San Fernando de Apure, 19 de enero de 2026
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con domicilio en la Calle Bolívar N° 144, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien actúa en nombre y representación propia.
DEMANDADO: Ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.585.072, con domicilio en Calle Municipal, frente al Mercado Municipal, sede de la firma mercantil MAC POLLO C.A. San Fernando, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724 respectivamente. (F.36).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de junio de 2025, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con domicilio en la Calle Bolívar N° 144, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien actúa en nombre y representación propia, en contra del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.585.072. Adjunto con recaudos anexos marcados con las letras: “A, B, C”. (F. 01 al 25).
Cursa al folio (26) del expediente, auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025, en consecuencia, este Tribunal ordenó librar Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, y en cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el Tribunal acordó providenciar por auto separado.
En fecha 01 de julio de 2025, este Tribunal niega decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F.29 al 30).
Sucesivamente en fecha 15 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YANGLYS LEISBETH CAMPOS REYES, inscrita bajo el Nro. 83.508, mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad de los folios que conforman el expediente, siendo acordadas por auto de fecha 17 de octubre de 2025 (F.31-32).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado JOSÉ CALAZAR RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.280, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando Estado Apure, de fecha: 22 de octubre de 2025, inscrito bajo el tomo N° 21, Tomo: 42, Folios 183 hasta 187. (F. 33 al 38).
Al folio (39) del expediente, se estampó auto teniendo como apoderados judiciales del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, a los abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de (11) folios útiles, y (01) recaudo anexo marcado con la letra “B”, constaste de (03) folios útiles. (F. 40 al 53).
Cursa al folio (54) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación de demanda, y se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Sucesivamente al folio (58) del expediente, cursa actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, en su condición de parte demandada, por cuanto el mismo se dio por citado tácitamente.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por el abogado en ejercicio: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 152.682, parte demandante. (F. 59 al 61).
Al folio (62) del expediente, se estampó auto del tribunal donde se ordenó agregar a las actas procesales escrito de promoción de pruebas, constante de (03) folios útiles, sin recaudos anexos, presentado por el abogado en ejercicio: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en su condición de parte demandante.
En fecha 07 de noviembre de 2025, este Tribunal providenció en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. (F. 62)
Luego en fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ CALAZAR RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 63 al 65).
Al folio (66) del expediente, cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela al folio (67) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal extendió el lapso probatorio, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se evacuó la deposición del testigo, ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, el cual fue promovido por la parte actora. (F. 68 al 70).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 152.682. (F. 71 al 72).
Sucesivamente al folio (73) del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal providenció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado: JOSÉ CALAZAR RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se le expida un ejemplar de copia certificada, de la totalidad de las actas procesales que conforman el referido expediente, incluyendo la portada y el auto que se le acordó, siendo debidamente acordadas por auto de fecha 25 de noviembre de 2025 (F. 74-75).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se estampó auto diciendo VISTO, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia. (F.76)
Cursa al folio (77) del expediente, auto difiriendo el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO
Cursa del folio (01 al 02) del cuaderno de medida, decisión mediante la cual este ribunal negó el decretó de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de demanda por el abogado en ejercicio NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 152.682, parte demandante en el presente asunto.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “ En virtud de que el intimado de autos, fueron pactados los honorarios de abogado en la obligación de pago por cuenta del comprador, y así se evidencia en el documento debidamente protocolizado bajo en N° 2025,2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.33364 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025 ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en la Venta de Inmueble con Hipoteca legal sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.903.704, de este domicilio; quien con el carácter de único heredero de la Sucesión HERRERA CANTILLO FELIX JOSEPHS; tal como se desprende de la Declaración Sucesoral N° 1690008211, con fecha de Recepción: 25/02/2016 y Solvencia Sucesoral N° 316, de fecha 07/07/2016, expediente N° 2016-071, expedida por el SENIAT; quien vende al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.585.072, de este domicilio; Un Inmueble constituido por una parcela de terreno de Once Mil Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (11.084,58 M2), ubicado en Calle Principal La Planta, Sector La Planta, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, con Cédula Catastral N° 015823, de fecha: 13/05/2.025; y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Manga, en Ciento Treinta Dos Metros (132,00 Mts); Sur: Con Terreno que es o fue de Argenis Rivas, en Ciento Treinta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (133,510 Mts); Este: Carretera Vía La Planta, en Setenta y Cuatro Metros (74 Mts); Oeste: Con Terreno Municipal, en Noventa y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (93,50 Mts)., el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha Cuatro (4) de Abril de 2008, inscrito bajo el N° Tres (3), Folio Trece (13) al Folio Diecisiete (17), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2008. El precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 35.000,00) equivalente en bolívares según lo dictado por el banco Central de Venezuela, cuyos términos y obligaciones fueron aceptados por las partes en el referido contrato, es por ello que vengo en tiempo y forma a intimar al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.585.072, en razón de que mis honorarios profesionales NO han sido honrados y es el obligado aceptante del pago de mis honorarios profesionales. Y pido sea condenado en costas.
