REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215° y 166°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana YUDELIS MILDRED AMADOR SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°11.095.929
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado Juan Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N°189.059.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÒNOMO
Expediente Nº DP02-O-2026-000001
Sentencia interlocutoria.
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana YUDELIS MILDRED AMADOR SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°11.095.929 debidamente asistida por el abogado Juan Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N°189.059 incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000001, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción incoada este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Se vislumbra del escrito de amparo los siguientes argumentos:
Que "….omissis…Soy beneficiaria de un inmueble adjudicado por la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en: el Complejo Urbanístico “Ciudad Socialista la Mora”, signado en la Manzana: 2, Edificio: 17, Piso: 1; Apartamento101, Ciudad de la Victoria, del Municipio: José Félix Ribas del Estado Aragua, tal como riela en la Autorización para habitar emanado por el ente rector en fecha: (14/05/2015)…”
Que "….omissis…En fecha: Sábado 31 de enero de 2026, (hora: 430pm), se acercaron a mi residencia dos Motorizados presuntamente colectivos expresando que quien era el adjudicado de la vivienda y que se presentara en el núcleo de misiones de el urbanismo a los fines de ser atendida por una ciudadana nombrada como la licenciada, al llegar al sitio con mi adjudicación en mano se me informo desde una distancia de seis metros y con un lenguaje hostil que no podía entrar al inmueble y dejando mis pertenencias dentro del mismo se me despojo del uso del mismo, y fue colocada una etiqueta que refería que debía presentarme en el instituto el día lunes 01 de febrero del presente año fui Notificada de manera informal y bajo un patrón de conducta anómalo: por una ciudadana que nunca presento sus credenciales y que posteriormente me entere que era funcionarios del Ministerio del poder Popular para la Hábitat y v Vivienda (…) En la parte inferior de dicho cartel se encuentra escrito en bolígrafo de puño y letra lo siguiente: Debe comparecer el día lunes: 02/02/2026 en la OIDE…”
Que "….omissis…En fecha: Lunes: 02 de febrero de 2026, (hora: 08:00pm) hago acto de comparecencia a la sede del MINVIH-ARAGUA, ciertamente en ese momento solo fui informada que el ente público de manera unilateral había decidido dejar sin efecto la adjudicación, en virtud de elementos que no fueron sustanciados en un expediente y que no exista ningún procedimiento administrativo en m i contra tal y como lo establece la ley orgánica de procedimientos administrativos LOPA cuando el acto de una administración pública tiene un efecto particular operan los recursos necesarios como el de revisión reconsideraron y superior jerárquico, bajo la fachada de un supuesto acto administrativo: (Abuso y desviación de Poder, art 139 CRBV), cuyo contenido quedo inserto en una presunta ACTA ADMINISTRATIVA (decimos presunta porque no cumplo con los extremos de ley, la cual solo uno de los abogados pudo ver parcialmente y al instante se le arrebato de las manos sin derecho a obtener datos de su contenido y alcance) la cual incide directamente sobre mis derechos. Se me permitió tanto a mí como a uno de mis abogados, únicamente leer la prenombrada acta, pero se me prohibió expresamente tomar notas, copiar, fotografiar o registrar su contenido, impidiéndome conservar información indispensable para preparar mi defensa. No obstante, al momento de solicitar copia simple del acta, me fue negada su entrega inmediata, indicándose que sería suministrada en un plazo de tres (3) días, sin base legal alguna retrasando los lapsos para interponer los recursos administrativos correspondientes…”
Que "….omissis…Durante el fallido procedimiento: (plagados de irregularidades y formalidades administrativas) se perpetraron de forma premeditada las siguientes agravantes:( i) se prohibió el acceso a uno de mis representantes legales, específicamente al abg. Juan Contreras quien desempeño funciones en el periodo: 2012-2014 como abg. Juan Contreras quien desempeño funciones en el periodo: 2012-2014 como Consultor Jurídico de INAVI/MINVIH/Oficina Decreto 8.190, siendo la especializada en prohibir Desalojos Arbitrarios, lo que evidencia una violación flagrante de la Asistencia Jurídica en vía Administrativa (art 49 numeral 1 CRBV); (ii) No se celebró audiencia;(iii) No se me permitió presentar pruebas, ni formular alegatos, (art 49 numeral 1), (iv) No se me permitió expresarme, ser oída con las debidas garantías y dentro del lapso razonable, (art 49 numeral 3 CRBV), (v) de manera disimulada se me obligo a declararme culpable de acciones contrarias a las políticas de viviendas, (art 49 numeral 5 CRBV); (vi) se me esta sancionando por actos y omisiones contrarias al principio rector de los derechos humanos, (art 49 numeral 6 CRBV)…”
Que "….omissis…Tales actuaciones constituyen un procedimiento arbitrario, unilateral y restrictivo, que me colocó en estado de indefensión, (violación art 26 CRBV), agravado por la retención del acta, la cual afecta directamente los lapsos legales para interponer los recursos administrativos previstos en la ley…”
Que "….omissis…El articulo 49 garantiza el debido proceso en toda actuación administrativa, incluyendo: (i) Derecho a la defensa; (ii) Derecho a ser oído; (iii) Derecho a presentar pruebas; (iv) Derecho a la asistencia jurídica. Estos derechos fueron vulnerados al impedirse una defensa real y efectiva…”
