REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2026
215° y 166°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.07.2025 por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 30.06.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.505 contra los Ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.895.452, V-15.197.762, V-15.197.762, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y 18.490.109, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 24-18.105 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión:
Corre inserto en los Folios del 01 al 06, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V5.570.505, asistido este acto por SANTOS CARDOZO AREVALO, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 17.507, ante usted respetuosamente con la venia de estilo, ocurro los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-7.895.495; JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-15.197.762; MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-15.197.762; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.144.754; YONER LEONEL LOGNA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.533.559, RIF V-18533599-0; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-13.574.320 y MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.490.109.
Estas personas y otras más, procedieron a presentar querella el 28 de septiembre de 2017, y posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra mi persona por los delitos de estafa agravada y continuada y asociación para delinquir, tal como se evidencian en copias certificadas que anexo marcados con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.-23.535-17, y en donde dicho tribunal penal procedió a decretarme una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar mis bienes, así como se ordenó y se ejecutó el boqueo de mis cuentas bancarias, tal como demuestro con copia certificada que anexo C.
Durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-471.910-2017) mi persona fue objeto de múltiples expresiones que me expusieron al escarnio público, expresiones éstas que salieron por las redes sociales. Fueron múltiples los días, meses y años en que sufrí esta tortura, porque además de aparecer en las redes sociales denunciado junto a otras dos personas como un estafador y en donde involucra a mi fenecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años, procede, a raíz de querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017, tal como se evidencia en copia certificada que anexo D, procede, repito, la Fiscalía 22 del Ministerio Público a hacerme la primera imputación fiscal en la oficina de dicha fiscalía en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir, con lo que esto conlleva, como es la designación de un abogado de confianza para que estuviera presente en dicho acto, por supuesto cancelando los honorarios profesionales por tales actuaciones, realizando una serie de diligencias en la misma fiscalía demostrado mi inocencia, con los traslados desde El castaño en ciudad de Maracay a la ciudad de Turmero, sede de dicha fiscalía, entrevista con el ciudadano fiscal de ese entonces, quien actuaba totalmente parcializado con los querellados y en donde me hicieron suscribir un documento de acuerdo reparatorio, sin ser culpables de los hechos, en fecha 3 de abril 2019 y transcurridos con creces el lapso de tiempo acordado y paralizada la causa judicial en el tribunal 8 de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa 8C-23.535-17, por cuanto los querellados y en armonía con el fiscal 22 de entonces, no se preocuparon para seguir impulsando la causa, recordando que el tiempo para cumplir los recuerdos reparatorios en materia penal es de 3 meses, tal como lo contempla el articulo la primera parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó una audiencia para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio tal como se realizó en fecha 14 de diciembre de 2020, en donde quedó plasmado que ese acuerdo reparatorio no se cumplió por culpa de los querellados que se presentaban como víctimas, tal como consta copia certificada que anexo F, por lo que seguidamente el Ministerio Público por intermedio de la ya mencionada fiscalía 22 presenta un primer escrito acusatorio en fecha 12 de febrero de 2021 por los ya mencionados delitos, tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra G y, luego un segundo escrito acusatorio en fecha 2 de agosto de 2021 tal como consta en copia certificada marcada con la letra H y, en fecha 1 de junio de ese mismo año se presenta en mi contra escrito de acusación particular de la víctima por los mismos delito además del concurso real de delitos tal como consta en copia certificada del anexo B y, luego en fecha 5 de abril de 2021 se celebró la audiencia preliminar y en donde el tribunal 8 de Control del Circuito Judicial del estado Aragua en la mencionada causa 8C-23.535-17, procedió a dictar mi sobreseimiento por cuanto los hechos por los que se me acusaban no revestían carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánica Procesal Penal, tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra I, por lo que la parte acusadora privada y el Ministerio Público proceden a apelar de dicha sentencia en fecha 08-08-21 y 09-08-21 respectivamente, tal como constan en copias certificadas que anexo marcadas con las letras J y K respectivamente, a los cuales la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha en fecha 21 de enero de 2022 en la causa 2Aa-076-2021 declaró sin lugar ambos escritos recursivos tal como se evidencia copia certificada que anexo marcado con la letra L y, en fecha 21 de marzo de 2021 la acusadora particular procede a interponer recurso de casación, como se señala en copia certificada que anexo marcado con la letra M, ante lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2022 declaro inadmisible el mismo por ser manifiestamente infundado, como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra N.
Durante todo este tiempo ciudadana Juez, desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación intentado por la representación privada de las víctimas, transcurrieron para mí y mi entorno familiar, días oscuros, aciagos, con el temor de que en cualquier momento me fuera a privar mi libertad, que me fueran a allanar mi residencia, y especialmente por la campaña de descrito público que me tenían y aún se mantiene por la redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de lo que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada, pero de manera muy especial parte de los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA. Obsérvese ciudadana juez, que este ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que me acusaron penal y falsamente empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifestante infundado el recurso de casación intentado por ellos, duró procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años, tiempo éste en que se me expusieron al lodo social a mi como persona y a mis seres queridos, así como la persecución contra mí ha sido tal, que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de los aquí demandados, ya que sólo buscaban desprestigiarme, ocasionándome no solo el daño moral que esto conlleva persé, sino también el daño material que me ha ocasionado al tener que contratar abogados para que asumieran mi defensa técnica, y esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos. Es de manifestar que el daño material que se me ha ocasionado hasta los momentos asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE USA ($ 20.000,00) producto de los gastos de abogados que tuve que contratar para defenderme de esas falsas imputaciones que se constituyen en un daño emergente, más el daño moral que he sufrido en esfera personal y familiar, y que realmente es incuantificable, como bien lo indica la Sala de Casación Social: “Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizo de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/RC144-070302-01654.HTM. Sentencia de la Sala de Casación Civil “El daño moral es lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus efectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”. htt://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/131-260400-99097.HTM. Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, indican que toda persona que ocasione un daño debe repararlo, incluido el daño moral, que si bien, repito, no es susceptible de una valoración producto del sufrimiento en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en consideración que se si misma tienen los demás.
No obstante, debo pagarle a mi abogado asistente SANTOS CARDOZO ARÉVALO, la ya mencionada cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) USA por el trabajo que realizó satisfactoriamente en mi defensa penal, como se evidencia en contrato de prestación de servicios que anexo marcado con la letra M, y que si bien no se los he cancelado, debo hacerlo, ya que tuve que defenderme de algo que no hice y ese pago debe, ser indemnizado por quien hizo que eso ocurriera.
