REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YVETTE ALEXANDRA ACOSTA DE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.827.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.429.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000003
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención presentado por el ciudadano abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.429, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YVETTE ALEXANDRA ACOSTA DE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.827, incoado contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000003.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Mi mandante a través de esta misma representación, procedió en fecha miércoles 27/08/2025, a interponer por ante el Tribunal Disciplinario accionado de marras, una Denuncia, contra sus médicos agremiados, Ángela Coromoto Nava de Mendoza, portadora de la cedula de identidad N° V-4.712.823; Maricarmen Futrille Herrera, portadora de la cedula de identidad N° V-17.471.084 y Jesús Ramón Hernández González, portador de la cedula de identidad N° V-3.841.882; según formato que consignamos ahora a ustedes, con el sello de recibido en la fecha in comento, en original marcada con la letra “B” que adjuntamos anexa, y sobre la cual me reservo el derecho de solicitar su posterior desglose y devolución, al igual que con el resto de los originales que se consignan seguidamente, previo a que se suplanten por sus respectivas copias…”
Que, “Omissis…Ahora bien, comoquiera que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo, específicamente por Abstención o Carencia, es inoficioso entrar a deliberar, sobre el fondo o merito de la denuncia incoada, puesto que el caso es que la Abstención o Carencia de parte del Tribunal Disciplinario en cuestión que acá se denuncia, ha radicado en el hecho, de que no ha tramitado la denuncia primigenia contra sus agremiados, negándose tácitamente de hecho, hasta a asignarle un número de expediente, ya que a la fecha, luego de más de cinco (5) meses de incoada, ni siquiera lo posee; habiéndose vencido ya con creces el lapso de tiempo que el propio “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Medica Venezolana y de los Colegios de Médicos”, (RTDFMVCM en lo sucesivo), dispone para ello…”
Que, “Omissis…A este respecto es menester traer a colación, que esa Denuncia, es una acción disciplinaria que se tramita, por el procedimiento detalladamente establecido en los artículos del 31 al 58 ambos inclusive, del reglamento in comento, el cual es una norma procesal de lapsos abiertos, en la mayoría de los estadios del procedimiento, pero ello no quiere decir, que sean lapsos sin límite lógico y de sentido común alguno, en todo caso, es indefendible e inexcusable, la situación de que, luego de más de cinco (5) meses de incoada la denuncia, ni siquiera se han dignado a asignarle # de exp., y mucho menos, ha avanzado esta denuncia en modo alguno…”
Que, “Omissis…Ahora bien, esta falta de diligencia y negativa tacita a tramitar esta denuncia, posee tres (3) agravantes, que juzgo debo listar para hacer mas gráficos, estancos y precisos, lo cual hago de seguida, y determinando su respectiva probanza (…) En el cuerpo de la propia denuncia, se les dejo claro a los miembros del Tribunal Disciplinario, que muchas de las violaciones denunciadas, a las leyes medicas, se patentizaban en publicaciones de redes sociales, en cuentas de Instagram que los denunciados poseen, y que ese contenido era fácilmente alterable por ellos a voluntad, de manera que, se les solicito con urgencia, que comisionaran a su Fiscal Adjunto, a que procediese in limine litis, a inmortalizar las publicaciones denunciadas, o que lo hicieran los propios integrantes del Tribunal Disciplinario, antes de que fuesen alteradas, (aunque en todo caso, nosotros les consignamos anexas, varias impresiones de esas publicaciones), PERO NUNCA HASTA LA FECHA LO HAN HECHO, MOSTRANDO ASI UNA NEGLIGENCIA INENARRABLE…”
Que, “Omissis…Pues bien, esa inoperancia de este tribunal e inactividad, patentemente les ha permitido a los denunciados, que efectivamente borren publicaciones ilegales, por anunciarse como especialistas en áreas en donde no lo son, entre otras tropelías mas, y en el caso del codenunciado Jesús Hernández, este llego hasta a cerrar su cuenta de Instagram denunciada, después de que en septiembre pasado, una paciente se le muriera a él y a la otra codenunciada, Maricarmen Futrille, en medio de una operación en la ciudad de Cagua. Este agravante queda totalmente evidenciado, en el contenido de nuestra denuncia que se adjunto marcada “B”, y de otras que de seguida se consignan…”
Que, “Omissis…El hecho de que luego de que esta denuncia se incoase, se ha diligenciado el expediente prolijamente, solicitando se aplique celeridad al mismo, tanto con diligencias físicas consignadas al mismo, como con diligencias enviadas a la dirección oficial de correo electrónico de ese Tribunal Disciplinario, a saber, tdisciplinariomedicosaragua@gmail.com, es decir, se les ha dejado claro que el ánimo de la denunciante permanece incólume como el primer día…”