… omisis…
En este orden de ideas el comprador MAMUN NASSER AL ZAROUNI quien es el comprador obligado a honrar mis honorarios profesionales de abogado en el mismo sentido y aplicándose el artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se sustancia en el mismo contrato de donde constan las obligaciones contraídas por las partes que aceptan lo contenido en el referido contrato, toda vez que las obligaciones sinalagmáticas entre ellos así lo delato.
1.-Anexo al presente escrito libelar desde el folio 1 al 8, copia certificada del referido contrato (Anexo marcado con la letra “A”).
2.- Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (Anexo marcado “B”)
4.- Escrito realizado por mi persona en el cual se deja constancia del pago pactado entre las partes del pago recibido conforme por EL VENDEDOR (Anexo marcado “C”). El cual estimo su valor profesional el cual esta debidamente visado en CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.050,00) equivalente a QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500,00 $US)
El monto pactado en el Contrato Bilateral de Compra con Hipoteca Legal fue acordada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOIVARES ( Bs. 3.323.950,00) equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 35.000,00). Y en virtud de que mis honorarios fueron calculados prudencialmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de abogados en un catorce por ciento (14%) lo cual da un valor a intimar de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCHIENTOS NOVENTA BOLIVARES (519.890,00) equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA ($US 4.900) y asi lo ordena la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA en su REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS…
CONCLUSION
Por todo lo expuesto, está demostrado que como profesional del derecho, que soy el abogado profesional que cumplió con lo pactado en el Contrato de Venta de Hipoteca Legal entre el Vendedor FELIX MANUEL HERRERA TELLO y la parte demandada ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, titular de la cédula de identidad N° V-21. 585. 072, por lo que tengo el legítimo derecho de estimar e intimar mis honorarios profesionales, en contra del referido ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, motivo por el cual ejerzo la presente acción.





DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, consignaron escrito recibido en fecha 27 de octubre de 2025, cursante del folio (40) al (50), en la cual expusieron lo siguiente:
“…omisis
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PRIMERO. Siendo Necesario, Importante y Pertinente destacar lo siguiente:
1° EN RELACIÓN AL ENCABEZAMIENTO DE LA DEMANDA EN CURSO, fue relacionada en una forma muy deficiente, de manera precaria que no llena las formalidades y requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, ya que el prenombrado abogado NO indicó el carácter con el cual actúa, ni su número de inscripción en el Inpreabogado, es decir; NO manifestó que procedía en su propio nombre y en su condición de abogado en la demanda en referencia; siendo un requisito indispensable, para que un profesional del derecho puede ejercer dicha profesión.
Al extremo que la Juez de la Causa a los fines de poder dictar el AUTO DE ADNISIÓN en la presente demanda, se vio en la imperiosa necesidad de indicar la información relacionada al abogado Accionante y el carácter con que actúa el prenombrado abogado en dicho juicio, tal como se evidencia en el encabezamiento y en el contenido integro de la demanda en curso, así como también consta en el Auto de admisión.