Como quiera ciudadana Juez, que es perfectamente posible que mis aquí demandados al enterarse de esta demanda, procedan a insolventarse, solicito se le decrete una medida cautelar innominada de prohibición de venta o de cualquier acto de disposición que puedan tener sobre las bienhechurías que hoy ocupan en terrenos de mi propiedad, y que es donde actualmente viven, haciendo que quede ilusoria la ejecución de la condenatoria que, en derecho y en justicia, aquí solicito.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: (…).
Según la nueva tendencia doctrinal las medida cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan con los dos requisitos que establece la norma rectora: Código de Procedimiento Civil articulo 585; es decir el Periculum Un Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
La medida que aquí solicitamos, significa prevención y esta a su vez equivale a un conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un que un riesgo se materialice, y que esto no haga más daño a la parte vencedora y no quede burlada en su derecho.
también se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga imposible el resarcimiento y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Sobre las Medidas Cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00287, de fecha 18 de Abril del 2006, expediente N° AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello…”.
Asimismo, ciudadana juez, en base a las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, se patentiza que con esta solicitud se está dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), por lo que solicito a este digno Juzgado sirva acordar la medida de innominada solicitada.
Por lo que solicito a éste digno Tribunal, sirva acordar la Medida Innominada aquí solicitada sobre los derechos que tienen los demandados sobre mi terreno por todo el daño producido y que me siguen produciendo, y en tal sentido detallado digno Tribunal los siguientes aspectos que son de capital importancia al momento de decidir sobre este pedimento: 1.- Cuando fue querellado el 19 de octubre de 2017 por ante el Tribunal 8vo de Control de este estado, causa 8C-23.535-17 por los delitos de Estafa Agravada y Asociación para delinquir, delitos estos de gravedad y que comportan altas penas de prisión.
2.- Aparecer en las redes sociales denunciado junto a otros como un estafador y en donde involucran a mi fallecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años. 3.- Primera imputación fiscal en la oficina del fiscal en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir. 4,- Llamado a audiencia especial para verificación de acuerdo reparatorio y en donde la fiscalía vuelve a imputarme por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y a su vez solicita se me dicte orden de privación de libertad en fecha 4 de diciembre de 2020. 5.- Acusación formal del Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y vuelve a pedir que se me dicte la orden de privación de mi libertad. 6.- Acusación particular propia de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa en fecha 1 de junio de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos. 7.- Video donde aparece el para entonces gobernador del estado Aragua Marco Torres en compañía de Roberto Carlos José Tovar García, a la sazon Presidente de la codemandada de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa, en donde se me expone al desprecio público acusándome de delincuente en fecha 7 de febrero de 2021. 8.- Recurso de Casación intentado en fecha 21 de marzo de 2022 intentado por los aquí demandados atacando la decisión del sobreseimiento a mi favor. Obsérvese ciudadano juez y como ya lo indique antes que este ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que me acusaron penal y falsamente empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos, duró procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años, tiempo éste en que se me expusieron al lodo social a mi como persona y a mis seres queridos, así como la persecución contra mi ha sido tal, que el expediente penal en contra de los aquí demandados, ya que sólo buscaban desprestigiarme, ocasionándome no solo el daño moral que esto conlleva persé, sino también el daño material que me ha ocasionado al tener que contratar abogados para que asumieran mi defensa técnica, y esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos. Los requisitos exigidos por el legislador y avalados por la jurisprudencia patria indican que estos deben ser concurrentes y aquí queda explanados sus concurrencias, aunado al hecho cierto, público, notorio y comunicacional de la existencia, por volumen de trabajo, del retardo en los juicios en Venezuela. Quiero finalizar repitiendo, lo que busca esta medida solicitada es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y que basados en un hecho público, notorio y comunicacional como esta explicado supra y al este no necesitar de prueba alguna, significa que existen altas probabilidades de éxito en mi demanda de daños y perjuicios aquí intentada. Por estas razones de y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para demandar por daños materiales y daños morales a los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-7.895.452; JOSÉ MANUEL MORNROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-15.197.762; MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-15.197.762; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.144.754; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.533.559, RIF V-18533599-0; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-13.574.320 y MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-18.490.109, a que me paguen la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), cuya equivalencia al día de hoy es de OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,00), producto del daño material (daño emergente) causado VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) USA cuya equivalencia en bolívares en el día de hoy es de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00) más DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) USA, cuya equivalencia en bolívares hoy es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00) o en su lugar a ellos sean condenados, más las costas y honorarios profesionales causados, que calculo en un 30% del valor total de la demanda, y si el pago es en moneda extranjera que se al cantidad aquí establecida DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00) mas las costas y honorarios profesionales y si es en bolívares que este momento sea debidamente indexado.
Pido que la citación de las personas aquí demandadas sean realizadas en la Avenida Santa Inés con calle Ezequiel Zamora, parcela No.- 20, Lote 2, hoy lote 4, Santa Inés, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, en las casa numeradas con los Números 133, 140, 144, 136, 134, 135 y 142 respectivamente.
Fijo mi domicilio procesal en la calle Boyacá, Residencias Boyacá piso 3 oficina 3D, Maracay estado Aragua, teléfonos 0414-345.21.06 y 0414-345.14.71 y correos sancarare@gmail.com y carlosparraranchoalegre@hotmail.com.
Pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y sea parte integrante de la demandada.

Contestación de la demanda:
Cito:
Yo, ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.288.280, Inpreabogado N° 121.276, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial consta en autos; de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.762 y de este domicilio; MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-20.040.069 y de esta domicilio; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.144.754 y de este domicilio; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.559 y de este domicilio; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.320 y de este domicilio y; MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.109 y de este domicilio; respectivamente tal y como consta en autos, siendo la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505 en contra de mis antes identificados representados, por Indemnización de Daños y Perjuicios y contenida en el Exp N° T-INST-C-24-18.105 (de la nomenclatura propia de este Juzgado), de conformidad con las disposiciones de los artículos 358 al 361 del Código de Procedimiento Civil, PROCEDO A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, EN LA FORMA SIGUIENTE:
I
DEFENSA DE FONDO
NEGACION GENEREICA DE LOS HECHOS
A todo evento, en nombre de mis representados: niego, rechazo y contradigo tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho toda la demanda o pretensión incoada en contra de los mismos y en tal sentido afirmo de manera clara que contradigo totalmente la demanda, es decir, en todas y cada una de sus partes, que no convengo en ella de ninguna manera, esto es, ni expresa, ni tácita ni presunta, afirmando además que los hechos expresados en su temeraria demanda son falsos, por lo cual solicito sea declarada improcedente la demanda al momento de sentenciar al fondo la misma y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales correspondientes.
