REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Febrero del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.208-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 034-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGAUA (DP04-S-2024-000064)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.208-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el numero DP04-S-2024-000064, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.925, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION CORINZA, SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA N° 03-16, CAGUA-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412’895-99005.

2.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.924, con domicilio procesal en URBANIZACION MADRE M ARIA DE SAN JOSE EDF. B APARTAMENTO B-211, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-038-3113

3.- VICTIMA: Ciudadana BELEN MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad, V-9.484.367, venezolana mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION CORINSA, CALLE META, N°126-18-10, CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-492-1500

4.- APODERADO JUDICIAL: ABG.TEOFILO BRAVO. (No se evidencian datos filiatorios)
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, en contra del auto publicado en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2024-000064 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP04-S-2024-000064(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo: kervis Núñez Gotto, venezolano, mayor de edad, habil en cuanto a derecho s e refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699.615, de profesión abogado e n el libre ejercicio e inscrito y solvente e n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matrícula 122924; respectivamente, c o n Domicilio Procesal e n la Urb. Madre María de San José Edf. B apto. B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0383113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: Enrique Torres Reinoso; quien e s venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.925, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de control a su digno cargo, nomenclatura signada con el causa N o. DS-04-S-2024-064, en ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi defendido, presento los argumentos siguientes, que ocurrieron en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 10 de Diciembre del 2024 y de las cuales con la venias de estilo ocurro antes usted: para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa en aras de interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA L A SENTENCIA RECURRIDA PROFERIDA P O R EL JUEZ PRIMERO MUNICIPAL D E DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y algunas normas que no están a juicio del legislador:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En cuanto a los hechos narrados por el ciudadana, BELEN MARGARITA RODRÍGUEZ PEREZ (victima), Todo comenzó el día 09 de agosto del 2022, en mi carácter de Director, Presidente de la empresa Distribuidora Elibel c.a. con Registro RifJ-407444832, la cual comercializadora de productos de la C.A. Cervecería a Regional m e presento a este organismo con la finalidad de interponer denuncia formal penal e n contra del ciudadano Juan Enrique Torres Reinoso, dicho ciudadano propietario de la empresa Mercadito de Senovia, en perjuicio de la empresa la cual represento, s e l e realizaron dos despachos de cajas de cerveza con una primera factura No.000510 de fecha 23/12/2023 con la cantidad de 142 caja de Zulia presentación retornable de 222 ml; y 50 cajas Regional Pilsen retornable 222 ml, factura N o . 000516 d e f e c h a 05/01/2022 con la cantidad de 144 cajas de Zulia retornable de 222 ml, para un total de 4536$ Americanos en cuál este ciudadano no canceló y asta la presente fecha s e niega h a cancelar, e s por tal motivo recurro a realizar formal denuncia antes el Ministerio Público.
CAPITULO II
D E L DERECHO
El 13 de diciembre del 2024, el Profesional del Derecho KERVIS NUNEZ GOTTO, debidamente juramentado en expediente (en autos) del ciudadano ENRIQUE TORRES REINOSO, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, el cual se encuentra planteado en los, siguientes: Ahora bien ciudadanos jueces, de la Corte de Apelaciones, la objeción que se presenta es por la competencia de la materia, articulo 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que viola el artículo 26,49, ejusdem. Por la cual el "Delito de Estafa" previsto y Sancionado en el artículo 462, código penal, el cual en audiencia Preliminar el Juez en Función de Control realizó cambio de calificación jurídica a "Apropiación Indebida Calificada", previsto y Sancionado e n e l artículo 468 del Código penal, el cual no guarda la relación con imputación que se le hizo a mi defendido y reiterada veces esta defensa hizo omisión de la misma, ya que en el caso en curso la competencia Civil, Mercantil ha sido, obviada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de control, carece de imparcialidad en el proceso ya que los Delito Estafa y de Apropiación Indebida Calificada", previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 código penal, son contra la propiedad (bienes muebles, inmuebles e informáticos cuando s e trata de transacciones bancarias). Y se encuentra en el código civil en los artículos 445 al 551, tampoco puede ser un delito de apropiación indebida, porque no se encuentra llenos los extremos para imputar en el presente caso no hubo engaño o artificios, sólo una relación contractual (Factura), supuestamente no satisfecha por una de las partes; la relación contractual entre el denunciante y el denunciado se efectúo de mutuo consentimiento de los mismos, no hubo engaño, ni el empleo de medios capaces de sorprender la buena fe y mucho menos Apropiación Indebida Calificada, sino por el contrario, ésta negociación se llevó a cabo bajo ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas de mutuo acuerdo, y con el devenir del tiempo s e suscitaron controversias en relación a los montos pactados y los plazos para la cancelación de la deuda en las FACTURAS No. 000510 y No. 000516, Ahora bien e n nuestro sistema mercantil la aceptación de una factura comercial e s el acto mediante e l cual u n comprador asume las obligaciones en ella expresados esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas; siendo que la factura directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador Así nuestro Código de Comercio al enumerar los medios probatorios Admitidos en materia mercantil, incluye las "FACTURAS
ACEPTADAS, sin embargo la Emisión de la factura no podría, ser crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio " NEMO SIBI ADSCRIBIT", confirmé al cual nadie puede procurarse una pruebas a su favor.