PRIMERO. Negamos, Rechazamos y Contradecimos absolutamente, lo expresado por la Parte Demandante en el Capítulo I, De Los Hechos, folio uno (01) y vto., del Escrito Libelar, en los términos y forma siguiente:
…OMISIS…
EN PRIMER LUGAR. La redacción del referido libelo está realizado en una forma muy revesada, confusa y contradictoria, lo cual coloca a nuestro representado en un absoluto estado de indefensión, violentándole de tal manera, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, preceptos de rango constitucionales estatuidos en los artículos 49 numeral 1° y 26° del Texto Constitucional.
EN SEGUNDO LUGAR. El demandante de autos, manifestó lo siguiente: El Demandante de autos, manifestó lo siguiente: Que fueron pactados los honorarios de abogado en la obligación de pago por cuenta del comprador, y así se evidencia en el documento debidamente protocolizado bajo el N° 2025,2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3...6.1.33364 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025 ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure. (Subrayado nuestro), (…omisis).
Lo cual es totalmente falso que, en el precitado documento, se hubiesen pactado honorarios de abogado por cuenta del comprador a favor del Demandante de Autos, Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, en dicho instrumento fue pactado lo siguiente:
(…) Y, yo, MAMUN NASSER AL ZAROUNI, antes identificado, declaro: Que para garantizar el pago de la deuda adquirida por la compra del presente inmueble, en este acto constituyo hipoteca de primer grado por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000,00), sobre el inmueble plenamente identificado en este documento a favor del vendedor ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO. LOS HONORARIOS DE ABOGADO Y GASTOS DE COBRANZA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL SERAN POR CUENTA DEL COMPRADOR, EN QUE QUEDA CONSTITUIDA LA CORRESPONDIENTE HIPOTECA LEGAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil venezolano vigente. (…)
COMO PUEDE NOTARSE DE DORMA PRECISA Y CLARA, QUE LOS HONORARIOS y GASTOS de cobranza judicial o extrajudicial que son por cuenta del comprador, serían los que se pudiesen originar por conflictos surgidos relacionados con la hipoteca legal, que quedó constituida en el referido documento de compraventa; tal como se evidencia en el contrato de compraventa, que corre inserto al folio 7 al 8 del Expediente N° 7392.
EN TERCER LUGAR: El abogado Accionante expresó lo siguiente:
(…omisis). El precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 35.000,00) equivalente en bolívares según lo dictado por el banco Central de Venezuela, cuyos términos y obligaciones fueron aceptados por las partes en el referido contrato, es por ello que vengo en tiempo y forma a intimar al ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, (…omisis), en razón de que mis honorarios profesionales NO han sido honrados y es obligado aceptante del pago de mis honorarios profesionales, y pido sea condenado en costas. (Subrayado nuestro)
El hecho de que las PARTES CONTRATANTES en el aludido contrato de compraventa, aceptaron los términos y obligaciones establecidos en el mismo, no confiere a la PARTE ACTORA ningún derecho legal, para exigir el pago por concepto de honorarios profesionales a nuestro mandante, ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, por cuanto los derechos y obligaciones establecidas en dicho contrato corresponden exclusivamente a los contratantes. Así formalmente lo solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Siendo importante y fundamental resaltar que LA PARTE DEMANDANTE interpretó erróneamente lo establecido en el Contrato de Compra-Venta, en cuanto a los Honorarios de Abogado y Gastos de Cobranza Judicial o Extrajudicial, que serían pagados por el comprador, relacionado a la HIPOTECA LEGAL CONSTITUIDA en el documento en cuestión; EN CONSECUENCIA, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra de nuestro poderdante, no tiene fundamento en lo pactado en el contrato tantas veces señalado; por tal razón, solicitamos con el debido respeto a este Tribunal que la misma sea declarada SIN LUGAR.
TERCERO: Negamos, Rechazamos y Contradecimos parcialmente lo expresado por la Parte Demandante en el Fundamento de Derecho, en los términos y forma siguiente:
En cuanto al fundamento de derecho alegado por la PARTE ACTORA en la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, son varios los artículos errados en la cual fundamenta la demanda en curso, y así lo destacamos a los fines de que el Juez de la Causa, pueda notar lo que estamos afirmando.