II. DE LA CONTESTACIÓN ESPECIFICA AL FONDO DE LA DEMANDA
De manera pormenorizada niego los siguientes hechos:
1. No es cierto y lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” que entre “otras más” quienes “…procedieron a presentar querella el 28 de septiembre de 2017, y posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” la aquí parte actora, “…por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir…” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas…” que dice anexó “…marcados con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.- 23.535-17 y en donde dicho tribunal penal procedió a …” decretarle “…una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar…” sus “…bienes, así como se ordenó y se ejecutó el boqueo de …” sus “…cuentas bancarias, tal como demuestro con copia certificada que anexo marcada con la letra “C”…”.
En este punto, llamo la atención de este Tribunal para que observe la línea de razonamiento de la parte actora, al querer infundamente vincularnos artificiosamente con su pretensión, puesto que mis representados no fueron querellantes admitidos en la mencionada causa penal que menciona y de las documentales que menciona en dicho punto no se demuestra tal carácter que quiere endilgarles.
No obstante lo anterior, y para el caso de que así fuere –cosa que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO-, en forma general debo oponerle como defensa a tales argumentaciones que el ejercicio pleno, legitimo, adecuado y completo de un derecho como lo es la denuncia penal (siendo víctima o no) se encuentra previsto como un derecho en el ordenamiento jurídico venezolano. En otros casos, esa denuncia se manifiesta aún más como un deber de cualquier Ciudadano o de algún tipo de funcionarios públicos, por lo cual y per sé, jamás puede ser entendido como un medio para causar un daño reparable porque se está en presencia de una posibilidad jurídica inmanente al mayor derecho y de rango constitucional que el constituye y la doctrina procesal más avanzada ha dado en denominar como el “Derecho de Petición” en forma general y que en el ámbito específico de su ejercicio ante los órganos conformantes del Sistema de Justicia se ha conceptualizado como su “ especie” al “Derecho de Acción” cuyo destinatario de correlativo deber son los órganos jurisdiccionales mediante el “Debido Proceso” que regula el ámbito de los derechos, deberes, potestades, facultades y potestades de todos los “sujetos procesales” para así dilucidar las “pretensiones jurídicas” de las PARTES en el marco de “procedimientos” legalmente previstos.
Derechos y circunstancias estás que el actor olvida en esta descabellada demanda, puesto que pretende que mis representados que no fueron PARTE en el Procedimiento penal a que hace alusión, usa si elementos que en el mismo participaron y tuvieron algún tipo de “Interés Jurídico” tutelables como “Victimas No Querellados Ni Acusadores Privados Adhesivos ni Propios” y por lo cual, aunque pudieron haber participado como “sujetos procesales” necesarios (dentro de los cuales se encuentran las “Victimas”, los abogados defensores privados, jueces, fiscales, expertos, etcétera) no se le puede considerar Partes en dicho Proceso Penal y por ende ninguna de las decisiones jurisdiccionales que en él pudieran haberse tomado, jamás pueden ni podrán producir efectos en su contra.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones impugno, rechazo y me opongo formalmente a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con las letras “A, B, y C”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas, esto es, no son los querellantes que dice el actor se erigieron así “… el 28 de septiembre de 2017 …”, ni son los acusadores ni públicos (porque tampoco fueron ni son Fiscales del Ministerio Público ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) ni privados que dice el actor que presentaron una “…posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” el, “…por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir …” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas …” que dice anexó “…marcados con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.- 23.535-17 y en donde “…dicho tribunal penal procedió a decretarle una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar sus bienes, así como se ordenó y se ejecutó el bloqueo de sus cuentas bancarias, y que dice lo demuestra con copias certificadas que anexó como anexo marcada con la letra “C”, puesto que mis representados no fueron parte de ese órgano jurisdiccional (o tribunal ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) y las decisiones que de ellos emanan tienen formas y procedimientos que la aquí parte actora y allá supuesto afectado, debió hacer valer si consideraba que se encontraba afectado en algún derecho y ante su declaratoria por parte de las instancias superiores es que debió dirigir su acción contra ellos y no contra mis representados.
2.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” (que entre “otras más”) quienes “…Durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-471.910-2017)…”, hayan realizado hecho alguno en contra de la aquí parte actora capaz de ser consideradas como “..de múltiples expresiones…” que expusiera le “…al escarnio público…”, hecho este última afirmado por el actor que también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que efectivamente haya ocurrido en forma alguna y menos que tales supuestas y negadas “…expresiones…” hayan salido en o “…por las redes sociales…”, no solo por el hecho fundamental de que la Aquí parte actora no menciona en qué lugar, forma, manera o tiempo cada uno de mis representados haya realizado los mismos, lo cual impide de entrada que pueda probar los mismos en este procedimiento, sino que además pretende hacer ver dichos hechos como ya juzgados por algún tribunal (lo cual es falso) o que mis representados sean tales medios de comunicación o sean usuarios que tampoco menciona en modo, tiempo y lugar de no se sabe qué red social (que también es falso).
3.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que hayan sido “…múltiples los días, meses y años en que…” la aquí parte actora haya sufrido la supuesta tortura que menciona en su demanda y menos que mis representados hayan sido esos supuestos “torturadores” que de paso tampoco menciona en que forma, lugar o modo cada uno de mis representados hayan participado de las mismas.
4.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la aquí parte actora, haya aparecido en las redes sociales como “…denunciado junto a otras dos personas como un estafador y en donde involucran…” a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, puesto que tampoco menciona que medios de comunicaciones son esos, ni quienes los autores en modo, tiempo y lugar de tales expresiones que pretende endigarle sólo en su demanda a mis representados.
5.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la “…querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta por mis representados (lo cual niego, rechazo y contradigo), y menos que tal hecho se evidencia de la copia certificada que anexó marcada con la letra “D”.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISIÓN, EVACUACIÓN y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada con la letras “D”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
6.- Invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
“…procede, repito, la Fiscalía 22 del Ministerio Público a hacerme la primera imputación fiscal en la oficina de dicha fiscalía en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir…”.
