimestre del año 2007 es todo.” Asimismo, en el mencionado acto se oyó la manifestación de la parte demandada, solicito el derecho de palabra el ciudadano Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. LUIS EDUARDO LIMA y concedida como le fue expuso: “Con facultades expresas en el poder que me atribuye como apoderado judicial en la presente causa, con facultades de convenir y transigir, esta representación judicial oída la proposición del abogado asistente de la parte demandada, acepta la proposición de pago realizada en los términos antes expresados teniendo como cierto la deuda liquida y exigible soportada en los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que cursan en la causa principal signada con el N° 16.828, nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así mismo, aceptamos que la garantía hipoteca de primer grado constituye el medio real para garantizar lo establecido en la letra de cambio y de no darse por cumplido las condiciones y fechas de pago para el cumplimiento de la obligación suscrita en los instrumentos cambiarios, pueda este representación judicial tener la presente transacción como documento ejecutivo para hacer efectiva la obligación, de igual manera, solicito a este honorable Tribunal se me expida copias fotostática certificadas de las actuaciones de la presente comisión y que sea devuelta al Tribunal comitente las resultas de la presente comisión. (…)”.
Que una vez remitidas al A Quo las actuaciones contenidas en dicho despacho de comisión, en fecha 11 de junio de 2024, éste dictó decisión (folios 118 al 120 del Cuaderno Principal y 81 al 83 del cuaderno de medidas), mediante la cual declaró:
“(…) En razón de la TRANSACCIÓN indicada previamente, la cual quedó suscrita entre las partes que conforman el presente juicio al momento de practicarse la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado verificando que llena los requisitos de Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando archivar el presente expediente una vez se le dé cumplimiento al acuerdo llegado entre las partes. (…)”.
Que en fecha 16 de septiembre de 2024, los abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, coapoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia (folio 121 del Cuaderno Principal) manifestaron que ante el incumplimiento al acuerdo de Transacción que fue homologado, solicitaron la ejecución voluntaria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18 de septiembre de 2024, el A Quo acordó (folio 122 del Cuaderno Principal) la ejecución voluntaria y fijó un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la transacción homologada.
Que en fecha 02 de octubre de 2024, los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, coapoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia (folio 123 del Cuaderno Principal) manifestaron que la parte demandada no cumplió voluntariamente con la transacción homologada y por ello solicitaron la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 03 de octubre de 2024, el A Quo (folios 124 al 128 del Cuaderno Principal) dictó acordó la ejecución forzosa de la transacción homologada, y decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, librando el respectivo mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de cualquier lugar en el que se encuentren bienes de la parte demandada de autos.
Que en fecha 20 de marzo de 2025, la parte demandada, ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, mediante escrito (folios 129 al 134 del Cuaderno Principal) hizo Oposición a la Ejecución Forzosa decretada por éste Tribunal y en esa misma fecha un Juez Suplente, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del asunto, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer la institución contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de marzo de 2025, el A Quo mediante sendos autos, ordenó agregar a las actas las resultas del Mandamiento de Ejecución remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y con vista la oposición al embargo ejecutivo, formulada por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, ordenó abrir una incidencia en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la otra parte (Actora) que contestara al primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación que ordenó hacer mediante boleta y vencido dicho lapso ordenó igualmente abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. (Folios 135 al 195 del Cuaderno Principal)
En fecha 02 de abril de 2025, el Alguacil del A Quo consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, firmada por su apoderado judicial, abogado LUIS EDUARDO LIMA. (Folio 196 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 04 de abril de 2025, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, coapoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, mediante escrito de contestación a la incidencia de oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte demandada de autos. (Folios 197 y 198 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 07 de abril de 2025, el A Quo dejó constancia que a partir de ese día inclusive, iniciaba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia abierta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 09 de abril de 2025, la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta con motivo de la Oposición a la Ejecución Forzosa decretada por el A Quo, y en esa misma fecha, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas, declarando inadmisible la prueba de informes y admitiendo las testimoniales allí descritas. (Folios 200 al 203 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 11 de abril de 2025, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, coapoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, mediante escrito hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia. (Folio 204 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 21 de abril de 2025, el A Quo le aclaro a la parte demandada, que emitiría opinión con relación a la oposición formulada al momento de dictar sentencia. (Folio 205 