En relación al Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ES ABSOLUTAMENTE ERRADO, por cuanto el citado Artículo, se refiere expresamente a los honorarios provenientes de un proceso judicial; tal como se evidencia del contenido de dicho Artículo: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. (Subrayado y negrillas nuestras).
De la interpretación literal de este artículo, se desprende que el legislador se refiere estrictamente a los honorarios de abogados originados de un juicio; por tal razón, dicho artículo es totalmente errado en la fundamentación de la presente demanda.
En lo atinente a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, ES INCORRECTO PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE DEMANDA: por cuanto el artículo bajo análisis, señala expresamente que serán pagados los honorarios a sus apoderados, a sus asistentes defensores, producto de las COSTAS que pertenecen a la parte, autorizando al abogado para estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.
En lo inherente a lo consagrado en el Artículo 24 de la ley de abogados indica expresamente para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor que estime la actuación profesional y, (…)
De la simple lectura del precitado Artículo se desprende de manera indubitable que el legislador hace referencia expresa a la condenatoria en COSTAS, y la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no proviene de un juicio, en consecuencia, no existe COSTA en el caso en cuestión; por el contrario la demanda objeto de esta contestación, se refiere a presuntos trabajos extrajudiciales; por tal razón, queda evidentemente probado que fundamentar la presente demanda en dicho artículo es completamente errado.
En la fundamentación de la demanda en referencia, expresa la PARTE ACCIONANTE, lo siguiente:” (…), el comprador MAMUN NASSER AL ZAROUNI, quien es el comprador obligado a honrar mis honorarios profesionales de abogado en el mismo sentido y aplicándose el artículo 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se SUSTANCIA en el mismo contrato en donde las obligaciones contraídas por las partes que aceptan lo contenido en el referido contrato, toda vez que las obligaciones son sinalagmáticas entre ellos y así lo delato”. (Mayúscula y Subrayado nuestro)
EN PRIMER LUGAR: El comprador MAMUN NASSER AL ZAROUNI, hoy demandado de autos, no está obligado a cancelar honorarios profesionales de abogado bajo ningún concepto a la PARTE ACTORA, NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, ya que, en el documento de compraventa, fueron pactados en la forma siguiente: “(…) los honorarios de abogado y gastos de cobranza judicial o extrajudicial serán por cuenta del comprador, en que queda constituida la correspondiente hipoteca legal (…)”.
Del párrafo antes transcrito se evidencia fehacientemente que los honorarios pactados o convenidos fueron establecidos solamente en cuanto a lo referente a la hipoteca de primer grado estipulada en el contrato de compra- venta tantas veces señalado; en consecuencia, los honorarios de abogados y cobranza solo pueden ser cobrados si se origina un conflicto relacionado a la deuda sobre la cual fue constituida la garantía hipotecaria, lo cual no ocurrió en ningún momento. Por el contrario la deuda contraída en el contrato de compraventa de hipoteca, fue establecido un plazo de Ocho (08) Meses para su cancelación a partir de la firma del presente contrato, celebrado el 3 de Junio de 2025, teniendo plazo para cancelar hasta el 03 de Febrero de 2026; NO OBSTANTE, nuestro representado ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, honró el compromiso establecido el día 26 de Septiembre de 2025; es decir, mucho antes del vencimiento de la fecha de pago de la deuda contraída y garantizada con la hipoteca legal; siendo como fue pactado que se generarían honorarios de abogados y gastos de cobranza por conflictos originados en el incumplimiento del pago de la deuda con garantía hipotecaria; en consecuencia, no existe causa legal alguna, para que LA PARTE DEMANDANTE pretenda a través de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales cobrar honorarios que no adeuda. Por tal razón, la demanda incoada es absolutamente improcedente, en consecuencia, solicitamos sea declarada SIN LUGAR por este Tribunal.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 903.704, y el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAOUNI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21. 585.072, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de junio de 2025, bajo el número 2025.2467, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.271.3.6.1.33364 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, cursante del folio (05) al (15) del expediente, marcado con la letra “A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la celebración de un negocio jurídico sinalagmático entre el vendedor (Félix Herrera, quien no es parte en juicio) y el comprador (Mamun Nasser, parte demandada), donde el abogado actuante en la redacción no es parte del contrato, pero resulta el demandante de marras, de tal manera que el actor NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ, es un tercero en el contrato objeto de valoración, donde no se estableció una cantidad líquida a favor de su persona como abogado, sino una previsión genérica de "gastos de cobranza", es decir, la mención a los honorarios está subordinada a la cláusula de Hipoteca Legal de Primer Grado (Art. 1.877 Código Civil), es decir, que la redacción del mismo no contiene una estipulación directa de que el comprador deba pagar honorarios profesionales al abogado del vendedor por la venta misma, sino que refiere a honorarios y gastos que se generen con ocasión de conflictos o procedimientos vinculados a la hipoteca legal constituida (“gastos de cobranza judicial o extrajudicial”), lo cual es un concepto típicamente asociado a gastos derivados de la ejecución de la garantía hipotecaria, no a honorarios profesionales generales pactados entre abogado y cliente para asesoría o servicios relacionados con la venta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 18 de junio de 2012, cursante del folio (16) al (24) del expediente, marcado con la letra “B”. De conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio Iura Novit Curia se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a la interpretación sobre normas y principios concernientes a los juicios de estimación de intimación de honorarios, como una fuente de derecho y de obligatoria observancia. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió recibo de pago efectuado por el ciudadano MAMUN NASSER AL ZARAUNI, titular de la cédula de identidad N° V-21.585.072, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), a favor del ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.903.704, por concepto de cancelación inicial sobre la venta de un bien inmueble, dicho pago tuvo como fecha cierta el 03 de junio de 2025, cursante al folio (25) del expediente, marcado con la letra “C”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el vendedor, ciudadano FELIX MANUEL HERREERA TELLO, quien no es parte en el presente juicio, declaró haber recibido un pago del hoy demandado MAMUN NASSER AL ZAROUNI, en consecuencia, mal pudiera este Tribunal obligar a este último a pagar un trabajo encargado por el precitado vendedor, pues eso constituiría una violación al principio de relatividad de los contratos (Art. 1.166 del Código Civil), según el cual los contratos no dañan ni aprovechan a terceros, lo cual mal pudiera quien aquí decide consentir. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Ratificó el valor probatorio de las pruebas promovidas anexas al libelo de la demanda, supra valoradas por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió contrato de compra venta con hipoteca de primer grado, anexo al libelo de la demanda con la letra “A”, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.704, cuyo medio probatorio fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, cursante al folio (66) del expediente, siendo el caso, que cursa en autos, del folio (68) al (69) del expediente acta contentiva de la deposición del precitado testigo, la cual se transcribe a continuación para pasar a su valoración de Ley:

..” En el día de hoy, doce (12) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las 09:00 a.m.,hora en que se inició la evacuación del testigo fijado por el tribunal por auto de fecha 07-11-2025, cursante al folio (62) del expediente, se encuentra presente el testigo ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en libre ejercicio NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, con el carácter acreditado en autos, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Sucesivamente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado N°84.280, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, titular de la cédula de identidad N° V- 21.585.072. Seguidamente se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y compareció el ciudadano quien se identificó como: FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.704, de ocupación Comerciante, edad 78, domiciliado Calle sucre N°35, 2da planta, quien fue informado sobre las generales de ley, referentes a testigos y específicamente de los requisitos de los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no encontrase impedido para rendir declaración en la presente evacuación de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez procede a juramentar al testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, actuando con el carácter que se acredita, procede a formular las preguntas al tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted le vendió un bien inmueble al señor Mamun Nasser al Zarouni, ubicado en el sector los samanes de la calle o carretera principal vía la Planta de San Fernando de Apure? RESPUESTA: “Si lo vendí toda la bienhechuría”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de la respuesta dada anteriormente, si usted me cancelo por dicho concepto mis honorarios profesionales de abogado que me corresponden por todos los trámites realizados? RESPUESTA:“ Yo no le he pagado porque todo negocio que yo hago el comprador no ha pagado y por lo tanto no he pagado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que mi persona como abogado otorga recibo de pago por dicho concepto de servicios profesionales de abogado? RESPUESTA:“ Si, él otorga, pero si no le pague no me otorgo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si en algún momento le he prestado servicio y le he emitido recibo de pago por honorarios profesionales de pago por prestación de servicios? RESPUESTA:“No, él no porque no tengo derecho de pagar, porque el comprador tiene que pagar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si tiene en su poder algún documento o recibo prestado a su persona? RESPUESTA:“Bueno de esta compra no tengo ni un recibo porque yo no le pague ”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor Mamun Nasser, me cancelo los honorarios profesionales del contrato de hipoteca de primer grado y de instrumento de recibo conforme de pago del monto entregado? RESPUESTA: “Yo sé que no le pago al doctor Nahin Sánchez y yo no tengo derecho de pagar porque yo se que el comprador paga”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés particular en el presente proceso? Respuesta: “Yo tengo el interés que le cancele el comprador al doctor Nahin, ese es el interés que tengo”.. Es todo cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N°84.280, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, concedido como fue procedió a repreguntar a la testigo supra identificada, al tenor siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación y cuanto tiempo al abogado Nahin Sánchez? RESPUESTA: “Al abogado Nahin Sánchez, tengo años conociéndolo porque es mi abogado de confianza”. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si le ha solicitado al abogado Nahin Sánchez que lo asesore en la venta de otros bienes? RESPUESTA: “Si, cantidad de bienes que he vendido”. TERCERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, según la pregunta anterior por el asesoramiento, le ha cancelado sus honorarios profesionales al abogado Nahin Sánchez? Respuesta: “Por compra vente que hice todo el tiempo ha pagado el comprador”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le solicito al abogado Nahin Sánchez, que lo asistiera o acompañara al registro público a la firma del documento de compra venta? RESPUESTA: “ Si.”. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si le solicito al abogado Nahin Sánchez, que lo asistiera o acompañara al registro público el día que se otorgo la cancelación de la hipoteca? RESPUESTA: “ Si, yo le solicito porque es mi abogado, mi asesor que está presente en toda venta, compra venta que yo hago”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el recibe la cantidad de Diez mil ($ 10.000) dólares de estado unidos de Norteamérica, que le vendió a Mamun Nasser, se encuentra únicamente suscrito por usted como persona que está recibiendo el pago de la inicial? Respuesta: “Si, en pleno concomiendo con mi abogado Nahin Sánchez”. Es todo, cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide desestima la declaración del testigo, por resultar evidente su interés en las resultas del presente litigio, por tratarse del vendedor en el contrato de compraventa con hipoteca sobre el cual el actor pretendió que recayera el cobro de los honorarios profesionales aquí demandado, aunado al hecho que el precitado testigo declaró que tiene años conociendo al abogado NAHIN SÁNCHEZ, y que es su abogado de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió factura N° 000193, de fecha 03 de octubre de 2022, emitido por el demandante, y marcada con la letra “A”, siendo el caso que este Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, y cursante al folio (73) del expediente, negó su admisión por tratarse de un documento privado emanado de la propia parte y que involucra a un tercero que no es parte en este juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Promovió copia certificada de escrito de liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V.12.903.704, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 205, bajo el Número 46, Folio 332, del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2025, cursante del folio (51) al (53) del expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante no lo observó, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el comprador hoy demandado, ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, no incumplió con la obligación de pagar el resto del precio del inmueble comprado al vendedor, ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, y en razón de lo cual se constituyó la hipoteca, por el contrario quedó demostrado que el precitado comprador, hoy demandado,cumplió con dicha obligación de manera anticipada, en consecuencia se evidencia que la obligación de pagar honorarios "por cuenta del comprador" no nació, y por tanto no es exigible. Y ASÍ SE DECIDE.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió en todo su valor probatorio, instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 22/10/2.025, inscrito bajo el N° 21, Tomo 42, folios 183 hasta 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue consignado en original, marcado con la letra “A”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante no lo desconoció, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, la condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, suficiente identificado, que detenta los abogados en ejercicio JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió y reprodujo en todo su justo valor probatorio, documento de CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2025, inscrito bajo el N° 46, Folio 332, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2025, corre inserto en el presente expediente en copia certificada por el Tribunal, previa exhibición del original, marcado con la letra “B”, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas por el demandado con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió y reprodujo en todo su justo valor probatorio, documento de COMPRA-VENTA, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 03 de Junio de 2025, bajo el N° 2025.2467, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.33364, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025, corre inserto en el expediente en copia certificada, anexo marcado “A”, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió y reprodujo en todo su justo valor probatorio, documento privado firmado por el vendedor, anexo marcado “C”, consignada con el libelo, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por el demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciada la causa conforme a derecho, evacuadas las pruebas promovidas por las partes y vencidos los lapsos procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Visto el presente proceso contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano NAHIN SÁNCHEZ (Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación propia), contra el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, con base en el documento de compraventa con constitución de hipoteca legal protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando.