Siendo ello así, es claro que el hecho que menciona proviene de la Fiscalía del Ministerio Público en ejercicio pleno de la Titularidad de la Acción Penal en los Delitos de Acción Pública que menciona, lo cual jamás puede ser considerado como un hecho ilícito ni abuso de derecho ni causante de daño alguno y si así lo fuere el actor ha debido intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes en el marco de ese procedimiento penal (Juzgados de Control respectivo) todos sus acciones, pretensiones o recursos, para así luego en intentar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra dicha institución ante los juzgados y por el procedimiento respectivo, que no es ante este Tribunal Civil ni en este procedimiento ni contra mis representados que evidentemente no tienen esa cualidad, legitimidad ni interés para sostener dichas pretensiones.
7.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan causado en forma alguna, la necesidad de que la parte actora en el procedimiento penal que menciona de tener que designar “…un abogado de confianza para que estuviera presente en dicho acto, por supuesto cancelado los honorarios profesionales por tales actuaciones, realizando una serie de diligencias en la misma fiscalía…”, puesto que por un lado, tal acto es exclusivo y excluyente como potestad-deber de la Fiscalía del Ministerio Público y no de mis representados y por otro, cualquier arbitrariedad o abuso de dicho funcionario debe –como se dijo- ser pretendido contra dicho órgano del Estado y no de mis representados y; en este punto, llamo la atención de este Tribunal que es la misma parte actora quien en dichas líneas echa por tierra su posterior pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 20.000 dólares, al expresar que ya le “cancelo” tales honorarios a su abogado de confianza y a reglones seguidos dice que no se los ha pagado y que por conducto de este Procedimiento pretende así indebidamente que mis representados los pague, lo cual representa no solo un hecho falso, sino también una inepta acumulación de pretensiones sin soporte o vinculación jurídica alguna.
8.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que en tal acto de “Imputación Fiscal” ni en la causa 8C-23.535-178 llevada ante el Juzgado 8vo. De Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Aragua, se haya “…demostrado…” su inocencia (de los delitos que dice previamente imputados) y para soportar esta afirmación, invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
“…con los traslados desde El Castaño en esta ciudad de Maracay a la ciudad de Turmero, sede de dicha fiscalía, entrevistas con el ciudadano fiscal de ese entonces, quien actuaba totalmente parcializado con los querellados y en donde me hicieron suscribir un documento de acuerdo reparatorio, sin ser culpables de los hechos, en fecha 3 de abril 2019 y transcurridos con creces el lapso de tiempo acordado y paralizada la causa judicial en el tribunal 8 de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa 8C-23.535-17, por cuanto los querellados y en armonía con el fiscal 22 de entonces, no se preocuparon para seguir impulsando la causa, recordando que el tiempo para cumplir los acuerdos reparatorios en materia penal es de 3 meses, tal como lo contempla el artículo la primera parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitó una audiencia para verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra E y, la misma se realizó en fecha 14 de diciembre de 2020, en donde quedó plasmado que ese acuerdo reparatorio no se cumplió por culpa de los querellados que se presentaban como víctimas, tal como consta copia certificada que anexo F, por lo que seguidamente el Ministerio Público por intermedio de la ya mencionada fiscalía 22 presenta un primer escrito acusatorio fecha en fecha 19 de febrero de 2021 por los ya mencionados delitos, tal como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra G y, luego un segundo escrito acusatorio en fecha … tal como consta en copia certificada marcada con la letra H … y, en fecha 1 de junio de ese mismo año se presenta en mi contra escrito de acusación particular de la víctima por los mismo delito además del concurso real de delitos tal como consta en copia certificada del anexo marcado con la letra B…”.
Y en este punto es de recalcar, muy responsable y respetuosamente, que es la misma parte actora, quien confesó allá y aquí lo hace valer, “los hechos” que le fueron imputados (al suscribir ese ACUERDO REPARATORIO donde así lo afirma expresamente) por el representante de la Vindicta Pública y los Querellantes admitidos, que no son –repito- mis representados ni los aquí demandada, quienes aunque considerados “Victimas” desde el punto de vista penal en dicho procedimiento no fueron ni son PARTE en el mismo y por ende jamás se les podrá endilgar hecho abusivo o ejercicio del derecho abusivamente ni hecho ilícito alguno, puesto que actuaron y actúan amparados en su derecho constitucional de petición y acción que no puede ser conculcado en forma alguna.
Llamo igualmente la atención de este tribunal, esas expresiones de la parte actora en su demanda, que denotan un desconocimiento enorme de las instituciones del derecho procesal penal o a lo sumo un error de redacción que es sumamente importante a los efectos de esta demanda, y es el tratar de endingarle a mis representados omisiones en aquel procedimiento como causante de que el “Acuerdo Reparatorio” que suscribió no se materializara en su ejecución con sus consecuencias legales, pero se olvida que no solo mis representados no fueron querellantes admitidos en esas fechas u oportunidad procesal, ni lo son aún más hoy día, sino que pretende erigirlos también como querellados, lo cual es otro absurdo jurídico la posición que pretende imputarles civilmente acá. Y adicionalmente a ello, tenía alguna reclamación por vicios del consentimiento por violencia, que es a lo que hace referencia, jamás así lo hizo valer mediante las acciones, pretensiones o recursos que la ley le dotaba contra los perpetradores de tales hechos, pero lo cierto es que no menciona acá que los haya intentado ni sus resultas y por lo cual resultan sus expresiones como falsas y ahora de imposible actividad probatoria en este proceso.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISIÓN, EVACUACIÓN Y SOLICITO SEA DESECHADA Y NO SE VALORE EN LA DEFINITIVA, LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN Y CON LA DEMANDA MARCADAS CON LAS LETRAS “E, F, G Y H”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
9.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados hayan sido representantes del Ministerio Público ni actuando como querellantes admitidos, ni acusadores privados ni adhesivos ni propios ni particulares, ni que con ninguno de dichos caracteres haya participado en audiencia preliminar alguna y menos la indicada en su demanda, ni que el carácter de “victima” (dada por el Código Orgánico Procesal Penal) se le haya notificado de decisión alguna de las mencionadas en la demanda, ni que hayan ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2021 en la causa relacionada con el mencionado expediente 8C- 23.535-17 de la nomenclatura propia del Juzgado 8vo. De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni que hayan ejercido Recurso de Casación Penal alguno contra la decisión de fecha 21 de enero de 2022 en la causa 2Aa-076-2021 de la nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ni que en fecha 11 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo Haya declarado inadmisible y en todo caso, mis representados no aparecen en modo alguno ejerciendo tales recursos ordinarios ni extraordinarios ni en los caracteres que la parte actora quiere arbitrariamente endingarles.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con las letras “I, J, K, L, M y N”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
10.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general Que mencionado recurso de casación penal haya sido intentado por la representación privada de ninguno de mis representados y que hayan actuado como “victimas” en dicho asunto penal.
