REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228.-

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000023
Sentencia interlocutoria.
-I-
PUNTO UNICO
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000023.
En fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal dicto despacho saneador en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2025, diligencio el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, mediante la cual consigna recaudos.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Tribunal admitió el recurso interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el alguacil consigno notificaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el ciudadano abogado Hernán Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigno expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano abogado Hernán Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigno escrito de contestación.
En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano Victor Bravo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.414, en su carácter de Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, otorga poder apud acata a los ciudadanos abogados Félix Díaz y Sonia Ruiz, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.053 y 74.416, respectivamente.
En la misma fecha 28 de enero de 2026, se levanto acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien observa este Juzgado que tanto en la contestación como durante la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte querellada, alego como punto previo la incompetencia de Tribunal para conocer de la causa, en razón de ello estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la incompetencia alegada, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Se desprende del escrito de contestación consignado previamente por el ciudadano abogado Hernán Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.837, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que el mismo alego:
Que, Omissis “… en consideración a lo antes expuesto por el actor, analicemos los documentos administrativos que reposan en su expediente administrativo, que esta representación consigno con anterioridad y que constan en autos de la presente causa, en los cuales se evidencia que su ingreso se realizo mediante Designación como Fiscal, en la Oficina de Vialidad y Transporte (Resolución N° DA-019/2021, de fecha 16/07/21), no siendo productor, mediante corcuso de Oposición, es decir, no participo el querellante para el ingreso al Municipio, en el cargo de Fiscal, en un concurso de oposición…”.
Que, Omissis “…De tal manera, ciudadana Juez, debemos considerar finalmente que el querellante no es Funcionario Público del Municipio, no ingreso el cargo mediante un concurso de oposición, fue ingresado al cargo por designación, a cumplir una determinada labor, como un trabajador común, regida sus funciones por una ley respectiva como lo es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la presente causa o reclamo debe interponerse por la Jurisdicción Laboral, y la misma debe ser declinada a ella, considerando esta representación que este tribunal no es competente para conocer la presente querella funcionarial…”.
Asimismo, observa esta jurisdicente que durante la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte querellada mantuvo la misma postura al alegar:
Que, Omissis “… Esta Representación judicial del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, alega como punto previo la incompetencia de este tribunal, en consideración a lo expuesto por el actor, donde se evidencia que su ingreso se realizó mediante Designación como Fiscal, en la Oficina de Vialidad y Transporte, no siendo producto, mediante concurso de Oposición, es decir, no participó el querellante para el ingreso al Municipio, en el cargo de Fiscal, en un concurso de oposición.
Ahora bien ante las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte querellada, considera oportuno quien suscribe primeramente resaltar que de conformidad con la normativa venezolana y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios públicos se clasifican principalmente en funcionarios de carrera los cuales son aquellos que, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, prestan servicios remunerados y con carácter permanente, y de libre nombramiento y remoción los cuales son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos, generalmente ocupando cargos de dirección o de confianza.
Al efecto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Entorno a ello, y en virtud de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte querellada, es menester para quien suscribe traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el fallo objeto de revisión, realizó una errónea interpretación de la anterior jurisprudencia, visto que ésta no se refiere a funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, siendo falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior referente a que el ciudadano Erick Jovanni Vera Peñalver no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, estamos en presencia de dos actos administrativos emanados de una autoridad competente, por lo que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debió darle plena validez y notar que había ingresado al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda "como funcionario", al cargo de "Bombero Conductor", lo cual resultaba suficiente para determinar que la controversia se trataba de una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), (solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 20 de noviembre de 2014 - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la abogada Yrma Rose Mendoza Elvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.778, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA).

Ahora bien una vez establecido la clasificación principal de los funcionarios públicos, observa quien suscribe que en el particular caso de marras, riela al folio 03 del expediente judicial y folio 18 del expediente personal, resolución N° DA-019/2021 de fecha 16 de julio del 2021, suscrita por la Directora de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual se designa como Fiscal al ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.215.228, en la Oficina de Vialidad y Transporte a partir de la fecha 16 de julio de 2021. Ante ello y tomando en consideración las alegaciones supra expuestas este Juzgado Superior prima facie, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo del presente recurso, debe establecer que el hoy recurrente ciudadano Aisphran Aldair Mijares Morillo, titular de la cédula de identidad N° V- 26.215.228, efectivamente prestó servicio como funcionario público dentro de las filas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y por consiguientes las reclamaciones que el mismo tuviera a bien ejercer en vía judicial orientadas a impugnar actos, hechos u omisiones de la Administración Pública que lesionen sus derechos, en el marco de su relación funcionarial, deben ser ventilados por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, este Juzgado Superior Estadal, declara IMPROCEDENTE la solitud y alegato efectuado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y en consecuencia RATIFICA su competencia declarada en fecha 23 de octubre de 2025, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1.- IMPROCEDENTE la solitud y alegato efectuado por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.-
2.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AISPHRAN ALDAIR MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.215.228, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Carlos Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.232, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCATARA DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. DP02-G-2025-000023
VCSC/SR/ar