El actor alega que, según la cláusula inserta en dicho contrato, el comprador (demandado) asumió la obligación de pagar los honorarios profesionales. Por su parte, el demandado se opuso formalmente alegando la interpretación errónea de la cláusula, argumentando que dichos honorarios son accesorios a la garantía hipotecaria y no una deuda directa con el abogado redactor.
De tal manera, el punto central a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si del contenido del contrato de compraventa con hipoteca legal se desprende una obligación clara, expresa y exigible del demandado de pagar honorarios profesionales al abogado demandante, que haga procedente la intimación intentada.
Ahora bien, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse conforme a su literalidad, buena fe y principios del derecho contractual, y los jueces están obligados a respetar lo que las partes pactaron expresamente en el documento protocolizado y registrado, siendo así, el contrato sobre el cual el demandante de marras sustenta los honorarios profesionales reclamados será interpretado por quien decide conforme al sentido literal de dicho convención.
En dicho contrato, el ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO (Vendedor), y el ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI (Comprador), pactaron lo siguiente:
“(…) Y, yo, MAMUN NASSER AL ZAROUNI, antes identificado, declaro: Que para garantizar el pago de la deuda adquirida por la compra del presente inmueble, en este acto constituyo hipoteca de primer grado por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000,00), sobre el inmueble plenamente identificado en este documento a favor del vendedor ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO. Los honorarios de abogado y gastos de cobranza judicial o extrajudicial serán por cuenta del comprador, en que queda constituida la correspondiente hipoteca legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil venezolano vigente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de tal contrato parcialmente transcrito, esta Jurisdicente observa que el mismo se trata de un negocio jurídico sinalagmático entre el vendedor (Félix Herrera, quien no es parte en juicio) y el comprador (Mamun Nasser, parte demandada), donde el abogado actuante en la redacción no es parte del contrato, pero resulta el demandante de marras, estableciendo de entrada, que el actor es un tercero en el contrato en el que se fundamenta el litigio, de tal manera que para que el mismo pueda exigir una obligación nacida de un contrato ajeno, debe verificarse una estipulación a favor de él (Art. 1.164 del Código Civil), la cual debe ser expresa y clara, y así se indagará en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, partiendo de lo anteriormente establecido, escarbando el documento en cuestión, se evidencia que la mención a los honorarios está subordinada a la cláusula de Hipoteca Legal de Primer Grado (Art. 1.877 Código Civil), es decir, que la redacción del mismo no contiene una estipulación directa de que el comprador deba pagar honorarios profesionales al abogado del vendedor por la venta misma, sino que refiere a honorarios y gastos que se generen con ocasión de conflictos o procedimientos vinculados a la hipoteca legal constituida (“gastos de cobranza judicial o extrajudicial”), lo cual es un concepto típicamente asociado a gastos derivados de la ejecución de la garantía hipotecaria, no a honorarios profesionales generales pactados entre abogado y cliente para asesoría o servicios relacionados con la venta. En otras palabras, se refiere a gastos que podrían surgir en un eventual conflicto de hipoteca, no a una obligación de remunerar al abogado del vendedor por sus servicios.
