REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Febrero de 2026
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.218-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANAFAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 036-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.218-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado EDUARDO ROA, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, venezolano, nacido en fecha 02/03/1965, soltero, de profesión u oficio: vigilante, con domicilio en: SECTOR TURAGUA, PARCELA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS,ESTADO ARAGUA TELEFONO:(NO POSEE)
2.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
3.-DEFENSA PUBLICA: abogado EDUARDO ROA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de quince (15) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Apelación de Auto suscrito por el abogado EDUARDO ROA, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho),seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg, Eduardo Roa, Defensor Público (E) del Despacho Defensora Octavo en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensor del Ciudadano (a) Luis Ramon Mendoza titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.268 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 25 de Diciembre del 2025 en la causa N° 1C- 29706-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de Diciembre del 2025. se realizo por ante el Juzgado Primero (01) de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano (a) antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de Trafico de Municiones, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido (a) participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado no guarda relación alguna con lo señalado en las actas presentadas, la cuales también carecen de credibilidad por cuanto presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas lo que quiere decir que fue un procedimiento que no se determina el modo, tiempo y lugar de los hechos y peor aun de la supuesta participación de mi defendido (a), por lo que se pudiera estar en presencia de una nulidad absolutas de las actas presentado por estos funcionarios actuantes quienes firman sin antes a ver participado en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicito se aparte de la precalificación fiscal solicita por el Ministerio Publico asi como la medida de privativa de liberlad y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, asi como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me lleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial. violatoria de los principios y garantías procesales de mi defendido
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDUARDO ROA, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto al folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…MARTES 20, MIERCOLES 21 Y JUEVES 22del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026)…”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026) es recibido ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua., el cual corre inserto en el folio Diez (10) al folio Doce (12) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg, NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO ROA, actuando en su carácter de Defensor Publico N.- 08, del Imputado LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 7.915.268, en la causa N° 1C-29.706-2025, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en la Causa Fiscal MP-219370-2025, en contra de la decisión (Auto) dictado mediante Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 25 de Diciembre de 2025, por ese Tribunal, mediante la cual declaro con lugar todo lo solicitado por la Representación Fiscal, en contra del Precitado Imputado, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 25/12/2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación en virtud que en fecha 16/01/2026 fue recibida la Boleta de Notificación ante esta sede fiscal, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
"Es el caso que en fecha 24 de Diciembre del año 2025, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cagua, se encontraba realizando labores de investigación relacionadas a por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO) y contra la Propiedad (ROBO) luego de obtener información por parte de la División de Investigación Penal Base Maracay en donde un ciudadano de nombre Luis Mendoza, apodado "GUAGUA" y que el mismo cumplía con funciones elementales para garantizar el funcionamiento y la operatividad del de grupo Estructurado de Delincuencia organizada (GEDO) del sujeto apodado el "NOE" y "CARLITOS GAMEZ", es por lo que se constituyen comisiones con el fin de ubicar al mencionado ciudadano, trasladándose a la Carretera Turagua, Santa Cruz, municipio José Angel Lamas, donde específicamente en la HACIENDA HARAS LA PRIMAVERA, ZONA AGRICOLA, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, donde lograron observar a dos (02) ciudadanos entre estos un adolescente, quienes presentaron una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios actuantes su identificación resultando ser el ciudadano requerido por la comisión, efectuándole la respectiva revisión corporal incautándole en el interior de su bolsillo izquierdo una media de color blanco con veintisiete (27) balas para armas de fuego, color cobrizo, calibre 5.56 milímetros, y un (01) teléfono celular, en virtud de los hechos, los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Fiscal Trigésima Segunda (32) y la Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes indicaron que los mismos fuesen trasladados a la sede del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua para su presentación ante los tribunales competentes.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia "Que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos (...) las actas procesales carecen de credibilidad por cuanto por cuanto presentan vacíos, no concuerdan las fechas, ni las horas, lo que quiere decir que no fue un procedimiento que no se determina el modo, tiempo, modo y lugar de los hechos (...) solicitando la defensa publica se aparte de la precalificacion fiscal, acordando el Tribunal la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo presentando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como la Presunción de inocencia "