Que, “Omissis…Adjunto marcadas “C”, “D” y “E” las diligencias físicas incoadas al expediente en fechas 10/10/2025, 31/10/2025 y 19/01/2026, y marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, las impresiones de los correos electrónicos enviados, en los cuales dicho sea de paso, se adjuntaron en algunos caos, diligencias de solicitud de celeridad procesal. Y valga decir, que aparte de todas estas diligencias y arengas en físico y en correo electrónico, hay otras muchas que se hicieron por vía de Whatsapp, pues ese tribunal disciplinario posee un número de teléfono celular institucional con esa aplicación, a saber, el 0424-3255461…”
Que, “Omissis…Esta representación, vista la extrema negligencia de este tribunal acá demandado, el año pasado procedió a denunciar tal negligencia ante su superior jerárquico, a saber, el Tribunal Disciplinario de la Federación Medica Venezolana, órgano este el cual en fecha 16/12/2025 emano un auto, el cual se nos notifico en fecha 14/01/2026, por el cual ordeno a su subordinado se abocase a tramitar la denuncia en cuestión, y ni aun con esa orden, este tribunal se ha designado en adelantar el tramite y conocimiento de tal denuncia, lo cual evidencia, una INDISPOSICION TOTAL EN HACER LO CONDUCENTE Y EN CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES COMPETENCIALES Y LEGALES…”
Que, “Omissis…Tal auto lo consigno anexo, marcado con la letra “J”, y en todo caso, aporto los correos electrónicos de ese Tribunal Disciplinario de alzada que lo emano, a efectos de que, en el respectivo momento procesal para ello, se solicite su ratificación, tales correos son sejecutivafmv@gmail.com y tribunaldisciplinariofmv@gmail.com...”
Que, “Omissis…Se incoa este Recurso Contencioso Administrativo por abstención o Carencia, con basamento en lo establecido en los artículos 25.4, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales determinan el procedimiento aplicable...”
Finalmente solicita, en primer término, sea admitida la acción de recurso contencioso administrativo de abstención, en relación a la citación del Órgano Accionado, y a la solicitud del informe de ley, solicito que la misma se practique en la dirección que se encuentra plasmada con suficiente especificidad ut supra, y dirigida a su ciudadana Presidente, Zuleyma Hernández; como pretensión de fondo, solicito sea declarado Con Lugar este Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y que en virtud de ello se le ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Aragua, que admita y sustancie sin más dilaciones indebidas.
III
COMPETENCIA
Observa este Tribunal Superior que la presente acción es incoada para que sea sustanciada por el procedimiento previsto en el artículo 65 Numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Omissis…se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1) Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos 2) vías de hecho 3) Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas….”
En ese orden, debe señalarse que dicha ley atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia por la materia para conocer de determinadas situaciones de facto, las cuales deben entenderse como aquellas suscitadas en la actividad que ejecuta la administración pública. Así, constatando que el presunto recurso contencioso administrativo de abstención que fueron denunciadas corresponden a una supuesta actuación efectuada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Aragua, este Tribunal Superior estima procedente declarar su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la causal de caducidad la cual procede su revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente reclamación por recurso contencioso administrativo de abstención; sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Aragua y Presidente del Colegio de Médicos del Estado Aragua, a los fines de que presenten el informe respectivo con relación al presunto recurso contencioso administrativo de abstención que le son alegadas por la parte demandante. Dicho informe deberá ser presentado en este despacho dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, so pena de ser sancionados conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte.
En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas del libelo, anexos y del presente auto de admisión, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
De igual manera, se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días seguidos para presentar informes; este Tribunal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.
En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION, interpuesta por el ciudadano abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.429, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YVETTE ALEXANDRA ACOSTA DE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.827, incoado contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA.
2. ADMITE la demanda interpuesta y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. Se ORDENA la citación de los ciudadanos MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ARAGUA y PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-000003
VCSC/SR/
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