Por tanto, no se trata de una obligación de pago inmediata por la redacción del documento, sino de una obligación condicional sujeta al incumplimiento de la obligación principal (el pago de los 25.000 dólares de la deuda restante), y al no haberse demostrado que el comprador haya incumplido con el vendedor, ni que este último haya tenido que accionar judicialmente, por el contrario quedó demostrado que el comprador hoy demandado cumplió con dicha obligación de manera anticipada, quien aquí decide concluye que la obligación de pagar honorarios "por cuenta del comprador" no nació, y por tanto no es exigible. Y ASÍ SE APRECIA.
Aunado a lo anterior, el actor pretende cobrar una suma calculada prudencialmente sobre el 14% del valor del inmueble. Sin embargo, no existe en autos contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Abogado Nahin Sánchez y el ciudadano Mamun Nasser, en este sentido, la Ley de Abogados establece que el obligado al pago es quien contrata el servicio, en consecuencia, pretender que el comprador pague honorarios de una venta donde él es la parte contraria, sin que medie una ejecución de garantía, carece de fundamento legal, resultando necesario distinguir entre:
• Honorarios profesionales, que derivan de un contrato de prestación de servicios entre abogado y cliente, y
• Honorarios y gastos de cobranza, que surgen como accesorios de una obligación principal, normalmente vinculados a la ejecución forzosa de una garantía.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que: “Para que proceda la reclamación judicial de honorarios profesionales, es indispensable que exista un pacto expreso o una relación jurídica demostrada entre el abogado y la persona a quien se pretende cobrar dichos honorarios.”(Sentencia N° 358 del 14 de junio de 2012, Sala de Casación Civil).
En el presente caso, en primer lugar, la obligación de pagar honorarios por parte del deudor (comprador MAMUN NASSER AL ZAROUNI), es accesoria a la obligación principal (el pago del precio), y al no demostrarse el incumplimiento de la obligación principal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium \ sequitur \ principale), en consecuencia, no existe "mora" del deudor respecto al abogado, pues el deudor solo se obliga frente al acreedor hipotecario en caso de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, tal y como se ha venido señalando, al no constar en autos contrato de servicios profesionales suscrito entre el abogado demandante y el ciudadano Mamun Nasser Al Zarouni, ni cláusula expresa que establezca de manera clara que el comprador asume el pago de honorarios profesionales del abogado del vendedor por la celebración del contrato de compraventa, la pretensión de cobrarle al comprador mediante intimación sin que exista un contrato de servicios profesionales entre ellos, constituye una violación al principio de relatividad de los contratos (Art. 1.166 del Código Civil), según el cual los contratos no dañan ni aprovechan a terceros, lo cual mal pudiera quien aquí decide consentir. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así mismo, este Tribunal para la resolución del presente asunto, considera lo establecido en el artículo 1.162 del Código Civil, conforme al cual, las cláusulas ambiguas no pueden interpretarse en el sentido más gravoso para quien asume la obligación, y menos aun cuando se pretende hacer nacer una obligación dineraria que no resulta inequívoca del texto contractual, de tal manera que pretender derivar de la cláusula citada una obligación autónoma de pago de honorarios profesionales, también constituye una interpretación extensiva y forzada, contraria al principio de seguridad jurídica y a la voluntad real de las partes contratantes, que mal pudiera este Tribunal consentir, motivos por los cuales la presente acción deber ser declarada sin lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, interpuesta por los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.585.072. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con domicilio en la Calle Bolívar N° 144, de esta ciudad de San Fernando de Apure, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano MAMUN NASSER AL ZAROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.585.072, con domicilio en Calle Municipal, frente al Mercado Municipal, sede de la firma mercantil MAC POLLO C.A. San Fernando, estado Apure. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.

La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

IMAA/KBC
EXP. N°7392