11.- No es cierto y por lo tanto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indica ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, hayan transcurrido para la parte actora y su entorno familiar “…días oscuros, aciagos…” y en todo caso, tales expresiones vagas e imprecisas, no tiene relevancia jurídica alguna.
12.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indica ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, que la parte actora y su entorno familiar hayan estado “…con el temor de que en cualquier momento…” le fueran a privar de su libertad, que le fueran a allanar su residencia, y en todo caso, jamás puede endilgarle a mis representados, como causantes ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público, ni miembros de órganos Jurisdiccionales penales capaces de emitir tales ordenes, al punto de que ni Quiera remotamente al no ser como se dijo PARTE en dicho asunto penal.
13.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en alguna – negada también- “…campaña de descrito público…” que dice le “…tenían y aún se mantiene por la redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de lo que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada…” y muy especialmente, NIEGO, RECHAZO T CONTRADIGO que “…de manera muy especial…” que tales victimas (que así reconoce expresamente en su demanda) hayan sido o sean mis representados “…ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA…”.
14.- No es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en alguna -negada también- de ese supuesto y negado “…ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que…” le “…acusaron penal y falsamente…” puesto que como se dijo mis representados no son PARTE en ese proceso penal (léase bien, acusadores privados) y menos que sea cierto que ello “…empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos…”, puesto que mis representados no intentaron tal recurso, ni sus efectos le son oponibles tampoco.
15.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que, los supuestos hechos que indica la parte actora haya durado “…procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años…” y mucho menos que mis representados en forma alguna le hayan expuesto “…al lodo social…” a él como persona ni a sus seres queridos, ni a sus seres queridos, ni que en forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte actora ni que ello se deba en tal magnitud “…que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de …” mis representados y “…aquí demandados…”, puesto que de ello en sí ni de cualquier otra circunstancia pueda evidenciarse que su intencionalidad era desprestigiarlo ni ocasionarle –ni que se le haya efectivamente ocasionado- el supuesto “…daño moral que esto conlleva persé… (sic)”; y mucho menos que la intención de mis representados haya sido ocasionar ni que se le haya ocasionado a la parte actora ningún daño material y por lo cual igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que por algún hecho u omisión de mis representados, la parte actora haya tenido que “…contratar abogados para que asumieran…” su “…defensa técnica…”, y mucho menos que sea factible para este Tribunal civil entrar a conocer y resolver lo que pide la parte actora a que “…esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos…”, puesto que tales afirmaciones pretenden endilgar responsabilidades o son propiamente imputaciones públicas de carácter penal que debo no sólo soportar sino que representa una desviación de la responsabilidad a otras personas que son de estricto carácter penal para lo cual este Tribunal no tiene competencia por la materia, pero que denotan que si afirma y por ende sabe y le consta de alguna forma que mis representados fueron “estafados” y por lo cual tenían somo “sujetos procesales” en el procedimiento penal, caracteres de “victimas” que oportunamente hicieron uso lícito-debido y ejercieron sus derechos como tales, que ahora pretende hacer nugatorio en este procedimiento civil, sin ningún tipo de decisión que ampare sus pretensiones o afirmaciones de hechos.
16.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que se le haya ocasionado un daño material a la parte actora, hasta el momento de la presentación de su demanda, que “…asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS DE USA ($ 20.000,00)…” y mucho menos que ello sea “…producto de los gastos de abogados que …” tuvo “…que contratar para …” defenderse de esas supuestas “…falsas imputaciones que se constituyen en un daño emergente, más el daño moral que …” dice haber “…sufrido en esfera personal y familiar…”, y mucho menos “…que realmente es incuantificable…”, y menos que ello “… bien lo indica la Sala de Casación Social…”, puesto que como se dijo anteriormente y se recalcó las mismas expresiones de la parte actora, ha reconocido que no le ha pagado a su sedicente abogado dicha cantidad y por intermedio de este procedimiento y demanda es que ineptamente pretende hacerlo y por otro lado, mis representados no son causante ni inmediata, ni remotamente, ni posible ni actualmente de ninguno de esos supuestos daños y por lo cual no existe ningún nexo de causalidad entre los hechos que menciona como productores de los mismos y cualquier acción u omisión de mis representados.
En efecto, luce totalmente contradictoria la demanda en este punto, puesto que a renglones seguidos y luego de citar jurisprudencias de salas no naturales al presente caso y en otros asuntos totalmente impertinentes haciéndolos pasar como si hubieren sido dictados en este asunto, cuando evidentemente no es así, expresa lo siguiente:
“…No obstante, debo pagarle a mi abogado asistente SANTOS CARDOZO ARÉVALO, la ya mencionada cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) USA por el trabajo que realizó satisfactoriamente en mi defensa penal, como se evidencia en contrato de prestación de servicios que anexo marcado con la letra M, y que si bien no se los he cancelado, debo hacerlo, ya que tuve que defenderme de algo que no hice y ese pago, se indemnizado por quien hizo que eso ocurriera…”.
Con lo cual configura un Fraude Procesal anunciado en su demanda, por colusión con su abogado asistente en la demanda, puesto que en reglones anteriores dice que los había pagado y ahora en estos reglones expresa que no fue así y por otro lado, denota una inepta acumulación de pretensiones en las que evidentemente mis representados no con parte tampoco en dicho contrato de prestación de servicios profesionales de abogados y por lo cual son petinus extranei del mismo y tampoco le son oponibles en este ni en ningún otro procedimiento y por lo cual se produce en forma refleja también la utilización del presente procedimiento para otros fines y por lo cual debe ser desechado de plano tal instrumental y por otro lado, ratifico en nombre de mis representados que no son causantes de esos supuestos daños y por lo cual tampoco existe nexo de causalidad alguna con los mismos.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada nuevamente con la letra “M”, por ser ilegal, impertinente, insuficiente, inidónea, inadecuada e inepta para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sea desechada y no se valore en la definitiva; puesto que tal “documental privada” no emanada de ninguno de mis representados jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
17.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados “…al enterarse de esta demanda, procedan a insolventarse…”, y por lo cual me opongo a todo evento de su en todo caso, ilegal solicitud de decreto de “…una medida cautelar innominada de prohibición de venta o de cualquier acto de disposición que puedan tener sobre las bienhechurías que hoy ocupan en terrenos …” que dice ser de su propiedad, y que señala que es donde actualmente “…viven…” mis representados, puesto que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, amén de ser ilegal e improcedente por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y en tal sentido, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que a mis representados, pueda en forma alguna endilgársele por acción u omisión los hechos que falsamente vuelve a invocar a los fines cautelares cuando expresa:
“… tal sentido detallo a este digno Tribunal los siguientes aspectos que son de capital importancia al momento de decidir sobre este pedimento: 1.- Cuando fue querellado el 19 de octubre de 2017 por ante el Tribunal 8vo de Control de este estado, causa 8C-23.535-17 por los delitos de Estafa Agravada y Asociación para delinquir, delitos estos de gravedad y que compartan altas penas de prisión.
