Por recibido oficio N ° 0990/274, de fecha 19 de diciembre de 2025, y recibido por este Tribunal el día 07 de enero de 2026, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales conjuntamente con anexo, y al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en su deber de velar por la celeridad, pero sobre todo por la validez constitucional del proceso, procede a revisar las actas conforme a las facultades previstas en el artículo 257 de la Constitución y los artículos 15, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, observa que la presente causa se encuentra en una incertidumbre jurídica, debido a que se evidencia que, conforme al cómputo de los días de despacho del cual derivo el presente pronunciamiento, transcurrieron siete (7) días de despacho desde la decisión que resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en la cual se declaró sin lugar la misma, y se estableció que dado que esta decisión no tenía apelación se fijaba el quinto (5to) día de despacho, a las diez horas de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, no obstante ello, no consta en autos que dicha audiencia se celebrara, por cuanto si ese hubiese sido el caso, cursara en autos un acta a tenor de lo establecido en el artículo 189 y 872 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta que la misma se difiriera, ni se suspendiera, lo cual se estima como no imputable a las partes, sino a razones de orden interno del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se aprecia en el caso de marras una subversión del orden procesal establecido en la ley, pues se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa, por consiguiente, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dado que este Tribunal observa que la parte demandada ejerció plenamente su derecho a la defensa, al haber contestado el fondo de la demanda, incluso antes de que fuese decidida la cuestión previa promovida, en tal sentido, debe precisarse que, conforme a los principios de preclusión procesal, lealtad procesal y concentración de actos, no resulta procedente otorgar nuevamente el lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho lapso tiene por finalidad permitir la contestación de la demanda cuando esta no se hubiere ejercido, circunstancia que no ocurre en el presente caso, y tratándose de un procedimiento oral especial, regido por una ley especial de orden público, debe aplicarse con preferencia el principio de especialidad (lex specialis derogat generali), siendo el Código de Procedimiento Civil de aplicación meramente supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem, el cual consagra los principios de oralidad, concentración, inmediación y celeridad procesal, en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy, a las nueve (09: 00 a.m) horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente al presente asunto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario Suplente,


ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.


El Secretario Suplente,


ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO


IMAA/JJNB
EXP. N°7421