REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN EMILIA GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.657.879.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.054, en su carácter de defensora pública en materia contencioso administrativo.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000005
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana CARMEN EMILIA GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.657.879, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.054, en su carácter de defensora pública en materia contencioso administrativo, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000005.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… Es el caso ciudadana juez que en fecha 05 de junio del año 1991 ingrese en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales L.V.S.S. Hospital José Antonio Vargas con el Cargo de Enfermera anexo al presente consigno copia de Constancia de Trabajo de fecha 31/07/2014 emitida por el departamento de recursos humanos y administración de personal marcado con la letra "B" y copia del recibo de pago de fecha 31/10/2019 marcada con la letra "C"; siempre había laborado en este hospital y nunca había tenido ninguna situación durante el desempeño de mis labores y es el caso que en el mes de mayo del año 2019 me señalan y me detienen por supuestamente haber sido cómplice con otra compañera por unos medicamentos que llevaba en el bolso ella y me presentan por ante el Tribunal Décimo de Control de este circuito judicial penal del Estado Aragua, y me otorgan arresto domiciliario 3 luego en fecha 01/08/2019 me otorgan medida cautelar y en fecha 07/02/2022 deciden el Archivo Judicial de las actuaciones, anexo al presente consigno copia certificada de la decisión marcada con la letra "D" y copia del oficio para la exclusión de pantalla de fecha 07/02/2022 marcada con la letra "E", y en fecha 20/07/2021 me dirijo ante la dirección de recursos humanos sede Caracas donde me notifican del procedimiento disciplinario por destitución que me aperturaron por la situación ocurrida en el hospital y solicitada por la jefe de recursos humanos en fecha 15/10/2019 y así mismo realice mi escrito con copia de la decisión del tribunal pero hasta la presente fecha no me han notificado de la decisión y en fecha 21/11/2025 solicite que me indicaran mi estatus en la sede de caracas y es cuando me dicen que estoy destituida y que no me pueden dar nada por escrito y que desde el año 2023 yo estoy destituida pero sin ninguna notificación, y es cuando reviso mi recibo por la página del seguro social evidentemente estoy egresada desde la fecha 12/04/2023 la cual anexo copia de ese recibo de la cuenta individual del seguro social marcada con la letra "F", es el caso que tomando la fecha de egreso que ellos me dicen que me sacaron ya yo tenía en la administración pública como trabajadora de la salud más de treinta años de servicios ininterrumpidos y que también tenía la edad de cincuenta y seis (56) años, siendo ya elegible para optar al disfrute del derecho social y constitucional de la jubilación digna…”.
Que, Omissis… Si bien es cierto que ocurrió un caso culposo durante el desempeño de mis funciones porque es el caso que me involucran en esa situación con unos medicamentos que entregue pero que no fue un hecho delictivo porque evidentemente durante la investigación se corroboro que no tuve ninguna responsabilidad penal, no es menos cierto que, evidentemente se comprobó que no tengo responsabilidad penal en el caso por lo que no debió haberse afectada el desempeño de mis funciones y ya estando con más de treinta años de servicio se debió haberme otorgado el derecho al goce de mi derecho a la jubilación, cuando ese procedimiento disciplinario es completamente incierto no teniendo ninguna responsabilidad en el mismo, negándose en todo momento de otorgarme mi derecho a la jubilación cumpliendo con los requisitos constitucionales, y paralizándome mi remuneración laboral. Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que cumplo con el tiempo para una jubilación digna y tengo un expediente donde he cumplido a cabalidad el cargo de Enfermera Il con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra considero que se me violentaron los derechos y es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer la respectiva vía de hecho…”.
Que, Omissis…CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA. El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo por Nulidad, lo constituye la privación del pago de mi sueldo a partir de la fecha 15/11/2019 y todos los beneficios laborales. vacaciones, utilidades y aun cuando tenía (28) veintiocho años de Servicio de enfermería del Seguro Social (Hospital José Antonio Vargas) del Estado Aragua, optando ya a mi jubilación por derecho Constitucional, habiendo obtenido el cargo de ENFERMERA II, es el caso que sin tomar en cuenta los años de servicios no me cancelaron mi sueldo, con todo esto me violentaron el derecho a la defensa, siendo que no hay acto administrativo de notificación y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica…”.