De esta manera se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tacita (originada por falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del código de Comercio; En sentido se debe indicar que la factura constituye u n DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, el cual no contiene certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría es fundamental q u e surja ante tal cuestionamiento la posibilidad de la impugnación, q u e viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Por tal efecto este expediente no es de naturaleza de la jurisdicción Penal; allanan el terreno de materia y competencia distinta como lo sería la Civil/ Mercantil, pero jamás la Penal convirtiéndose en un caso Atípico; De la misma forma, debemos indicar, que aun en el peor de los casos que existiera la aludida deuda, no era la vía pertinente Utilizar como vía intimatoria el de coacción tanto al Ministerio Público, que recibió su denuncia, organismo policía C.I.C.P.C, como investigador y la propia institución que usted formalmente representa; Organismo éste que le está vetado la tramitación de “Procedimiento de esta Naturaleza” cuando es utilizado como que instauró para su cobro la hoy denunciante. Pretendiendo medios persuasivos en cobros de acreencias; así está plasmado en varias resoluciones o dictámenes emitidos por la propia Consultoría Jurídica del Ministerio Público y que son de obligatorio cumplimiento para los Representantes Fiscales, a la cual nos remitimos. Al respecto, nos adherimos a la doctrina pacífica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, De esta forma cabe concluir ciudadano Jueces que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual Facturas ( a los establecido en los artículo 247 del código civil, las obligaciones a plazo ,el Art. 20 del código de Comercio los Actos de comercio y 124 ejusdem las obligaciones Mercantiles y con Facturas aceptables) que vino dada en principio por la entrega de mercancía unas cajas de cerveza, con el compromiso de su pago, al respecto, nos adherimos a la a la doctrina pacífica y reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del propio Ministerio Público, según el informe anual del Fiscal general de la República 2.002. Tomo I, pág. 442-443. De fecha 19-02-2002. La cual se adecúa perfectamente a l caso de marras. Indudablemente, fue una "FACTURA EMITIDA" mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de Mercancía e n consignación con la única condición de que devuelva como contraprestación la cantidad en dinero, Las Factura a plazo tiene como características ser un contrato real, unilateral, traslativo de dominio y oneroso.
En este orden de ideas el código de Comercio establece: artículo 124 del código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de la obligaciones Mercantiles; traigo a colación de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia e n Sentencia del 12 de agosto 1998, exp. No. 96444, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. VALOR PROBATORIO DE LAS FACTURAS COMERCIAL; Sala: Político Administrativa; Tipo de Recursos: Demanda por Cobro de Bolívares; Materia: Mercantil; No.Expe.: 2003-0929; No. Sent: 0067; Ponente: MARIA CAROLINA AMELIANCH VILLARROEL; Fecha: 4 de marzo de 2020.
Las facturas deben de cumplir con una serie de requisitos para ser formales Traigo a colación, REQUISITOS FORMALES DE LA FACTURAS COMERCIAL, Sala Político -Administrativa,Tipo de Recurso Apelación, Sentencia No.315 ,Fecha 15-03-2018.
En tal sentido se observa y según se deduce de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belén Margarita Rodríguez Pérez en su carácter legal de representante de la empresa Distribuidora ELIBEL C.A. la vía por denuncia antes el Ministerio Público y la jurisdicción penal, NO era la adecuada en el caso en curso ya que tenemos como principal organismo jurídico, la legislación civil, Mercantil, Al aplicar estas condiciones a la situación planteada por la factura a mi representado, nos encontramos que efectivamente no se cumplen tales requisitos, ambas partes manifestaron su consentimiento a las condiciones expresadas, acordaron un monto en factura y mercadería, las condiciones del pago del mismo, y se observa además que fue una causa totalmente lícita la que inició tal negocio jurídico, tal como se expusiera anteriormente en los hechos no se observa algún elemento o medio utilizado para ser capaz de sorprender la buena fe de la ciudadana, o de Apropiarse ilícitamente, del contenido interno de las botellas de cerveza, digo esto ya que el medio como el cual se deslinda la negocio es que mi patrocinado le entrega cajas de cerveza con botellas vacías y la misma en contra prestación le devuelven las cajas de cerveza con le contenido líquido botellas llenas, la misma se constituye temerariamente en denunciante en el presente asunto, ya que no se evidencia ninguna maniobra por parte de mi representado, a los fines de engañarla de su buena fe, o inducirla en error para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno, requisitos éstos necesarios al momento de tipificar, encuadrar o subsumirlos en el delito de Estafa, tal y como lo establece el
artículo 462 del Código Penal y delito de Apropiación Indebida Calificada, como lo estable el artículo 468 del código penal. En tal sentido no podemos acreditar a mi patrocinado estos Delitos ya que la relación de hecho que genera la negoción no son las cajas de cerveza ya que como vengo exponiendo mi patrocinado le entrega cajas de cerveza con botellas vacías y la misma en contra prestación le Retorna los vacíos de cerveza llenas de líquido espumoso, todo lo antes señalado desvirtúa al juicio de esta Máxima Instalación, lo alegado por la Denunciante en lo concerniente al incumplimiento en el pago de las facturas No. 000510 y 000516, por parte de mi patrocinado; por tal motivo no podemos deducir que las cajas de cerveza sean objeto confiados o depositados, ya que las cajas de cerveza como se especifica la Factura son de Retornables, traslativas o rotativas para cualquier comercial.
De esta forma cabe concluir ciudadana jueces que en la presente causa, no se encuentran estas relaciones, ya que conforme al hecho denunciado, existió entre las partes una relación contractual (Facturas), que vino dada en principio por la entrega de Mercadería cajas de cerveza con el compromiso de ser vendidas y pagadas, no corresponde al
representante de la Vindicta Pública resolver sobre el cumplimiento del contrato (Facturas) que viene de una materia netamente civil, mercantil toda vez que de hacerlo se estaría vulnerando flagrantemente la " Circular Nro. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha: 01-03-2005, Referencia: Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de Terrorismo Judicial" Página: 160 y 161, del Libro de Circulares del Ministerio Público Segunda Edición del año: 2015, y la Sentencia Constitucional No.00073 EXP. 23-968 de Fecha 06 de febrero de 2024 la cual consagra. Sala de Casación Penal 23-05-2024 No.268, Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, establece claramente que las obligaciones contractuales o extracontractuales deben reclamarse estrictamente ben la jurisdicción Civil o Mercantil
"... Me dirijo a usted, en el ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (.) en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como Instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como
"Terrorismo Judicial", convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de indole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad...