CAPITULO IV LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación del Detenido, cuya la aprehesión del ciudadano fue en Flagrancia, solicitando el Ministerio Público se ventilara por el procedimiento Ordinario, se precalifico el Delito de Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano hoy imputado representado por su Defensa Publica N.- 08, Abg. Eduardo Roa, acordando este Juzgador todo lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien; no puede referirse la Defensa Publica siendo quien ejerce este recurso a que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido, donde claramente refleja en las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Cagua, de fecha 24/12/2025, especificamente en el Acta de Investigación Penal y donde se expone las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la aprehesión del ciudadano y de las evidencias de interés Criminalistico incautadas en su poder, contando de igual manera con su respectiva planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia el cual resulto ser veintisiete (27) balas para armas de fuego, calibre 5.56 milímetros, lo que conllevo a precalificar el Delito de Trafico de Municiones, tipificado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que cuenta con una prisión de veinte a veinticinco años, correspondiendo a una pena que excede a diez (10) años, siendo así, la Representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad. Es importante destacar que se garantizado en todo el proceso los principios y derechos constitucionales como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando en todo momento el ciudadano imputado con su defensa, además nos encontramos en una fase de investigación donde pudiese surgir otros elementos de convicción a los fines de coadyuvar a la investigación y al pronunciamiento de un acto conclusivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa en su inmotivado escrito, toda vez que el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó conforme a Derecho en la respectiva Audiencia Especial de Presentación de Detenido lo solicitado por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado EDUARDO ROA, actuando en su carácter de Defensor Publico N.- 08, representante del imputado LUIS RAMON MENDOZA, responsabilizado en la causa N° 1C-29.706-2025, nomenclatura del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 25/12/2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó lo solicitado por el Ministerio Publico y entre esto la Medida Privativa de Libertad, en contra del precitado imputado.
Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2026…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-7.915.268, de Nacionalidad Venezolano, natural de Aroa estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02-03-1965, de 60 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: vigilante, residenciado en: EL SECTORTURAGUA, PARCELA SIN NUMERO,PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: NO POSEE, en la causa 1C-9.706-2025, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. NESTOR BLANCO, procede a solicitar lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, solicito que se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, se califica el delito como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268 y se acuerde medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como: LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, de Nacionalidad Venezolano, natural de Aroa estado Yaracuy, fecha de nacimiento 02-03-1965, de 60 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio: vigilante, residenciado en: EL SECTOR TURAGUA, PARCELA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CRUZ,MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: NO POSEE, quien manifestó: “Buenas noches, eso que
dicen es falso, lo que está pasando, esos ciudadanos si llegaron allí, me dijeron que me tenían un seguimiento, dijeron que conocían a mi familia y que si no colaboraba, que ellos me pernotaban y se iban, que si no colaboraba me matarían a mi familia, y eso que dicen de las municiones no es mío, eso es falso y lo ponen ellos, es todo”. Acto seguido el juez pregunta:¿Usted conoce a Yonaiker? No”.
Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa Pública ABG. EDUARDO ROA DP-08, expone:“Buenas tardes, invocando el principio de presunción de inocencia y luego de haber escuchado lo precalificado por el Ministerio Público esta defensa se opone, solicita el procedimiento ordinario y que el tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus numerales, además de ello, solicito a este digno tribunal se acuerde realizar una prueba dactiloscópica a las municiones a los fines de determinar si las supuestas municiones realmente estuvieron en posesión de mi representado, es todo”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del
mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Siendo que en el presente asunto, al imputado: LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, fue sorprendido in fraganti. Y así decide.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control
Competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”.
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…”.