2.- Aparecer en las redes sociales denunciado junto a otros como un estafador y en donde involucran a mi fallecido padre OSCAR PARRA DÍAZ, fallecido hacía más de 7 años.
3.- Primera imputación fiscal en la oficina del fiscal en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir.
4.- Llamado a audiencia especial para verificación de acuerdo reparatorio y en donde la fiscalía vuelve a imputarme por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y a su vez solicita se me dicte orden de privación de libertad en fecha 4 de diciembre de 2020.
5.- Acusación formal del Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos y vuelve a pedir que se me dicte la orden de privación de mi libertad.
6.- Acusación particular propia de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa en fecha 1 de junio de 2021 por los delitos de Estafa agravada, Asociación para delinquir y concurso real de delitos.
7.- Video donde aparece el para entonces gobernador del estado Aragua Marco Torres en compañía de Roberto Carlos José Tovar García, a la sazón Presidente de la codemandada de la Asociación Civil Las Bromelias II Etapa, en donde se me expone al desprecio público acusándome de delincuente en fecha 7 de febrero de 2021.
8.- Recurso de Casación intentado en fecha 21 de marzo de 2022 intentado por los aquí demandados atacando la decisión del sobreseimiento a mi favor (…).
Obsérvese ciudadana jueza, y como ya lo indique antes que este ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que me acusaron penal y falsamente empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos, duró procesal y penalmente hablando, más de CINCO (5) años, tiempo éste en que se me expusieron al lodo social a mi como persona y a mis seres queridos, así como la persecución contra mí ha sido tal, que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de los aquí demandados, ya que sólo buscaban desprestigiarme, ocasionándome no solo el daño moral que esto conlleva persé, sino también el daño material que me ha ocasionado al tener que contratar abogados para que asumieran mi defensa técnica, y esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos. (…)”.
Resultando aquí un supuesto video que no aparece en ninguna forma promovido y, por otro lado, que tampoco puede ser imputado a ninguno de mis representados y por lo cual a todo evento impugno y solicito no sea apreciado ni valorado en forma alguna.
18.- No es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representado deban conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pagarle a la parte actora ningún tipo de indemnización de supuestos y negados “…daños materiales y daños morales …”.
19.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representado deban pagarle a la parte actora “…la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00)…” y que dicha cantidad al momento de introducir su descabellada demanda equivalía “…OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.030.000,00)…” y por lo tanto afirmo que no es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados deban pagarle a la parte actora una supuesta y negada suma, que fuere en forma alguna “… producto del daño material (daño emergente)…” ni que este causado por mis representados ni que alcancen a la suma de “…VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) USA…” ni que su “… equivalencia en bolívares…” al día de interposición de su descabellada demanda fuera “…de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00)…” y por lo tanto afirmo que no es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados deban pagarle a la parte actora una supuesta y negada suma adicional de “…DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) USA…” ni que su equivalencia en bolívares al día de interposición de su descabellada demanda fuera de “…SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00)…” y mucho menos que mis representados puedan ser condenados ni a dichas sumas ni a las costas y honorarios profesionales que tampoco han causado, ni que el cálculo artificioso de los Mismos sean en un 30% del valor total de la demanda, y muchos menos que se pueda ordenar pago alguno a mis representados en moneda extranjera alguna y menos que alcance a la cantidad arbitraria e infundadamente establecida por la parte actora de “…DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), más las supuestas y negadas costas y honorarios profesionales y mucho menos en bolívares ni que sea indexado monto alguno.
Solicito la pretensión jurídica de la parte actora, una vez sustanciada el procedimiento en la forma legalmente prevista, sea declarada IMPROCEDENTE o SIN lugar EN LA Decisión Definitiva que habrá de dictarse, con expresa condenatoria en costas procesales.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los Folios del 106 al 146 de la Segunda Pieza, Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, de fecha 30 de Junio de 2025, en los siguientes términos:
..
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA:
Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad pasiva de los aquí demandados y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante traer el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (…).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
(…).
En atención a ello, resulta fundamental señalar que si efectivamente los demandados JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente tiene la cualidad pasiva en el presente caso, por cuanto los mismos según el demandante resultan ser los agentes que provocaron los daños aludidos por el mismos, sin embargo, la defensora judicial es especialmente tajante sobre la falta de la cualidad señalada esgrimiendo que los demandados no constituyen querellantes en la causa penal de la cual devienen los supuestos daños señalados por la actora, aún más, alude a la falta de injerencia en una potencial campaña de desprestigio.
En virtud del análisis de la jurisprudencia ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, a fin de determinar si existe cualidad pasiva resulta necesario examinar el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causada un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Por tanto, para abordar la posibilidad de la indemnización de daños se hace necesario establecer que para que la misma sea legítima debe de haber una conducta humana que origine los daños exigidos.
Así las cosas, quien decide considera necesario valorar los elementos probatorios pertinentes consignados por la parte actora traídos junto al libelo de demanda y los consignados en el proceso por la parte demandada, en relación a la legitimación o titular del derecho que afirma tener la parte demandante contra la parte demandada y si esta última igualmente tiene cualidad pasiva para sostener la parte demandante contra la parte demandada y si esta última igualmente tiene cualidad pasiva para sostener la demanda, …. Pues bien, de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 09/08/2021,, de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Sala Segunda de fecha 21/01/2022 emitida por la Corte de Apelaciones Sala Segunda de fecha 21/01/2022ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/011/2022, consignada a los autos por la parte actora y valorada, determina quien decide los sujetos intervinientes en el proceso penal a través de la cual se delata que los querellante originarios fueron los ciudadanos YONER LOGNA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.533.559, JOSE MANUEL BLANCO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.320, JOSE MOROY SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.762 y MARINA EUGENIA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.109 por lo que resulta evidente que dichos ciudadanos sí querellaron en contra del aquí demandante con excepción del ciudadano MICHAEL DANIEL RODRÍGUEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.040.060.
ahora bien, la interposición de una denuncia o querella penal, en principio, es un derecho y un deber de todo ciudadano para la averiguación de un delito y la salvaguarda de la paz social. Por lo tanto, la mera presentación de una denuncia no constituye, por si misma, un hecho ilícito que genere responsabilidad civil (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ del 10/10/2024, expediente: 24-299).