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 23 de abril de 2025, se dejó constancia de la no presentación o incomparecencia de los testigos ciudadanos CÉSAR ARGÉNIS MIRABAL FLORES y ELNEIDA ZOLAIDA COLINA OJEDA; en esa misma fecha, el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, coapoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, mediante escrito promovió pruebas en la incidencia de oposición que fueron agregadas y admitidas. (Folios 206 al 210 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 30 de abril de 2025, el A Quo dejó constancia que venció ese día el lapso de ocho (08) días del lapso probatorio en la incidencia abierta. (Folio 211 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 02 de mayo de 2025, el A Quo ordenó cómputo por secretaria de días de despacho y fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ése a fin de dictar sentencia interlocutoria en la incidencia abierta con motivo a la oposición de la ejecución forzosa realizada por la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 212 al 213 del Cuaderno Principal)
En fecha 05 de mayo de 2025, el A Quo dictó la sentencia respectiva (Folios 214 al 236 del Cuaderno Principal) y entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la que claramente se estableció que no le estaba dado el derecho a oponerse a la parte demandada en casos similares a éste, por lo que a todas luces, ante el incumplimiento de pago por parte de la accionada de autos, DEBE CONTINUAR LA EJECUCIÓN FORZOSA EN EL PRESENTE JUICIO, razón por la cual, y en aras de garantizar la continuidad del proceso y el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición en fase de ejecución en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN POR CONSIDERAR QUE OPERÓ LA FIGURA DE LA NOVACIÓN, EN RAZÓN DE LA PRESUNTA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN interpuesta por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual fue dictada por éste Juzgado en fecha 11 de junio del año 2024, la cual corre inserta del folio (118) al folio (120) de la pieza principal del presente expediente. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora-demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, en fase de ejecución por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”
Que en fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, apeló de la decisión y por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Juzgado A Quo oyó la apelación en ambos efectos. (Folios 237 al 243 del Cuaderno Principal)
Siendo ello así, observa éste Tribunal Superior lo siguiente:
DE LA NATURALEZA DE LA AUTOCOMPOSICIÓN HOMOLOGADA
Como quiera que la incidencia planteada se manifiesta en la fase ejecutiva forzosa de una autocomposición procesal habida entre las partes y que fuera homologada por el Juzgado A Quo, se hace necesario desentrañar primeramente la naturaleza jurídica misma de dicha autocomposición y para ello es necesario hacer uso de las facultades previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Advirtiéndose que las partes y el tribunal A Quo califican dicha autocomposición como una TRANSACCIÓN JUDICIAL y, dentro de la cual no debe entenderse la palabra “litigio” en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de “litis o controversia deducida en el proceso” (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
La doctrina patria, menciona que la transacción es equivalente a la sentencia, ya que, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley (Art.1150 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1718 del Código Civil y Art. 255 del Código de procedimiento Civil) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem) o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“(…) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. "Artículo 256. " Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (…) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
Igualmente, destaca el doctrinario PARRA QUIJANO: "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". PLANIOL Y RIPERT usan, en cambio, el término “controversia" y; MAZEUD, "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina desarrollada por CARNELUTTI, COUTURE, GUASP, RENGEL-ROMBERG, PARRA QUIJANO, HENRÍQUEZ LA ROCHE coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Para el autor Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 336 y 337) la TRANSACCIÓN, tiene mucha trascendencia para el proceso (puesto que lo extingue) y la relación jurídica sustancial, definiéndola como un acto bilateral que pone fin a una controversia mediante concesiones recíprocas, homologable judicialmente y con efectos de cosa juzgada, sirviendo como título ejecutivo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, fijó criterio que es compartido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, en los términos siguientes:
“(…) Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal (sic), se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1.133 que: (…).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. (…)”
Siguiendo esta línea de razonamiento, partiendo de la base que la transacción es un contrato, es forzoso concluir que el mismo está regulado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme al precitado artículo 1159 del Código Civil y; por ello el insigne Dr. JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General del Contrato, 1993, página 27), se refiere a la TRANSACCIÓN en los términos siguientes:
“(…) Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. (…)”
DE LA COSA JUZGADA
Con vista de lo anterior, la incidencia surgida en fase de ejecución forzosa de tal homologación de una transacción, toca elementos de la institución jurídica procesal de la cosa juzgada, que ha sido considerada como una presunción legal iuris et de iure prevista en el numeral 3 del artículo 1395 del Código Civil, que establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, se distinguen efectos directos e indirectos, mencionando la tesis ecléctica, señalando que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella.
