REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.981.855.
PARTE QUERELLADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2026-000004
Sentencia interlocutoria.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 04 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 328.670, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000004.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2026 por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 328.670, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, fundamentos en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... acudo ante su competente autoridad para interponer como efecto lo hago el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, según lo establecido en el Articulo 92 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo Resolución Nro. DA 2025-11-148, emitido por el Despacho del Alcalde de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual solicito sea declarado Nulo, de Nulidad Absoluta, basado en las razones de hecho y de derecho…”
Que, “Omissis... Ingresé a prestar servicios en la Alcaldia Bolivariana del Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de diciembre 2021, en un periodo de prueba, posterior- mente ingreso con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, devengando el monto de TRESCIENTOS VEIN- TIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 328,63) como salario mensual, por un periodo de seis meses, al término de este tiempo, fui ascendido al cargo de COORDINADOR, dentro de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, devengando el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 376,00), y seguidamente en el dos (02) de mayo del 2024, me asignan la responsabilidad de ejercer como JEFE DE SEGURIDAD, adscrito a "Dirección de Prevención Y Seguridad Ciudadana" de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua…”
Que, “Omissis... el día cinco (05) de noviembre de 2025, fui citado a la Oficina de Gestión Humana donde me fue informado que por decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, habla quedado destituido del cargo de JEFE DE SEGURIDAD, según consta en la Resolución Nro. DA 2025-11-148, en un Informe emitido por la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de fecha 24 de octubre de 2025, donde supuestamente se le hace saber a la Dirección de Gestión Humana hechos y comportamientos presentados por mí, que afectaron mi situación laboral. …”
Que, “Omissis... el día seis (06) de noviembre hice entrega del radio portátil, asignado a mi persona como Jefe de Seguridad y las llaves de la Oficina de Seguridad al Director de Prevención y Seguridad Ciudadana, Ciudadano Edgard Zerpa De igual forma, no se me ha notificado la razón por la cual no fui nuevamente asignado a mis labores como Coordinador, cargo que como funcionario de la Alcaldia ostentaba antes de ser designado a un cargo de alto nivel y de confianza, y al que nunca renuncié…”
Que, “Omissis... En fecha 05 de noviembre de 2025, fui notificado del despido al cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua, a través de la RE- SOLUCION DA 2025-11-148, fechada tres (03) de noviembre de 2025; donde resuelve dejar sin efecto la designación realizada en fecha dos (02) de mayo del 2024, sin "causa" ni "motivo" para separarme del cargo de Jefe de Seguridad, lo cual acepto, sin embargo no fui restituido al cargo de COORDINADOR, que anteriormente ejercía y al cual ingrese mediante contrato, e igualmente me despiden sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 89, además de no estar incurso en ninguna de las causales de destitución consagradas en el Articulo 86, por lo cual al no existir causa ni motivo para que se me separara del cargo de Jefe de Seguridad, se me violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se me lesiona mi estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, “Omissis... invoco la nulidad de dicha Resolución basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, igualmente quiero dejar claro que los argumentos esgrimidos en dicha resolución por el alcalde lesiona mi derecho al trabajo consagrado en artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis... En consecuencia, fundamento la Querella Funcionarial de Nulidad en el NUMERAL 4, ART. 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) Igualmente fundamento la pretensión en el contenido del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “Omissis... En base a los razonamientos que anteceden Solicito a este Tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador según RESOLUCION N° DA 2025-11-148, fechada tres (03) de diciembre de 2025 que deja sin efecto mi nombramiento de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro, así mismo se ordene mi reincorporación al cargo de Coordinador de Seguridad adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua; o en un cargo igual o de mayor jerarquía en condiciones y bajos los criterios de mis conocimientos profesionales y mi condición humana, reincorporándome a la nómina, con la consecuente cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales dejados de percibir, derivados de la relación de trabajo incluyendo los Cesta Ticket, desde la fecha de de la resolución que me desincorpora de mi puesto de trabajo hasta mi definitiva incorporación…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
-III-
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Solicitándoles de igual forma el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ABIGAIL TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.981.855, debidamente asistido por la abogada Gricelda Fabiola Lozada Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 328.670, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano (a) Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2026-000004
VCSC/SR/jp
|