No obstante, cuando se demuestra que la denuncia o querella fue falsa, calumniosa o interpuesta de mala fe, y esto es declarado judicialmente, se genera la responsabilidad civil del denunciante o querellante por los daños y perjuicios ocasionados a la persona falsamente acusada.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al establecer que, para que proceda una demanda civil por daños y perjuicios (materiales y morales) derivados de una acusación penal, es una condición prejudicial que el tribunal penal que conoció de la causa declare la falsedad, calumnia o mala fe de la denuncia o querella mediante una sentencia ejecutoriada (firme).
Así se ha establecido que, no basta con la absolución o el sobreseimiento: El simple hecho de que el acusado haya sido absuelto o sobreseído en la instancia penal no es suficiente para que el denunciante incurra en responsabilidad civil. La razón de esta postura es evitar que el temor a una demanda civil disuada a los ciudadanos de denunciar delitos, lo que malograría el fin perseguido por el legislador (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ del 21/06/2024, expediente: 24-217). Necesidad de pronunciamiento expreso: Es indispensable que el tribunal penal se pronuncie expresamente sobre la falsedad de la denuncia si no hay un pronunciamiento respecto a la falsedad de la denuncia, no procede la indemnización por daños y perjuicios morales (Ver sentencia de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil del 08/12/2023, expediente: T-1-Inst-43.061).
Mala fe o simulación de hecho punible: La responsabilidad civil del denunciante también puede surgir si se declara la mala fe en la denuncia o la simulación de un hecho punible (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2022, expediente: 17-040).
En ese orden de ideas, en sentencia N° 541 de fecha 10 de octubre del año 2024 quedó saldado un criterio aquí fundamental:
(…). De ello, a fin de ahondar sobre el asunto solo inferir que la condición de calumnia o incluso en caso menos graves la situación que se desprende de la injuria que vulnera el honor debe de ser un punto que debe de ser determinado oportunamente por la propia actividad jurisdiccional a fin de que se tenga como la conducta descrita por el aquí demandante como algo que excede los límites establecidos por la buena fe, a saber, un abuso de derecho que devenga en una actividad ilícita provocadora de años. Ahora bien, si bien esta decisión es relativamente nueva y plantea una premisa que bien aporta a la presente decisión lo cierto es que no es una decisión única, sino un criterio mantenido ya con reiterada frecuenta pr la propia Sala Civil que en una decisión diferente, esta es la Sentencia N° 154 de fecha 11 de Abril del año 2025 en la que se establece que: (…).
Así pues, visto que la actividad jurisdiccional por sí misma no constituye un hecho generador que excede los límites planteados por la buena fe y que mal puede quien aquí decide adjudicar dicha condición a la conducta señalada por el demandante puesto que la misma obedece solo a la persecución de una controversia jurídica que bien pudo haber sido hecho de buena fe, en las sentencias dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 09/08/2021, de la sentencia de la Corte de Apelaciones Sala Segunda de fecha 21/01/2022 ambas del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/011/2022, consignada a los autos por la parte actora y valorada, no se declaró previamente como calumniosa y difamatoria, vale decir, no fue declarada de manera expresa y firme por la autoridad judicial penal competente que la querella ejercida fue maliciosa, calumniosa y difamatoria, en razón de ello, es por lo quien aquí decide considera que no le nace al actor demandar responsabilidades civiles frente a los demandados de autos, llegándose a la conclusión que el actor y los demandados no tienen cualidad activa y pasiva para sostener el juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAN DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente juicio que en definitiva constituye una falta de cualidad activa y pasiva en el presente procedimiento y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-570.505 asistido y representado en autos por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.507 contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109, respectivamente en su orden.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 147 de la Segunda Pieza, Diligencia de fecha 07 de Julio de 2025, suscrita por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.507, en los siguientes términos:
“(…) “APELO de la SENTENCIA dictad el 30 de Junio de 2.025.”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 16 de Julio de 2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 157 y 158 de la Segunda Pieza)
Corre inserto en los Folios del 163 al 178 de la Segunda Pieza, un escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…) Yo, ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-7.288.280, Inpreabogado N° 121.276, actuando en este en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.762 y de este domicilio; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.144.754 y de este domicilio; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.559 y de este domicilio; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.320 y de este domicilio y; MARIA EUGENIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.109 y de este domicilio; tal y como consta en autos, en el presente procedimiento por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505 asistido y representado en autos por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507 y expone: conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentamos informes, los que a continuación fundamento de la siguiente manera:
PRIMERA FUNDAMENTACION
En fecha en fecha 08 de Abril del 2.024 el ciudadano: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, asistido por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507 interpuso demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES contra mis representados los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUARES, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.762, V-20.040.060, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y V-18.490.109.
Luego de la citación en nombre de mis representados procedí a dar contestación a la demanda la resumo en los siguientes términos:
“…1.-No es cierto y por lo tanto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” que “entre otras” quienes “…procedieron a presentar querella el 28 de septiembre de 2017, y posteriormente acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” la aquí parte actora, “…por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir…” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas…” que dice anexó “…marcados con las con las letras A y B respectivamente, quedando la misma en el tribunal 8vo de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.-23.535-17 y en donde dicho tribunal penal procedió a…” decretarle “…una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar…” sus “…bienes, así como se ordenó y ejecutó el bloque de…” sus “…cuentas bancarias, tal como demuestro con copia certificada que anexo marcada con la letra “C”…”.
2-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO-, en forma general debo oponerle como defensa a tales argumentaciones que el ejercicio pleno, legítimo, adecuado y completo de un derecho como lo es la denuncia penal (siendo víctima o no) se encuentra previsto como un derecho en el ordenamiento jurídico venezolano. En otros casos, esa denuncia se manifiesta aún más como un deber de cualquier Ciudadano o de algún tipo de funcionarios públicos, por lo cual y per sé, jamás puede ser entendido como un medio para causar un daño reparable porque se está en presencia de una posibilidad jurídica inmanente al mayor derecho y rango constitucional que el constituyente y la doctrina procesal más avanzada ha dado en denominar como el “Derecho de Petición” en forma general y que en el ámbito específico de su ejercicio ante los órganos conformantes del Sistema de Justicia se ha conceptualizado como su “especie” al “derecho de Acción” cuyo destinatario de correlativo deber son los órganos jurisdiccionales mediante el “Debido Proceso” que regula el ámbito de los derechos, deberes, potestades, facultades y potestades de todos los “sujetos procesales” para así dilucidar las “pretensiones jurídicas” de las PARTES en el marco de “Procedimientos” legalmente previstos.