Que, Omissis… De conformidad con la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por estar relacionadas con las solicitudes por vías de hecho por la administración pública a través de la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (L.V.S.S.) Hospital "José Antonio Vargas", los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer a las demandas por falta de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estatales o municipales de la jurisdicción. En consecuencia, solicito muy respetuosamente que el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativa del Estado Aragua, se declare competente para conocer en primera instancia del presente recurso y que así sea declarado…”
Que, Omissis…CAPITULO IV - PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTOS. Ciudadana juez, en el mes de noviembre del año 2019 me cesan del pago de mi sueldo y asa mismo del beneficio del seguro social y otros más, sin notificación alguna, ya que me encontraba bajo una medida cautelar de presentaciones una vez al mes ante el tribunal, en fecha 20/07/2021 me apersono hasta la sede administrativa de Caracas del instituto y me notifican del procedimiento disciplinario porque desde que me suspendieron el sueldo me decían que me habían aperturado un procedimiento disciplinario y es cuando empiezo a realizar los escritos de mi defensa y solicito me activen a trabajar pero no tuve ninguna respuesta y hasta el mes de noviembre del año pasado que voy a caracas a preguntar y no me quisieron dar ninguna notificación y bueno sin embargo para la fecha de mi egreso ya yo tenía el derecho a mi jubilación ganado aun cuando para el año 2021 no tenía la edad legal para mi jubilación ya tenía los treinta (30) años de servicios, pero sin embargo para el año 2022 me otorgan el archivo de las actuaciones por cuanto no tenían suficientes elementos porque evidentemente no soy responsable de la situación que me estaban culpando igualmente consigne esa decisión pero igualmente no me dieron ninguna respuesta, ni ninguna notificación de la decisión tomada…”.
Que, Omissis… Siendo que en fecha 21/11/2025 me apersone hasta la sede de caracas para solicitar información de mi procedimiento y por supuesto no me dieron nada y asi mismo consigne un escrito recibido por una secretaria de nombre Carla Marciales a los fines de que dieran la notificación de la destitución del cargo que desempeñaba de inmediato, les indique lo que yo había conversado con la directora y me indicaron que ellos no tenían conocimiento de eso, al suspender el sueldo en mi nomina siendo este acto administrativo en mi contraes irrito por no tener notificación alguna, por cuanto el mismo adolece de la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se encuentra en el basamento legal para optar al derecho de jubilación por cumplimiento de sus más de veinticinco (25) años de servicios en la administración pública…”.
Que, Omissis… señalo que el acto disciplinario fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el artículo 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el principio de igualdad y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informado correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de ENFERMERA II fija como servidora de la salud, así mismo el articulo 23 ejusdem, la actuación del o la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital "José Antonio Vargas", es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al derecho de un salario digno para cubrir sus necesidades básicas, el cual se dejó de percibir por decisión directa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (L.V.S.S.), optando a la jubilación estando pasada de los años de servicios ya que con más de veinticinco (25) años de servicios que prela ante cualquier procedimiento administrativo de destitución, es por lo que se ejerce la presente Via de hecho…”.
Que, Omissis… Por todo lo antes expuesto, se dispone que del hecho con el que me cesan de mis beneficios laborales que debo percibir como sueldo del cargo de ENFERMERA II, debe admitirse, ya que hubo un procedimiento administrativo Disciplinario amparado por los procedimientos administrativos disciplinario, y el debido proceso para aperturar un procedimiento y ser notificada por el mismo y el deber ser era otorgarme la Jubilación por los años de servicio, y fui notificada de manera extemporánea teniendo una modalidad de suspensión de pago sin informarme le motivo desde la fecha 20/07/2021, ocasionando un daño desde el punto de vista emocional y patrimonial en la estabilidad laboral con la que gozaba, por la forma en la que la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital "José Antonio Vargas" emitió algún acto administrativo extemporáneo y siendo irrito impugnado por cuanto ha violado de manera flagrante el ordenamiento jurídico vigente y así pido que sea declarado…”.
Que, Omissis… Finalmente solicito que se me otorgue el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de mi sueldo en fecha 15/11/2019 cuando estaba dentro un procedimiento penal y aun cuando en el año 2022 me otorgan el archivo judicial de las actuaciones y le introduje esa información a las autoridades de personal igualmente no me incorporan y hasta la presente no se me han cancelado ningún beneficio laboral y así mismo optando a la jubilación con la edad reglamentaria para fecha por cuanto podian realizar una conversión por cuanto ya tenía los treinta años de servicio…”.
Que, Omissis… CAPITULO - V PETITORIO. Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia a la Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital "José Antonio Vargas".
PRIMERO: Se me realice el pago de los salarios que deje de percibir desde la fecha 15/11/2019 con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y todos los beneficios laborales, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de ley
SEGUNDO: Se me otorgue la Jubilación por los más de veinticinco (25) años de servicios
TERCERO: Solicito que la presente Demanda sea sustanciada, admitida y decida CON LUGAR su definitiva.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación del ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, a los fines de que tenga conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS” la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN EMILIA GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.657.879, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.054, en su carácter de defensora pública en materia contencioso administrativo, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diez (10) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 10 de febrero de 2026, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-000005
VCSC/SR/ar
|