Sobre esta especial cuestión señala EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil Comentado, lo siguiente:
“(…) La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo. (…)”
De manera que, insiste el autor mencionado ut supra que la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada y en tal caso su efecto consumativo impide la revisión de las cuestiones de fondo que ya fueron conocidas y decididas, como materialización de la característica de inmutabilidad.
Igualmente, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Obj. Cit.), afirma:
"(…) Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo II Pág. 463)
Por lo que, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su CONTRATO DE TRANSACCIÓN son LEY PARA ELLOS, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”.
Dicho lo anterior y a modo de conclusión, desde este ángulo, la validez de una TRANSACCIÓN JUDICIAL producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. (Vid. Sentencia del 31-10-2000 de la Sala Constitucional. Ponente. Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada por el mismo magistrado y Sala el 11-12-2001 en el Exp. Nº: 00-2605.
Así pues, celebrada en fecha 21 de mayo de 2024 la TRANSACCIÓN JUDICIAL entre las partes procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, acordó la respectiva homologación en fecha 11 de junio de 2024, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se puso fin al procedimiento de intimación por cobro de bolívares sustanciado en el Expediente N° 16.828 (nomenclatura de ese tribunal), y ordenó el archivo del expediente una vez quedara definitivamente firme la referida transacción judicial) y; por ende, en este caso, tal homologación de la transacción judicial se constituye en una cosa juzgada que este tribunal considera inatacable por vía de recursos ordinarios. Y así se declara y decide
Ahora bien, como quiera que el orden público se encuentra íntimamente relacionado con la naturaleza misma de la “actuación procesal” desarrollada por una de las partes o por ambas, tomando en cuenta el Principio Dispositivo, no es menos cierto que el Juez es el Director del Proceso y tiene el deber determinar en el caso en concreto, los “hechos” acaecidos y probados para poder aplicar el derecho correspondiente, que es recogido en el Principio Iura Novit Curia y por ello, es necesario abordar igualmente lo que la ley, doctrina y jurisprudencia patria ha denominado como CONVENIMIENTO y que forma parte igualmente de una de las formas de autocomposición procesal; para así verificar si lo querido por la parte demandada (y aceptada por la parte actora) fue un CONVENIMIENTO y no una TRANSACCIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES y; si el A Quo homologó aquella o ésta, ya que, ello determina fundamentalmente la suerte de la incidencia planteada y que es el objeto del presente recurso de apelación, puesto que la ejecución de tal homologación es lo que está en juego.
En este sentido, observa este Tribunal siguiendo nuestra Sala de Casación Civil (Vid Sent. RC.000501 del 31 de Julio de 2025), ha expresado
“(…) De lo antes transcrito, esta Sala pudo constatar que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto para la ejecución de la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, estando presentes en el mismo, tanto la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales y la parte demandada por el presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., el ciudadano Esteban Tadeo Torres Matheus, debidamente asistido por el ciudadano abogado Rhayner Bastidas, las parte demandada reconoció la deuda reclamada y propuso a la demandante un convenio de pago, el cual la parte demandante a través de sus apoderados judicial aceptaron.
En este sentido, se observa que la recurrida en la sentencia impugnada determinó que lo presentado por las partes fue una transacción judicial, y para ello estudio los requisitos necesarios a los fines de su homologación, pero no se percató la jueza de alzada, que lo que se planteó en dicha oportunidad fue un convenimiento de pago por parte de la demandada de autos, a través de su presidente, puesto que este reconoció la deuda reclamada y planteó un ofrecimiento de pago, señalando las condiciones del mismo, lo cual fue aceptado por la parte demandante, es decir, que la recurrida cambio la modalidad del medio de autocomposición procesal presentado por las partes en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal a quo, cambiándole con ello la calificación a lo acordado por las partes en el acto antes señalado, incurriendo así en un error procedimental que con llevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes, lo cual es materia de orden público.
En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, considera necesario esta Sala hacer una diferenciación entre la transacción judicial y el convenimiento de pago de la siguiente manera:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
La transacción es considerado un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan el litigio pendiente o precave un litigio eventual. (Art 256 CPC).
Así mismo, el artículo 1.713 del Código Civil, nos indica que la transacción es un contrato en el que las partes mediante mutuas y recíprocas concesiones precaven un litigio eventual (evitan un litigio) o eliminan un litigio pendiente (terminar el litigio).