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la
verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal alas cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, advierte este dirimente lo siguiente:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por los funcionarios JHONNY TIBERIO, JESUS GUERRERO, MANUEL BELISARIO, ANDERSONPALMA, OMAR GUERRERO, GALLAGER BELTRAN, JESUS ALVIZU, JOSE VILERA,JORGE APONTE, LUISANA PERDOMO y VICTOR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua así como los funcionarios CAMARGO WILLIAM, ROVAS JESUS, MATUTE RAMON,SABARIEGO JONATAN, ROMERO ELIEZER, PAEZ YECSON, DE FARIAS ADRIAN,COLMENARES GREGORIO, VICTORIA DAILY, IGLESIAS YONAIKER, PEREZ ENDER,GARCIA DENIS, TERAN SABRINA, CALDERA ANGEL, SEQUERA MAIKEL, PEREZELIANNYS, ABREU JESUS, CASAÑAS JAROL adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario JHONNY TIBERIO, JESUS GUERRERO, MANUEL BELISARIO, ANDERSONPALMA, OMAR GUERRERO, GALLAGER BELTRAN, JESUS ALVIZU, JOSE VILERA,JORGE APONTE, LUISANA PERDOMO y VICTOR GARCIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
3. INSPECCION TECNICA N° 0515, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario VICTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2025, rendida por el ciudadano L.E.P.C suscrita por el funcionario ANDERSON PALMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2025, rendida por el ciudadano R.A.R. suscrita por el funcionario CARLOS AGRAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2025, rendida por el ciudadano LUIS suscrita por el funcionario JORGE APONTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
7. DICTAMEN PERICIAL N° 0839-25, de fecha 25 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario RICARDO CALDERON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 245-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario OMAR GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 0838-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario RICARDO CALDERON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 248-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario OMAR GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
11. DICTAMEN PERICIAL N° 0837, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario CRISTHIAN PACHECO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de diciembre de2025, suscrita por el funcionario OMAR GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
13. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 24 de diciembre de 2025,suscrita por el experto MARIA GABRIELA VARGAS adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua.
14. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 247-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario JOSE VILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
15. DICTAMEN PERICIAL N° 0835-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario KEVIN CONDE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
16. DICTAMEN PERICIAL N° 0836-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario KEVIN CONDE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
17. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0660-25, de fecha 24 de diciembre de 2025, suscrita por el funcionario VICTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado quelas medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas a la seguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente...”.
“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
“…Artículo 122. “Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
“…Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACION CAGUA ESTADOARAGUA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en un Recinto Penitenciario en el CENTRO DEFORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano ut supra mencionado. Y así se decide.-
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO.TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LUIS RAMONMENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DELIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADOARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano ut supra mencionado. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se insta a que la misma sea propuesta ante la fiscalía del Ministerio Público para llevar a cabo dicha diligencia de investigación. Es todo, terminó, siendo las ocho (08:00) horas de la noche…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho),seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó entre otros pronunciamientos: “…Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO.TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LUIS RAMONMENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DELIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.268, acordándose como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADOARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano ut supra mencionado. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se insta a que la misma sea propuesta ante la fiscalía del Ministerio Público para llevar a cabo dicha diligencia de investigación. Es todo, terminó, siendo las ocho (08:00) horas de la noche.…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el impugnante ut supra identificado, esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.(Negrillas de esta Alzada)
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume (observa) que la conducta desarrollada por el imputado LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, encuadra en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que el Juzgador consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadanos LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a)Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal delLUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, encuadra en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa seguida alciudadanos LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, siendo los tales hechos narrados.
b)Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado LUIS RAMON MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, en la comisión del hecho punible.
c)Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que elTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso, si lo considera oportuno la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es preciso recordar al recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, posteriormente en la fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho)seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara sin lugar.Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado EDUARDO ROA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos LUIS RAMON MENDOZA,en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.915.268, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado EDUARDO ROA, en su condición de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada bajo el Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho).
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.218-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.706-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/YP