...para impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de Terrorismo Judicial, sus Representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no una Investigación penal".
"... lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial-estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.- pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción." (Subrayado y Negrillas nuestras). "De acuerdo con los anteriores planteamientos, le imparto las siguientes directrices:
a. Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial, como la Apropiación Indebida Calificada, la Estafa en sus
b. diversas modalidades, que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia"_(Subrayado y Negrillas nuestra).
c. CIRCULAR del MP: 15-04-2011: Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción privada,el conocimiento de la causa corresponde al juez que resulte competente para el juzgamiento de los delitos de acción pública, no obstante, en esos casos no podrá el MP ejercer la acción penal para la persecución de los delitos de acción privada, sino que corresponderá a la víctima ejércela en función de lo previsto en el Art. 23 del COPP.
d. SALA CONSTITUCIONAL 09-06-2023, No.761: La sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus
contrapartes.
e. Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control Social para la intervención, o solución de conflictos y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos.
El sobreseimiento es un acto que pone fin al proceso o impide su continuación, el cual, debe ser apelado dentro de la notificación de la decisión.
Está defensa pudo observar en el expediente en los folios 64 y 65, que las facturas presentada por la denunciante son COPIAS SIMPLES, por tal motivo jueces de esta corte, como bien sabemos una copia es manipulable por ser un medio probatorio
sin legitimidad jurídica, y por tal motivo solicito en este mismo acto la NULIDAD ABSOLUTA al apego del artículo 174,175 del código orgánico procesal penal, y la fiscalía trigésima Segunda (32), en el folio 53, en los Medios de pruebas presentados en juicio con indicación de su pertinencia y Necesidad; testimoniales y documentales se puede observar que la misma No existen pruebas Documentas de (Facturas No. 000510 y 000516) promovidas por la representación fiscal, por tal omisión e ilegalidad en el proceso la infracción del art. 334 constitucional, 26 y 49 ejusdem, sala de casación penal Sentencia No. 204 fecha 05/06/2017 "Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
En razón de ellos, surge la figura de las NULIDADES que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declarado ex oficio en el jugador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Esta defensa en audiencia preliminar opuso Excepciones según el Art. 28 del código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2,3,4 e literal C, solicitud de Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 300 ordinales 1,2; la cuales no fueron admitidas por el juez titular presente afectando a las partes y a todo el sistema de justicia el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva al desconocimiento de las normas jurídicas establecidas.
Inmotivacion
Fundamentos,normativos
Constitucionales
El derecho a una tutela judicial efectiva lo reconoce el artículo 26 constitucional, según el cual «El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.» (He destacado)
A su vez, el artículo 49, numerales 1° y 3°, constitucional pauta:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en, consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (He destacados legales)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 reza:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades
Su artículo 19 obliga a los jueces a aplicar la Constitución, incluso cuando hay colisión con la Ley, y el 346 determina los requisitos de la sentencia. Sobre estos últimos particulares, me referiré posteriormente.
A su vez, el mismo Código, en su artículo 346, numeral 1, 2,3.4, establece que la sentencia, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La infracción de esta norma lugar al motivo de apelación contenido en el artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se fundamenta este motivo de apelación.
La, decisión su inmotivación obedece a lo siguiente:
PRIMERO: admitió formalmente el escrito de acusación formal
presentado por el Ministerio Público en fecha 17 de enero 2022, por parte de la fiscalía trigésima Segunda (32) Delito de Estafa", previsto y sancionado en el artículo 462, código penal y realizo cambio de calificación al Delito de Apropiación Indebida Calificada sancionado en el artículo 468 ejusdem.
SEGUNDO: Se admitió los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo por ser legales y pertinentes.
TRECERO: declara con lugar la comunidad de la prueba.
CUARTO: se ordena el pase a juicio se emplaza a las partes un lapso de cinco días avilés, con de oponer sobre el juicio oral y público quedando las partes debidamente ratificada conforme a la respectiva decisión.
QUINTO: se acuerda la medida cautelar de la privativa de la liberta establecida 242 ordinales 9 del código procesal penal.
(Vid. Sentencia N 453 del 23 de marzo 2000, caso :José Gustavo di Mose Urbaneja y otro) por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de casación penal de este supremo tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión ,lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico ,perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el articulado 281 del código orgánico procesal penal. De sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado (Vid. Sentencia sala de casación penal No.441 del 9 de diciembre de 2003).
Así, las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación como característica primaria de la fusión de juzgar, la sala, tanto constitucional como penal del tribunal Supremo de justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público ;(Sentencia 891del 13 de mayo 2004y 443 del 11 agosto del 2009, respectivamente y entre otras)
No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, y constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.
El sentenciador no puede escoger ad libitum unas determinadas pruebas o circunstancias para fundamentar su decisión, so pena de incurrir en inmotivacion, pues entonces deja de ser precisa y circunstanciada, tal y coma lo exige el numeral 1,2,3,4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción es notoria: en la decisión de autos decretada por el tribunal Municipal en audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión en cuanto la misma no especifica los argumentos de derecho y hecho para acordar dicha acusación.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia apelo a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control en el Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, código penal, El cual no guarda relación cuando es una FACTURA, le solicito se declare improcedente la acusación en vista que los hechos narrados no revisten carácter penal en antes el incumplimiento de una obligación cuya fuente subyace en un contrato( factura) de naturaleza, civil o Mercantil, cuando la via idónea de la denunciante Belén Margarita Rodríguez Pérez constituya la vía civil o Mercantil y no la penal.
Solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control, suba este recurso a la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de subsanar toda esta, situación o jurídica, que se ha infringido durante el inicio del proceso el cual no se observa la transparencia del debido proceso, ya que en reiteradas ocasiones ha carecido del principio de imparcialidad y presunción de inocencia por parte del imputado, siempre ha estado al llamado del tribunal.
Solicito se decline competencia a la Jurisdicción Civil ,Mercantil a la que corresponde, el procedimiento que se está llevando por en Tribual Primera de Primera Instancia Municipal en función de control.
Solito el SOBRESEIMIENTO de la causa apegado al artículo 300 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de atipicidad.
Mucho sabré Agradecerle por el particular esperando una resulta
satisfactorio de ese digno despacho a su cargo.
Maracay Estado Aragua a la fecha de su consignación.
NOTA: se consignan dos ejemplares con un mismo tenor...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción de la República Bolivariana de Venezuela, da contestación, inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio y su vuelto del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadanoJUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg, OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: KERVIS NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad V.-9.699.615, Inpre 122.924, actuando en su carácter de Abogado Detensor del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, quien figura como Acusado en la causa N°DP04-S-2024-000064, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) emitido este Tribunal Municipal, donde se ADMITE, el escrito de acusación formal en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de la cédula de identidad V.-15.123.732, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por las razones siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 09 de Diciembre del 2024 y la correspondiente notificación fue recibida en fecha 15 de Enero del 2025 por ésta Fiscalía. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 09 de Agosto del año 2022, la ciudadana BELEN en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA ELIBEL C.A, formulo una denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, quien manifestó
"Dicho ciudadano es el propietario de la empresa comercial EL MERCADITO DE SENOVIA C.A, registro de información fiscal numero 3-40215257-4 con dirección fiscal, calle América, casa numero 110-06-16, sector los meregotos, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en perjuicio de la empresa a la cual represento y de la cual el mismo es cliente, siendo este el caso que en fechas del 23 de diciembre del año 2.021 y el 05 de Enero del año 2022, el señor JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, solicito el despacho de una mercancía (336 cajas de cerveza) por un costo en divisas de 4.536$, con la condición comercial de ser canceladas en su totalidad la segunda semana del mes de enero del año 2.022, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido. Cabe destacar que se me ha hecho imposible llegar a un acuerdo reparatorio con este ciudadano, el cual no atiende ni las llamadas telefónicas y evade cualquier intento de ser ubicado". Es todo.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por el Abogado privado mencionado en el Capítulo 1, donde alega en su escrito que se viola el Principio Constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentran establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en audiencia preliminar el Juez en Función de Control realizo el Cambio de Calificación Jurídica a "APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA” previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ya que no guarda relación con la imputación que le fue realizada a su defendido y en reiteradas veces está defensa hizo omisión de la misma.
CAPÍTULO IV
Ciudadanos Magistrados, cabe destacar como primer punto que se inicia la investigación a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELEN, quien figura como denunciante en la presente causa, donde surgieron una serie de elementos de convicción suficientes que conllevaron a solicitar la Audiencia Especial de imputación en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, la cual fue celebrada ante el Juzgado de Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, posteriormente se continua con la investigación a los fines de emitir pronunciamiento por parte de esta representación fiscal, el cual fue suscrito mediante un acto conclusivo ACUSACIÓN, en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los elementos de convicción recabados, de los cuales fue considerada su pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad, así mismo fueron ratificados en la Audiencia preliminar siendo valorados por el juzgador en esa oportunidad determinando la responsabilidad penal por parte del ciudadano acusado, admitiendo dicho escrito acusatorio en su totalidad y acordando mantener las medida cautelar y se ordenando el pase a juicio oral y público, posteriormente la defensa técnica ejerce el Recurso de Apelación en fecha 20-02-2024 ante el tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la Corte de Apelaciones se pronuncio mediante la sala numero 02 y declara admisible dicho recurso ejercido por la Defensa técnica y ordena reposición de la causa a este tribunal.
Fijando el tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-12-2024, Ratifica previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que una vez admitidos los medios de prueba por
parte del juzgador quien considero de acuerdo a sus máximas experiencias el cambio de calificación del delito y que encuadran satisfactoriamente en el tipo penal (Apropiación Indebida Calificada), donde la denunciante confió y realizo una negociación con el hoy acusado, donde el mismo se apropia de la mercancía y no le entrega el dinero acordado, evadiendo así la responsabilidad del pago; donde bien lo establece el artículo 468 del Código Penal Venezolano "...se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de profesión, industria, comercio, negocio..."
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido e abogado KERVIS NUNEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad V.-9.699.615, Inpre 122.924, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V-15.123.732, quien figura como acusado en la causa N.° DP-04-S-2024-000064, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2024, por dicho Tribunal.
Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2025...”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio doce (12) hasta el folio veinte tres (23), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por elTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de 52 años de edad, natural de Cagua estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/11/1927/03/197275, profesión o oficio: Comerciante; domiciliado en: URBANIZACION CORINSA, SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA N° 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8959005 (Propio).

CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 08/09/2023 y ante este Tribunal en fecha 15/04/2024, según oficio Nº 125-2024, bajo el MP-170753-2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 23/12/2023, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo y solicito, solicito se ceda el derecho a la víctima por encontrarse presente en sala, así como copia simple de la presente acta, es todo…”


CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TIBUNAL

Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo III De La Jurisdicción Capitulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Primero en Funciones de Control se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. -
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CAPITULO III:
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes, a lo cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Concedida la palabra al FISCAL (32º) ABG. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 08/09/2023 y ante este Tribunal en fecha 15/04/2024, según oficio Nº 125-2024, bajo el MP-170753-2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 23/12/2023, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo y solicito, solicito se ceda el derecho a la víctima por encontrarse presente en sala, así como copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente por estar la victima presente en sala se le cede el derecho de palabra a la ciudadana BELEN MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.484.367, quien manifestó: “No deseo declarara cedo el derecho de palabra a mi apoderado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima ABG. TEOFILO BRAVO, quien Manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a mi representada se la causo un daño de lo establecido en el 462, utilizando el dolo y el engaño como medio para cometer la estafa en reiteradas oportunidades se trato de mediar inclusive en la audiencia de imputación el admite los hechos solicita resarcir el daño causado y no lo ejecuto, por lo que esperamos se cumpla con el debido proceso ya que estamos en un estado de derecho y se respete los derechos de la víctima , es todo”. Acto el Tribunal impone al acusado de auto JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de 52 años de edad, natural de Cagua estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/11/1927/03/197275, profesión o oficio: Comerciante; domiciliado en: URBANIZACION CORINSA, SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA N° 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8959005 (Propio),del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi defensa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. KERVIS NUÑEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, rechazo y contradigo lo aludido por la fiscal y la víctima, ya que en el expediente reposa en fecha de 20/02/52024, la cual estamos en este acto de presencia ya que como juez usted evalué la circunstancia de cómo sucedieron los hechos en la cual se explana que existe una contratación contractual en la cual existe una factura 510 y 516, como todo sabemos las facturas son derechos de obligaciones contemplado en el código civil, y en el código de comercio como acto de comercio, no es posible que el ministerio publico sea utilizado como los organismo de investigación como lo tribunales como médico para de presión, ya que existe una circular del ministerio la N° 211, que habla del terrorismo judicial la sentencia 073 que establece que no podemos utilizar este tipo de medio idóneo para el cobro de bolívares así mismo la Constitución que indica que no puede utilizarse el ministerio publico para cobro de facturas, así mismo la corte de apelaciones remite este expediente para acá para que pueda dar su opinión clara y precisa, allí no hay estafa es una obligación contractual, por lo que invocó las excepciones establecida en el articulo 28 ordinales 2 y 3, así mismo el sobreseimiento de la causa, ya que la jurisdicción civil no se puede mezclar con la jurisdicción penal, de no ser así solicito el sobreseimiento a los fines de interponer una apelación. Es todo.”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente el acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925,plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, “soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, , como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925 (ut supra identificados), sin embargo el representante del Ministerio Publico señala en su escrito Acusatorio el delito de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, observando quien aquí decide que los elementos traídos al proceso en conjunto con lo expuesto por la partes permite dirimir que estamos en presencia de otros tipos penales que encuadran perfectamente en la conducta desplegada por el acusado ut supra, por lo que provisionalmente la calificación jurídica acorde es por los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los delitos de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al respecto de ello el artículo 313 señala lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Así mismo el máximo Tribunal de la República en sentencia Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señala:
… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …
Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacan los siguientes:
… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Siendo así las cosas y por considerar que esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, así como la impunidad al respecto de la perpetración de un hecho punible del mismo modo el fin del proceso encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente.

Cabe mencionar que el representante Fiscal se limita a señalar que el acusado según los hechos narrados por este que existe un pronóstico de condena por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin embargo de los elementos de investigación y lo alegado por las partes permiten a esta Juzgadora analizar que el Ministerio Publico se limito a señalar un solo aspecto en relación al tipo penal y obvio la conducta antijuridica que llevaron a ocurrir los hechos planteados hoy en esta sala, de igual modo el tipo penal invocado y señalando en la acusación fiscal no encuadra a la perfección con la conducta antijurídica desplegada por el acusado.

Según el ordenamiento Jurídico al del delito de ESTAFA, el Código Penal Venezolano vigente en el artículo 462 destaca:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Ahora bien, de lo anterior se deduce que la calificación jurídica correspondiente luego de haberse delimitado los hechos y los fundamentos que lo sustenta es el de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, así mismo las acciones que determinaron esos sucesos se encuentran sancionadas en nuestra norma penal adjetiva en los artículos 468, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
Por todo lo anterior expuesto es menester de quien aquí decide admitir parcialmente el escrito acusatorio, visto que después de revisada y analizado los elementos que conforman las actuaciones procesales el tipo penal no encuadra con la conducta desplegada por el acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, sin embargo esta Juzgador como garante del proceso amparado en la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y haciendo uso de los postulados de justicia acuerda una calificación Jurídica Provisional distinta a la presentada por el representante del Ministerio Publico como lo es APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-

En razón de ello, considera quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, se adecua o se subsume perfectamente a los delito que se señala, así mismo la acusación presentada contiene los elementos necesarios establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Negrillas por este Tribunal).

A tenor de lo anterior, este tribunal de Control en relación con el ordinal 3° del mencionado artículo, que establece Los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, advierte este juzgador que desde los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones, consta en la acusación presentada por la fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, el CAPITULO III denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretende atribuírsele a la acusada, por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal aun y cuando este Tribunal considero que los mismos elementos encuadran en otro tipo penal y a lo que al respecto realizo el cambio de calificativo provisional correspondiente.