Por su parte, el convenimiento de pago es una declaración de voluntad de manera unilateral por parte del deudor de reconocer la deuda reclamada y proponer una forma para cumplir con su obligación de pago.
El convenimiento es un acto específico del demandado, es un medio de autocomposición procesal.
En este orden el convenimiento de pago es una herramienta que se utiliza para cuando el deudor no puede cumplir con el pago de su deuda y de acuerdo con su acreedor, pueden celebrar un convenio de pago en el cual se modifiquen las condiciones del contrato original.
Dicho esto, en el presente asunto se constata que sin lugar a dudas lo planteado por la parte demandada en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva decretada por el tribunal a quo fue un convenimiento de pago para saldar la deuda, proponiéndole a la parte demandante unas formas o condiciones para saldar su deuda, las cuales fueron aceptadas por la misma, y siendo que la jueza de alzada -se reitera- cambio de calificación a la modalidad de autocomposición procesal considerando que la misma era un transacción cuando en realidad lo que se presentó fue un convenimiento de pago, debidamente aceptado por la parte demandante, por lo que la ad quem incurrió en un error procedimental que conllevó a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes, lo cual es materia de orden público.
Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (…)”
Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que consta a los folios 178 y 179 de la Pieza Principal del Expediente, un escrito de fecha 20 de marzo de 2025, mediante el cual la parte demandada, ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESUS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, se opuso a la ejecución forzosa decretada por el A Quo, y en su capítulo denominado “PUNTO PREVIO”, alegó y solicitó la declaratoria de “IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y SOLICITUD DE NULIDAD DEL MISMO”, alegando lo siguiente:
“(…) La presente causa llegó a su fin pro motivo de transacción celebrada el 21 de mayo de 2.024, que corre inserta a los folios (62) al (65) de las actas procesales del cuaderno de medidas, donde se reconoció la deuda en beneficio de la accionante por la cantidad de VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 26.000), y a solicitud del apoderado judicial del accionante, PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA MENCIONADA ACREENCIA, EN LOS TÉRMINOS ESTIPULADOS EN LA REFERIDA TRANSACCIÓN, SE CONSTITUYÓ HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMERA Y ÚNICO GRADO SOBRE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. PRODUCIÉNDOSE LO QUE EN DERECHO SE DENOMINA NOVACIÓN, QUE NO ES MÁS QUE LA SUSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE VIEJA DATA POR UNA NUEVA, EN ESTE CASO ESPECÍFICO, LA CREACIÓN DE UNA HIPOTECA A FAVOR DE LA ACCIONANTE, CON LA CUAL SE GARANTIZA EL PAGO RECLAMADO MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO.
Pues bien, vista la novación antes indicada, la causa principal ha debido declararse concluida sin más ninguna otra sustanciación ya que al nacer una nueva obligación se ha extinguido a la que se refiere la presente Comisión. EN RAZÓN DE ELLO AL MOMENTO DE LIBRAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, el juzgador no actuó ajustado a derecho toda vez que no había materia sobre la cual sustanciar, ya que lo procedente en derecho era el registro o protocolización de la copia certificada de las actas donde se constituyó la garantía hipotecaria y poder ejecutar la garantía una vez vencidos los plazos indicados en ella, por tanto solicito la suspensión de la presente ejecución con remisión de la misma al juzgado de la causa principal a objeto de que decida sobre la nulidad del mandamiento de ejecución en la presente causa, esto es, el ” (Fin de la cita)
Así, este Tribunal observa que la parte demandada no se avino pura y simplemente a la pretensión de la parte actora; ni lo propuesto se trata de una dación en pago; ni es una simple petición de modo, tiempo y lugar para el pago con una pulga de la mora aceptada por la parte actora; sino que luego del reconocimiento de la deuda (concesión de la parte demandada) fue otorgado por la parte actora el pago fraccionado o en cuotas y tiempos diferentes futuros (concesión de la parte actora), pero con la particularidad que la parte demandada constituyó y así fue aceptada expresamente una garantía real hipotecaria inmobiliaria a favor de la parte actora (mutuas concesiones) y por ende, lo querido fue una TRANSACCIÓN JUDICIAL DE AMBAS PARTES y no un CONVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ACEPTADO POR LA PARTE ACTORA. Y así se declara y decide.