Que "….omissis… El articulo 26 consagra el derecho a: (i) Una tutela judicial efectiva, Sin indefensión. La lectura controlada del acta, sin posibilidad de conservar su contenido, aunada a la inexistencia de audiencia y de contradicción, genera indefensión material, proscrita por esta norma constitucional…”
Que "….omissis…El derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada fue vulnerado al negarse: (i) Copia inmediata del acta; (ii) Respuesta escrita y motivada sobre dicha negativa…”
Que "….omissis…Todo acto del Poder Público que viole derechos constitucionales es nulo, y los funcionarios que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad personal…”
Que "….omissis…Los funcionarios actuantes ejercieron el poder al margen de la ley, creando restricciones no previstas en norma alguna, lo que configura abuso de autoridad…”
Que "….omissis…VIOLACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)…”
Que "….omissis…la actuación administrativa frustra el ejercicio oportuno de los recursos legales, violando los principios de legalidad, publicidad, transparencia y defensa que rigen el procedimiento administrativo…”
Que "….omissis…Las actuaciones del organo con Competencia en materia de Vivienda y Habitat, evidencian una categoría desviación y abuso de poder, al utilizar el procedimiento administrativo no para garantizar derechos, sino para restringirlos, contrariando la finalidad social y constitucional de la política pública de vivienda emanado en su momento por el Poder Ejecutivo Nacional para las miles de familias que fuimos Refugiado producto de la perdida de nuestras propiedades a causa de las inundaciones de valencia…”
Que "….omissis…MEDIDA CAUTELAR URGENTE…”
Que "….omissis…Que se proceda a suspender inmediatamente cualquier actuación administrativa relacionada con el fraudulento procedimiento signado con el N° 020; SEGUNDA: Ordenar la entrega inmediata de copia simple del acta y acceso integro al expediente; TERCERA: Ordenar la reposición del procedimiento, garantizando audiencia, defensa plena y presentación de pruebas; CUARTA: Que se proceda de manera inmediata sin dilatación y formalismo alguno la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, donde en mi condición legal de adjudicataria pueda habitarlo, y se me garantice mi DERECHO A LA VIVIENDA, que humanice mi bienestar personal, familiar y comunitario con base a lo preceptuado en el art 82 de nuestra norma Constitucional; tomando en cuenta que existe un estado de conmoción exterior que protege a los ciudadanos en todo ámbito(…) solicito se retrotraiga el proceso a las faces de investigación para ejercer los recursos no podemos tomar decisiones tipo decreto vulnerando los derechos de quienes están en una vivienda social adjudicada en virtud de un hecho natural como los fue los dignificados de Maracay por la situación del lago como lo fue en mi caso especifico…”
Finalmente la parte accionante solicita:
Que "….omissis…Se declare con lugar, por violación de los artículos 25, 26, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución, así como de la LOPA; TERCERA: Se ordene el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida; CUARTA: Que este honorable Tribunal, ante cualquier acto administrativo de la Administración Pública garantice el “Principio de la Supremacía Constitucional” de conformidad a lo preceptuado en los articulados 7 y 334 de nuestra Carta Magna…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-II-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional: “…omissis…Que se proceda a suspender inmediatamente cualquier actuación administrativa relacionada con el fraudulento procedimiento signado con el N° 020; SEGUNDA: Ordenar la entrega inmediata de copia simple del acta y acceso integro al expediente; TERCERA: Ordenar la reposición del procedimiento, garantizando audiencia, defensa plena y presentación de pruebas; CUARTA: Que se proceda de manera inmediata sin dilatación y formalismo alguno la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, donde en mi condición legal de adjudicataria pueda habitarlo, y se me garantice mi DERECHO A LA VIVIENDA, que humanice mi bienestar personal, familiar y comunitario con base a lo preceptuado en el art 82 de nuestra norma Constitucional; tomando en cuenta que existe un estado de conmoción exterior que protege a los ciudadanos en todo ámbito(…) solicito se retrotraiga el proceso a las faces de investigación para ejercer los recursos no podemos tomar decisiones tipo decreto vulnerando los derechos de quienes están en una vivienda social adjudicada en virtud de un hecho natural como los fue los dignificados de Maracay por la situación del lago como lo fue en mi caso especifico…”
Igualmente solicita "….omissis…Se declare con lugar, por violación de los artículos 25, 26, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución, así como de la LOPA; TERCERA: Se ordene el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida; CUARTA: Que este honorable Tribunal, ante cualquier acto administrativo de la Administración Pública garantice el “Principio de la Supremacía Constitucional” de conformidad a lo preceptuado en los articulados 7 y 334 de nuestra Carta Magna…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Tal petición se fundamenta en virtud de las presuntas actuaciones efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, Dirección Ministerial Aragua, y los cuales fueron delatados de la siguiente manera:
Que "….omissis…En fecha: Lunes: 02 de febrero de 2026, (hora: 08:00pm) hago acto de comparecencia a la sede del MINVIH-ARAGUA, ciertamente en ese momento solo fui informada que el ente público de manera unilateral había decidido dejar sin efecto la adjudicación, en virtud de elementos que no fueron sustanciados en un expediente y que no exista ningún procedimiento administrativo en mi contra tal y como lo establece la ley orgánica de procedimientos administrativos LOPA cuando el acto de una administración pública tiene un efecto particular operan los recursos necesarios como el de revisión reconsideraron y superior jerárquico, bajo la fachada de un supuesto acto administrativo: (Abuso y desviación de Poder, art 139 CRBV), cuyo contenido quedo inserto en una presunta ACTA ADMINISTRATIVA (decimos presunta porque no cumplo con los extremos de ley, la cual solo uno de los abogados pudo ver parcialmente y al instante se le arrebato de las manos sin derecho a obtener datos de su contenido y alcance) la cual incide directamente sobre mis derechos. Se me permitió tanto a mí como a uno de mis abogados, únicamente leer la prenombrada acta, pero se me prohibió expresamente tomar notas, copiar, fotografiar o registrar su contenido, impidiéndome conservar información indispensable para preparar mi defensa. No obstante, al momento de solicitar copia simple del acta, me fue negada su entrega inmediata, indicándose que sería suministrada en un plazo de tres (3) días, sin base legal alguna retrasando los lapsos para interponer los recursos administrativos correspondientes…”
Que "….omissis…Durante el fallido procedimiento: (plagados de irregularidades y formalidades administrativas) se perpetraron de forma premeditada las siguientes agravantes:( i) se prohibió el acceso a uno de mis representantes legales, específicamente al abg. Juan Contreras quien desempeño funciones en el periodo: 2012-2014 como abg. Juan Contreras quien desempeño funciones en el periodo: 2012-2014 como Consultor Jurídico de INAVI/MINVIH/Oficina Decreto 8.190, siendo la especializada en prohibir Desalojos Arbitrarios, lo que evidencia una violación flagrante de la Asistencia Jurídica en vía Administrativa (art 49 numeral 1 CRBV); (ii) No se celebró audiencia;(iii) No se me permitió presentar pruebas, ni formular alegatos, (art 49 numeral 1), (iv) No se me permitió expresarme, ser oída con las debidas garantías y dentro del lapso razonable, (art 49 numeral 3 CRBV), (v) de manera disimulada se me obligo a declararme culpable de acciones contrarias a las políticas de viviendas, (art 49 numeral 5 CRBV); (vi) se me esta sancionando por actos y omisiones contrarias al principio rector de los derechos humanos, (art 49 numeral 6 CRBV)…”
Que "….omissis…Tales actuaciones constituyen un procedimiento arbitrario, unilateral y restrictivo, que me colocó en estado de indefensión, (violación art 26 CRBV), agravado por la retención del acta, la cual afecta directamente los lapsos legales para interponer los recursos administrativos previstos en la ley…”
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar: “…se proceda a suspender inmediatamente cualquier actuación administrativa relacionada con el fraudulento procedimiento signado con el N° 020…”
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar). (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior).
En atención a todo lo explanado, y de lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso.
En este sentido, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, constata que la parte accionante denuncia unas presuntas actuaciones arbitrarias cometidas por el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, Dirección Ministerial Aragua, en el procedimiento signado con el N° 020, haciendo mención que: “…el ente público de manera unilateral había decidido dejar sin efecto la adjudicación, en virtud de elementos que no fueron sustanciados en un expediente y que no exista ningún procedimiento administrativo en mi contra tal y como lo establece la ley orgánica de procedimientos administrativos LOPA…”.
Requiriendo a este órgano judicial con la presente acción que: “…se proceda a suspender inmediatamente cualquier actuación administrativa relacionada con el fraudulento procedimiento signado con el N° 020…”
Así mismo la parte accionante solicita, que: "….omissis…Se declare con lugar, por violación de los artículos 25, 26, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución, así como de la LOPA; TERCERA: Se ordene el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida; CUARTA: Que este honorable Tribunal, ante cualquier acto administrativo de la Administración Pública garantice el “Principio de la Supremacía Constitucional” de conformidad a lo preceptuado en los articulados 7 y 334 de nuestra Carta Magna…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ello así, y ante los hechos expuestos resulta evidente para quien suscribe que la parte accionante al denunciar unas presuntas actuaciones arbitrarias cometidas por el Ministerio del Poder Popular para el Habitat y Vivienda, Dirección Ministerial Aragua, en el procedimiento sustanciado en el expediente Nro. 020, tal como se evidencia de su propios dichos, pone de manifiesto a este Juzgado Superior que efectivamente el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar indudablemente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las reclamaciones contra vías de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte recurrente, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar y no con el mecanismo judicial extraordinario utilizado en el caso de marras; todo ello sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, competencia y procedencia al momento de la interposición del recurso prenombrado. Así se decide.
En este sentido, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión constitucional. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- INOFICIOSO pronunciamiento alguno sobre la solicitud cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión constitucional.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 09 de febrero de 2026, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-O-2026-000001
VCSC/SR/mj
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