Ahora bien, por considerar este Tribunal, que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925 (ut supra identificada), por la presunta comisión del(os) delito(s) de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y al verificar que el respectivo escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal la admite en su totalidad. Y ASI SE DECLARA. -

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, este Tribunal las admite en su totalidad, por constatar que los mismos se encuentran insertos en el presente asunto y por considerar que los mismos son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el, artículo 182 en su tercer aparte Código Orgánico Procesal Penal. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua , quien depondrá sobre la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

2.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua , quien depondrá sobre la ACTA POLICIAL, de fecha 18/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

3.-Declaración del(a)(os) ciudadano(s) BELEN, quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/10/2022.

4.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) BELEN, quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2023.


5.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) WISTER, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2023.

6.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) JOSE, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2023.

7.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, quien depondrá sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA SIN NUMERO, de fecha 14/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

DOCUMENTALES:

1.-Acta de Solicitud de Imputación, DE FECHA 02/05/2023, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, realizada ante el Tribunal Municipal (2°) DEL Municipio Santiago de Mariño del estado Aragua. Por el Ministerio Publico en virtud que la investigación surgieron elementos de convicción para solicitar la correspondiente solicitud de Imputación, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el daño causado a la víctima y a través de engaños cuso daños al patrimonio de la víctima, también se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

CAPITULO VII:
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso,Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VII:
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por la presunta comisión de los delitos de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO VIII:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, consistente en estar atento al proceso que se le sigue Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones incoado por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, toda vez que el escrito acusatorio reúne el carácter formal y material previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el represente de la Fiscalía Primera Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, plenamente identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no admitiendo el delito, ya que el delito adecuado según los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar corresponden al delito de de APROÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 32º del Ministerio Publico del estado Aragua, presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 05/04/2024 y ante este Tribunal en fecha 05/03/2024, según oficio Nº 05-F32-0291-2024, bajo el MP-170753-2022, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, en relación al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, apartándose este Juzgador de la precalificación Fiscal, de conformidad con lo establecido con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, en virtud que no concurre el supuesto enmarcado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, SEXTO Se impone al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925,plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, “NO deseo admitir los hechos, NO deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. SEPTIMO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de APROÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 °, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del ministerio público y la defensa privada, por lo que deberá realizar el trámite administrativo necesario para su expedición. DECIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los nuevez (09) días del mes de diciembre de 2.024. Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de 52 años de edad, natural de Cagua estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/11/1927/03/197275, profesión o oficio: Comerciante; domiciliado en: URBANIZACION CORINSA, SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA N° 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8959005 (Propio).

CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 08/09/2023 y ante este Tribunal en fecha 15/04/2024, según oficio Nº 125-2024, bajo el MP-170753-2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 23/12/2023, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo y solicito, solicito se ceda el derecho a la víctima por encontrarse presente en sala, así como copia simple de la presente acta, es todo…”

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TIBUNAL

Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave , cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales, Titulo III De La Jurisdicción Capitulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

“Artículo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Primero en Funciones de Control se declara competente para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. -
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CAPITULO III:
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes, a lo cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Concedida la palabra al FISCAL (32º) ABG. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 08/09/2023 y ante este Tribunal en fecha 15/04/2024, según oficio Nº 125-2024, bajo el MP-170753-2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 23/12/2023, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo y solicito, solicito se ceda el derecho a la víctima por encontrarse presente en sala, así como copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente por estar la victima presente en sala se le cede el derecho de palabra a la ciudadana BELEN MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.484.367, quien manifestó: “No deseo declarara cedo el derecho de palabra a mi apoderado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima ABG. TEOFILO BRAVO, quien Manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a mi representada se la causo un daño de lo establecido en el 462, utilizando el dolo y el engaño como medio para cometer la estafa en reiteradas oportunidades se trato de mediar inclusive en la audiencia de imputación el admite los hechos solicita resarcir el daño causado y no lo ejecuto, por lo que esperamos se cumpla con el debido proceso ya que estamos en un estado de derecho y se respete los derechos de la víctima , es todo”. Acto el Tribunal impone al acusado de auto JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de 52 años de edad, natural de Cagua estado Aragua, fecha de nacimiento: 06/11/1927/03/197275, profesión o oficio: Comerciante; domiciliado en: URBANIZACION CORINSA, SECTOR CASIQUIARE, CALLE CATATUMBO, CASA N° 03-16, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF-0412-8959005 (Propio),del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi defensa, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. KERVIS NUÑEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, rechazo y contradigo lo aludido por la fiscal y la víctima, ya que en el expediente reposa en fecha de 20/02/52024, la cual estamos en este acto de presencia ya que como juez usted evalué la circunstancia de cómo sucedieron los hechos en la cual se explana que existe una contratación contractual en la cual existe una factura 510 y 516, como todo sabemos las facturas son derechos de obligaciones contemplado en el código civil, y en el código de comercio como acto de comercio, no es posible que el ministerio publico sea utilizado como los organismo de investigación como lo tribunales como médico para de presión, ya que existe una circular del ministerio la N° 211, que habla del terrorismo judicial la sentencia 073 que establece que no podemos utilizar este tipo de medio idóneo para el cobro de bolívares así mismo la Constitución que indica que no puede utilizarse el ministerio publico para cobro de facturas, así mismo la corte de apelaciones remite este expediente para acá para que pueda dar su opinión clara y precisa, allí no hay estafa es una obligación contractual, por lo que invocó las excepciones establecida en el articulo 28 ordinales 2 y 3, así mismo el sobreseimiento de la causa, ya que la jurisdicción civil no se puede mezclar con la jurisdicción penal, de no ser así solicito el sobreseimiento a los fines de interponer una apelación. Es todo.”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente el acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925,plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, “soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, , como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925 (ut supra identificados), sin embargo el representante del Ministerio Publico señala en su escrito Acusatorio el delito de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, observando quien aquí decide que los elementos traídos al proceso en conjunto con lo expuesto por la partes permite dirimir que estamos en presencia de otros tipos penales que encuadran perfectamente en la conducta desplegada por el acusado ut supra, por lo que provisionalmente la calificación jurídica acorde es por los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los delitos de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al respecto de ello el artículo 313 señala lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Así mismo el máximo Tribunal de la República en sentencia Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señala:
… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …
Ahora bien, entre los argumentos esgrimidos en la decisión N° 318, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacan los siguientes:
… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Siendo así las cosas y por considerar que esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, así como la impunidad al respecto de la perpetración de un hecho punible del mismo modo el fin del proceso encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente.