DE LA NOVACIÓN
Ahondando sobre tales mutuas o recíprocas concesiones de las partes (transacción judicial), este Tribunal considera necesario realizar un pequeño esbozo sobe lo que la Doctrina ha considerado sobre la figura de la NOVACIÓN y, en ése sentido se entiende que constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Así el artículo 1314 del Código Civil, que dispone:
“La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”
Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio sea substancial y que obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.
Según el jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, “La novación es un modo de extinción de las obligaciones; pero no es, en rigor un modo específico de extinción de obligaciones”. Es importante destacar que la novación no debe presumirse, para que pueda considerarse constituida, es necesario que la voluntad sea expresada directamente en el acto, tal como está contemplado en el artículo 1315 del Código Civil.
En lo que respecta a criterios Jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 013 del 04 de marzo de 2021, con relación a la Novación indicó lo siguiente:
“(…) Finalmente, con relación a la falta de pronunciamiento en lo que se refiere al argumento relacionado con la novación o “…creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume…”, fundamentado en lo que se estatuye en los artículos 121 del Código de Comercio y 1.315 del Código Civil, debe esta Sala precisar que de acuerdo a lo previsto en las citadas normas, al constituirse la novación es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto por cuanto la misma no puede presumirse, en otras palabras, la obligación primitiva no pasa a la posterior a menos que se convenga expresamente que así sea.
En este contexto, el elemento fundamental para que el sentenciador de alzada procediese al análisis de la pretendida novación devendría de que el pago estuviese precedido por el acuerdo de voluntades en virtud del cual ambas partes hubiesen dado por extinguida la obligación primitiva, situación en el presente caso no ocurrió pues, del transcrito de la recurrida se desprende que el thema decidendum versó sobre la comprobación del pago de la deuda contraída por la demandada por las terceras adhesivas, motivo por el cual el pretendido análisis excedería los límites de la controversia planteada.
Aunado a lo anterior, se advierte que dicha situación en todo caso, afectaría directamente a la empresa demandada y no, a quien alega la novación de la deuda como lo es en este caso la sociedad mercantil demandante, motivo por el cual y, sin entrar a efectuar una nueva apreciación de los elementos de convicción analizados por el sentenciador de alzada esta Sala considera, que este punto no correspondía ser dilucidado en la resolución de la presente controversia por cuanto no se subsumía con las conductas asumidas y probanzas aportadas por las partes en el juicio. Así se declara.
En consecuencia, los anteriores razonamientos conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia negativa que se le endilga por lo que se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la fase ejecutiva del presente expediente, y verificados los conceptos y criterios generales explanados previamente referidos a la figura de la NOVACIÓN, observa ésta Juzgadora que efectivamente, al momento en que las partes realizaron la TRANSACCIÓN que fuera homologada, se evidencia de su contenido la voluntad de NO SOLO DE RECONOCER LAS OBLIGACIONES ASÍ QUIROGRAFARIAS, sino que en ese acto convinieron en que la demandada garantizara el cumplimiento de la obligación así reconocida mediante la constitución de una garantía hipotecaria inmobiliaria, así convencional de primer grado, establecida sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, en los términos siguientes:
“(…) Con el objeto de concluir de manera definitiva con el litigio que generó la ejecución de la presente medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofertamos a la demandante cancelar la cantidad de 26.000 $dólares americanos de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, pagaderos de la forma siguiente: 1) La cantidad de Ocho Mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Junio del 2024; 2) La cantidad de Ocho Mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Julio del 2024; 3) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Agosto del 2024; 4) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Septiembre del 2024; y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituye hipoteca de primer y único grado sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles Independencia y Salias constituido por un Apartamento para habitación familiar construido en el Segundo Piso, con las siguientes características Tres (3) Habitaciones, con closet internos, Tres (3) Salas de Baño, Una (1) Sala para cocina, una sala (1) de recibo, una (1) sala de comedor tipo Americano, Un Área de Lavandería Anexa al área de cocina, Un vestíbulo, una Terraza para Parrillera, Una Batea y Media Sala de Baño, lo que implica un área total de construcción de Doscientos Cuarenta y Tres Metros con Diecinueve centímetros cuadrados, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2014, bajo el Numero 34, folios 153. Tomo Primero del presente año, se consigna en este acto copia fotostática simple del Documento; Construidos sobre un terreno de propiedad privada, según Documento Protocolizado en Fecha 29 de Noviembre del 2007 ante la Oficina de registro subalterno de Registro Público bajo el Numero 38, Folios 375 al 381, Protocolo 1, Tomo 33, Cuarto trimestre del año 2007 es todo.” En este estado oída la manifestación del parte demandada, solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. LUIS EDUARDO LIMA y concedida como le fue expuso: “Con facultades expresas en el poder que me atribuye como apoderado judicial en la presente causa, con facultades de convenir y transigir, esta representación judicial oída la proposición del abogado asistente de la parte demandada, acepta la proposición de pago realizada en los términos antes expresados teniendo como cierto la deuda liquida y exigible soportada en los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que cursan en la causa principal signada con el N° 16.828, nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así mismo, aceptamos que la garantía hipoteca de primer grado constituye el medio real para garantizar lo establecido en las letras de cambio y de no darse por cumplido las condiciones y fechas de pago para el cumplimiento de la obligación suscrita en los instrumentos cambiarios, pueda este representación judicial tener la presente transacción como documento ejecutivo para hacer efectiva la obligación. (…)”
Y así a los folios 81 al 83 del Cuaderno de Medidas consta la decisión del A Quo de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En razón de la TRANSACCIÓN indicada previamente, la cual quedó suscrita entre las parte que conforman el presente juicio al momento de practicarse la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada por este Juzgado y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia este Juzgado verificando que llena los requisitos de Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando archivar el presente expediente una vez se le de cumplimiento al acuerdo llegado entre las partes (…)”
Ahora bien, se desprende de los contenidos anteriormente citados, que, a objeto de concluir de manera definitiva con el litigio la parte actora ofertó -y así lo aceptó la parte actora-, a cancelarle (rectius: pagarle) la cantidad de 26.000 USD $ en varias cuotas y fechas (antes mencionadas) y que para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituyó hipoteca de primer y único grado sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad (cuyos datos, características, linderos y medias constan en dicha acta) que se dijo ser propiedad de la parte demandada, lo cual fe aceptado por la parte actora quien consideró que ante tal incumplimiento se tendría a la homologación como “documento ejecutivo”.
Siendo ello así, es claro para este tribunal que ambas partes manifestaron querer dar por terminado el litigio, obteniéndose el reconocimiento de la deuda y previendo expresamente garantía real de pago de la misma, y por lo cual es natural que la EJECUCIÓN DE UNA HIPOTECA INMOBILIARIA tiene previsto un procedimiento especial que se constituye de orden público y en caso de no cumplirse remiten supletoriamente al procedimiento de la VÍA EJECUTIVA y no puede ni uno ni el otro utilizarse dentro de la fase de ejecución de la transacción judicial habida entre las partes en este procedimiento y por lo cual, al haberse homologado dicha transacción debieron las partes proceder a protocolizar dicha hipoteca por ante el Registro Subalterno o la Oficina Inmobiliaria de Registro competente para cumplir con sus requisitos solemnes que puedan darle nacimiento ex artículo 1879 del Código Civil y para el caso de incumplimiento solicitar por el mencionado PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA el cobro de dicho crédito consolidado previsto expresamente en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y en caso, que ninguna de las partes haya registrado tal hipoteca, proceder igualmente al cobro de dicho crédito consolidado a través de la VIA EJECUTIVA ex artículo 665 eiusdem.
En definitiva, la TRANSACCIÓN JUDICIAL homologada lleva implícita la voluntad real de ambas partes, en el sentido que para el caso que haya incumplimiento de la parte demandada (sólo así es posible que tenga algún sentido la constitución de la hipoteca inmobiliaria) es que se ejecute dicha hipoteca, y tal petición tiene establecido un procedimiento que es de estricto orden público (no disponible para las partes ni homologable en forma alguna su no ejercicio), como lo es el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA y en caso que no cumple con los requisitos de admisibilidad propios del mismo (falta de requisitos solemnes o registrales), eventualmente debe ser tramitado por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, que evidentemente no pueden cabalgarse ni yuxtaponerse ni usarse incidentalmente en este proceso, sino que tienen trámites autónomos, principales o subsidiarios y por ello, es evidente que buscaban terminar este procedimiento. Y así se declara y decide.