Cabe mencionar que el representante Fiscal se limita a señalar que el acusado según los hechos narrados por este que existe un pronóstico de condena por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin embargo de los elementos de investigación y lo alegado por las partes permiten a esta Juzgadora analizar que el Ministerio Publico se limito a señalar un solo aspecto en relación al tipo penal y obvio la conducta antijuridica que llevaron a ocurrir los hechos planteados hoy en esta sala, de igual modo el tipo penal invocado y señalando en la acusación fiscal no encuadra a la perfección con la conducta antijurídica desplegada por el acusado.

Según el ordenamiento Jurídico al del delito de ESTAFA, el Código Penal Venezolano vigente en el artículo 462 destaca:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Ahora bien, de lo anterior se deduce que la calificación jurídica correspondiente luego de haberse delimitado los hechos y los fundamentos que lo sustenta es el de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, así mismo las acciones que determinaron esos sucesos se encuentran sancionadas en nuestra norma penal adjetiva en los artículos 468, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
Por todo lo anterior expuesto es menester de quien aquí decide admitir parcialmente el escrito acusatorio, visto que después de revisada y analizado los elementos que conforman las actuaciones procesales el tipo penal no encuadra con la conducta desplegada por el acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, sin embargo esta Juzgador como garante del proceso amparado en la decisión N° 318, de fecha 28 de abril de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y haciendo uso de los postulados de justicia acuerda una calificación Jurídica Provisional distinta a la presentada por el representante del Ministerio Publico como lo es APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-

En razón de ello, considera quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano acusado JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, se adecua o se subsume perfectamente a los delito que se señala, así mismo la acusación presentada contiene los elementos necesarios establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Negrillas por este Tribunal).

A tenor de lo anterior, este tribunal de Control en relación con el ordinal 3° del mencionado artículo, que establece Los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, advierte este juzgador que desde los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones, consta en la acusación presentada por la fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público, el CAPITULO III denominado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretende atribuírsele a la acusada, por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal aun y cuando este Tribunal considero que los mismos elementos encuadran en otro tipo penal y a lo que al respecto realizo el cambio de calificativo provisional correspondiente.

Ahora bien, por considerar este Tribunal, que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925 (ut supra identificada), por la presunta comisión del(os) delito(s) de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y al verificar que el respectivo escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal la admite en su totalidad. Y ASI SE DECLARA. -

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, este Tribunal las admite en su totalidad, por constatar que los mismos se encuentran insertos en el presente asunto y por considerar que los mismos son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el, artículo 182 en su tercer aparte Código Orgánico Procesal Penal. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua , quien depondrá sobre la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

2.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua , quien depondrá sobre la ACTA POLICIAL, de fecha 18/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

3.-Declaración del(a)(os) ciudadano(s) BELEN, quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/10/2022.

4.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) BELEN, quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2023.


5.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) WISTER, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/04/2023.

6.- Declaración del(a)(os) ciudadano(s) JOSE, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2023.

7.- Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREEGADO ALEXANDER BETANCOURT CREDENCIAL 26.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, quien depondrá sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA SIN NUMERO, de fecha 14/10/2022, sus declaraciones son pertinentes por tratarse del funcionario actuante en el presente caso, es necesaria por ser este funcionario quien realizo las actuaciones que guardan relación con la presentes averiguaciones de carácter penal, licito en virtud que se obtuvo si menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios.

DOCUMENTALES:

1.-Acta de Solicitud de Imputación, DE FECHA 02/05/2023, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, realizada ante el Tribunal Municipal (2°) DEL Municipio Santiago de Mariño del estado Aragua. Por el Ministerio Publico en virtud que la investigación surgieron elementos de convicción para solicitar la correspondiente solicitud de Imputación, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el daño causado a la víctima y a través de engaños cuso daños al patrimonio de la víctima, también se ofrece para que sea tomado en cuenta por el Tribunal y evacuado en la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

CAPITULO VII:
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso,Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII:
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por la presunta comisión de los delitos de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO VIII:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de APROPÍACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista} (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, consistente en estar atento al proceso que se le sigue Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones incoado por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, toda vez que el escrito acusatorio reúne el carácter formal y material previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el represente de la Fiscalía Primera Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, plenamente identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no admitiendo el delito, ya que el delito adecuado según los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar corresponden al delito de de APROÍACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 32º del Ministerio Publico del estado Aragua, presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 05/04/2024 y ante este Tribunal en fecha 05/03/2024, según oficio Nº 05-F32-0291-2024, bajo el MP-170753-2022, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, en relación al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, apartándose este Juzgador de la precalificación Fiscal, de conformidad con lo establecido con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, en virtud que no concurre el supuesto enmarcado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, SEXTO Se impone al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925,plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, “NO deseo admitir los hechos, NO deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. SEPTIMO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de APROÍACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 °, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del ministerio público y la defensa privada, por lo que deberá realizar el trámite administrativo necesario para su expedición. DECIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los nuevez (09) días del mes de diciembre de 2024.…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el número DP04-S-2024-000064, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (01°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, en virtud de que presuntamente la sentencia impugnada adolece un vicio de forma, específicamente por el incumplimiento del deber de motivación fática previsto y sancionado en el articulo 346 (numerales 1 al 4) del CódigoOrgánico Procesal Penal (COPP), argumentando que el tribunal A-Quo omitió realizar una narrativa coherente, detallada y precisa de los hechos que considero demostrados. Al no existir esta determinación circunstanciada, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es en el caso de marras que, analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, no se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una presunta violación de los derechos fundamentales del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, a lo que esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257, pasa a decidir lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de ahondar en relación con el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:

Interposición
“…..Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”

Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.

En este orden de ideas, esta Alzada avista en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente este lo ha calificado como apelación de sentencia y no de Auto basándose en los artículos 346 en sus numerales 1,2,3,4, el cual rezan lo siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

Al hilo de lo anterior es importante mencionar que el artículo 346 establece los requisitos que debe contener una sentencia. Esta debe incluir la identificación del tribunal y la fecha de emisión, así como el nombre y datos del acusado. Debe enunciar los hechos y circunstancias del juicio, determinar los hechos acreditados, y ofrecer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. Además, debe expresar la decisión sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando las sanciones en caso de condena. Por último, la sentencia debe estar firmada por el juez o jueza que la emite

En virtud de lo antes expuesto esta Alzada considera que el recurso debe circunscribirse a una apelación de auto, refiriéndose esta a recursos que cuestionan decisiones interlocutorias del tribunal, las cuales no constituyen sentencias definitivas y, por tanto, no agotan el proceso penal.

Por lo tanto, al no tratarse de una sentencia definitiva, la naturaleza del recurso no puede ser considerada dentro del marco del artículo correspondiente a apelaciones de sentencia. Este Superioridad debe evaluar si la decisión recurrida ha respetado los derechos de defensa y el debido proceso

Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…..Artículo 423del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 474, expediente AA30-P-2024-000418, de fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, el criterio siguiente:

“…..De lo anterior, se desprende, en primer lugar, que todo recurso deberá ser impuesto en acatamiento del principio de impugnabilidad objetiva, pues este confiere a las partes la facultad de recurrir de los fallos que le sean desfavorables, únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma…..”

En relación a lo anteriormente establecido, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 520, expediente N° AA30-P-2025-0000261, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la consideración siguiente:

“…..En este contexto, resulta pertinente advertir que el principio de impugnabilidad objetiva, tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:…..”

“…..la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…..” (Sic).

“…..En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó asentado lo que sigue:…..”

“…..esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”.

A partir del examen de los criterios jurisprudenciales referidos, se deduce que el principio de impugnabilidad objetiva exige que las partes no se limiten a interponer un recurso por mero albedrío. Es imperativo que manifiesten sus disidencias frente a los fallos judiciales a través de los respectivos medios y modalidades consagrados en la ley, cumpliendo así con todos los requisitos estipulados por el legislador en el ordenamiento procesal penal para el ejercicio de tales recursos.

Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, se logra evidenciar que el mismo incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

“…..Artículo 426del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Se observa, entonces, que a partir de lo establecido en el artículo 426, en conexión con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal, se infiere que la presentación del recurso de apelación de auto, al igual que otros recursos de apelación, debe ajustarse a las condiciones que la ley estipula de manera clara. Los impugnantes deberán asumir las cargas procesales que conlleva la interposición de este recurso, conforme a los requisitos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta motivación, esta Superioridad ha llegado a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En particular, se ha observado que el escrito de apelación carece de la motivación necesaria que la ley exige, lo que afecta la correcta formulación del recurso.

Este hecho da lugar a la inconformidad con lo regulado en el artículo 423 del mismo Código, que establece el principio de impugnabilidad objetiva, implicando que cualquier recurso debe ser interpuesto siguiendo los parámetros y requisitos que el legislador ha delineado para garantizar un debido proceso. Al no observarse estas formalidades, se reconoce que el recurso presentado no reúne los criterios indispensables.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y considerando la falta de cumplimiento con los requisitos normativos correspondientes, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, reafirmando así la importancia de adherirse a lo que establece el marco legal vigente en el proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero (01°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones incoado por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, toda vez que el escrito acusatorio reúne el carácter formal y material previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el represente de la Fiscalía Primera Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, plenamente identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no admitiendo el delito, ya que el delito adecuado según los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar corresponden al delito de de APROÍACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 32º del Ministerio Publico del estado Aragua, presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 05/04/2024 y ante este Tribunal en fecha 05/03/2024, según oficio Nº 05-F32-0291-2024, bajo el MP-170753-2022, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, en relación al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, apartándose este Juzgador de la precalificación Fiscal, de conformidad con lo establecido con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por la defensa privada ABG. KERVIS NUÑEZ, en virtud que no concurre el supuesto enmarcado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, SEXTO Se impone al ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925,plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, “NO deseo admitir los hechos, NO deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. SEPTIMO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO, titular de las cedula de Identidad Nº V-11.091.925, por el delito de APROÍACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, prevista (sic) y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 °, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del ministerio público y la defensa privada, por lo que deberá realizar el trámite administrativo necesario para su expedición. DECIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JUAN ENRIQUE TORRES REINOSO en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico DP04-S-2024-000064(Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero (01°) De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa DP04-S-2024-000064(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en la oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.208-2026. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2024-000064 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/yp