DE LA NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
Razón por la cual considera este Tribunal, que la naturaleza jurídica de la autocomposición procesal habida entre las partes y que fue homologada así expresamente es una TRANSACCIÓN JUDICIAL y no un CONVENIMIENTO y como quiera que considerar aquí que las partes no dieron por “extinguida la obligación primitiva”, lo cual es requisito sine qua non para que se produzca la “nueva obligación” (tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil por imperio de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil), conllevaría per se a hacer una revisión para declarar nula la homologación decretada por el A Quo, que como ha quedado dicho ello no es posible; y tomando en cuenta que lo cierto es que de acuerdo a tal transacción judicial homologada, ambas partes así novaron la “obligación quirografaria” (extinguida) a una “obligación consolidada” (ahora con garantía hipotecaria, independientemente que fuera registrada o no), que determinó que ella (“obligación consolidada”) sólo puede ser hecha valer (exigir el cobro por mora o falta de pago oportuno) mediante el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca o por la Vía Ejecutiva (en caso que no se haya registrado la hipoteca o no quiera registrarse la misma) y; no como una fase ejecutiva en este procedimiento, que expresamente las partes transaron en dar por terminado. Y así se declara y decide.
En razón de lo antes expuesto evidentemente la parte actora podía solicitar en este procedimiento la ejecución voluntaria y forzosa de la transacción homologada, pero en todo caso solo hasta obtener el registro o protocolización de la garantía hipotecaria prevista en dicha transacción judicial homologada y; en caso de haberse producido el impago por parte de la demandada de autos (deudora hipotecaria regular o irregular), no podía la parte actora solicitar ni decretarse la ejecución de tal crédito consolidado con garantía hipotecaria, ni siquiera para el caso que no se hubiere registrado puesto que ello –como se dijo- debe hacerse de manera autónoma a este procedimiento y por los trámites del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca o la Vía Ejecutiva, con garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectivas de ambas partes, por ser de estricto orden público constitucional; considerándose aquí que la nulidad y reposición se manifiestan útiles, necesarias y se refieren a formalidades esenciales, todo lo cual acarrea la improcedencia del Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado A Quo y la nulidad del mismo y de todas las actuaciones posteriores al mismo y así lo declarará este tribunal enseguida en el dispositivo de la presente decisión, CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, alegado por la parte demandada referido a la improcedencia del mandamiento de ejecución por considerar que operó la figura de la novación, en razón de la presunta constitución de hipoteca de primer grado a favor de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Superior que resulta inoficioso entrar a valorar el material probatorio promovido por las partes y los medios probatorios evacuados en esta incidencia y así también lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, y consecuentemente, de conformidad con los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es REVOCAR O DECLARAR NULO el auto de fecha 03 de octubre de 2024 (Folios 124 al 128) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.828 (nomenclatura propia de ese tribunal) y consecuentemente también se declarar nulas todas las actuaciones siguientes a dicha fecha 03 de octubre de 2024, cursantes a los folios 129 y siguientes de la Pieza Principal del Expediente y; REPONER LA CAUSA al estado de ordenarse el cierre y archivo definitivo del expediente, dejando a salvo las acciones de la parte actora para hacer valer o exigir el cobro de dicha acreencia consolidada con garantía hipotecaria (registrada o no) por mora o falta de pago oportuno de la parte demandada (si la hubiere), pero de manera autónoma y aparte a este y por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca o por la Vía Ejecutiva (en caso que no se haya registrado la hipoteca o no quiera registrarse la misma) y; siempre con garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de ambas partes y; así lo declarará este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2025, la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, asistida por el abogado JESÚS CÓRDOBA, Inpreabogado N° 133.170, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de octubre de 2024 (Folios 124 al 128) en el Expediente N° 16.828 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: Se REVOCA O DECLARA NULO la decisión interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2024 (Folios 124 al 128) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.828 (nomenclatura propia de ese tribunal) y consecuentemente también se declarar nulas todas las actuaciones siguientes a dicha fecha 03 de octubre de 2024, cursantes a los folios 129 y siguientes de la Pieza Principal del Expediente y;
TERCERO: REPONER LA CAUSA al estado de ordenarse el cierre y archivo definitivo del expediente, dejando a salvo las acciones de la parte actora para hacer valer o exigir el cobro de dicha acreencia consolidada con garantía hipotecaria (registrada o no) por mora o falta de pago oportuno de la parte demandada (si la hubiere), pero de manera autónoma y aparte a este y por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca o por la Vía Ejecutiva (en caso que no se haya registrado la hipoteca o no quiera registrarse la misma) y; siempre con garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectivas de ambas partes.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boletas entregadas por el alguacil en los domicilios de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veintiséis (26-01-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D´ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4.966-25
BLGDE/pp/dm
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