Puesto que pretende que mis representados que no fueron PARTE en el Procedimiento Penal al que hace alusión, usa si un elemento que en el mismo participaron y tuvieron algún tipo de “Interés Jurídico” tutelables como “Victimas No Querellados Ni Acusadores Privados Adhesivos ni Propio” y por lo cual, aunque pudieron haber participado como “sujetos procesales” necesarios (dentro de los cuales se encuentran las “Victimas”, los abogados defensores privados, jueces, fiscales, expertos, etcétera) no se le puede considerar Partes en dicho Proceso Penal y por ende ninguna de las decisiones jurisdiccionales que en él pudieron haberse tomado, jamás pueden ni podrán producir efectos en su contra, Razón por la cual, en este punto y por dichas razones impugno, rechazo y me opongo formalmente a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelos antes anotadas, esto es, no son los querellantes que dice el actor se arriesgaron así “…el 28 de septiembre de 2017…”, ni son los acusadores ni públicos (porque tampoco fueron ni con fiscales del ministerio público ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) ni privados que dice el actor que presentaron una “…posterior acusación penal en fecha 19 de febrero de 2021 contra…” el, “…por los delitos agravada y continuada y asociación para delinquir…” y menos que tales supuestos “hechos” se evidencien “…en copias certificadas…” que dice anexó “…marcados con las con las letras A y B respectivamente quedando la misma en el tribunal 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el expediente No.-23.535-17 y en donde “…dicho tribunal penal procedió a decretarle una serie de medidas cautelares, como la de prohibición de salida del país, de enajenar y gravar bienes, así como se ordenó y se ejecutó el bloqueo de sus cuentas bancarias, y que dice lo demuestra con copias certificadas que anexó como anexo marcada con la letra “C”, puesto que mis representados no fueron parte de ese órgano jurisdiccional (o tribunal ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) y las decisiones que de ellos emanan tienen formas y procedimiento que la aquí parte actora y allá supuestamente afectado, debió hacer valer si considera que se encontraba afectado en algún derecho y ante su declaratoria por parte de las instancias superiores es que debió dirigir su acción contra ellos y no contra mis representados.
3.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan sido o sean las “personas” (que entre “otras más”) quienes “…Durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-47.190-2017)…”, hayan realizado hecho alguno en contra de la aquí parte actora capaz de ser consideradas como “…de multiples expresiones…” que expusieran le “…al escarnio público…”, hecho éste último afirmado por el autor que también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que efectivamente haya ocurrido en forma alguna y menos que tales supuestas y negadas “…expresiones…” hayan salido en o “…por las redes sociales…” no solo por el hecho fundamental de que la Aquí parte actora no menciona en qué lugar, forma, manera o tiempo cada uno de mis representados haya realizado los mismos, lo cual impide de entrada que pueda probar los mismos en este procedimiento, sino que además pretende hacer ver dichos hechos como ya juzgados por algún tribunal (lo cual es falso) o que mis representados sean tales medios de comunicación o sean usuarios que tampoco menciona en modo, tiempo y lugar de no se sabe que red social (que también es falso).
4.-No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que hayan sido “…múltiples los días, meses y años en que…” la aquí parte actora haya sufrido la supuesta tortura que menciona en su demanda y menos que mis representados hayan sido esos supuestos “torturadores” que de paso tampoco menciona en qué forma, lugar o modo cada uno de mis representados hayan participado de las mismas.
5.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la aquí parte actora, haya aparecido en las redes sociales como “…denunciado junto a otras dos personas como un estafador y en donde involucran…” a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DIAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, puesto que tampoco menciona que medios de comunicaciones son esos, ni quienes los autores en modo, tiempo y lugar de tales expresiones que pretende endingarle solo en su demanda a mis representados.
6.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la “…querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta por mis representados (lo cual niego, rechazo y contradigo), y menos que tal hecho se evidencia de la copia certificada que anexó marcada con la letra “D”.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISION, EVACUACIÓN y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada con la letras “D”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
7.- Invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
“…procede, repito, la Fiscalía 22 del Ministerio Público a hacerme la primera imputación fiscal en la oficina de dicha fiscalía en fecha 20 de enero de 2020, por los delitos de Estafa agravada y Asociación para delinquir…”.
Siendo ello así, es claro que el ejercicio pleno de la Titularidad de la Acción Penal en los en los Delitos de Acción Pública que menciona, lo cual jamás puede ser considerado como un hecho ilícito ni abuso de derecho ni causante de daño alguno y si así lo fuere el actor ha debido intentar ante los órganos jurisdiccionales competentes en el marco de ese procedimiento penal (Juzgados de Control respectivo) todos sus acciones, pretensiones o recursos, para así luego en intentar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra dicha institución ante los juzgados y por el procedimiento respectivo, que no es ante este Tribunal Civil ni en este procedimiento ni contra mis representados que evidentemente no tienen esa cualidad legitima ni interés para sostener dichas pretensiones.
8.- No es cierto y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados hayan causado en forma alguna, la necesidad de que la parte actora en el procedimiento penal que menciona de tener que designar “…un abogado de confianza para que estuviera presente en dicho acto, por supuesto cancelando los honorarios profesionales por tales actuaciones, realizando serie de diligencia en la misma fiscalía…”, puesto que por un lado, tal acto es exclusivo y excluyente como potestad-deber de la Fiscalía del Ministerio Público y no de mis representados y por otro, cualquier arbitrariedad o abuso de funcionario debe –como se dijo- ser pretendido contra dicho órgano del Estado y no de mis representados y; en este punto, llamo la atención de este Tribunal que es la misma parte actora quien en dichas líneas echa por tierra su posterior pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 20.000 dólares, al expresar que ya le “cancelo” tales honorarios a su abogado de confianza y a renglones seguidos dice que no se los ha pagado y que por conducto de este Procedimiento pretende así indebidamente que mis representados los pague, lo cual representa no solo un hecho falso, sino también una inepta acumulación de pretensiones sin soporte o vinculación jurídica alguna.
9.- No es cierto y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que en tal acto de “Imputación Fiscal” ni en la causa 8C-23.535-178 llevada ante el Juzgado 8vo. De Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Aragua, se haya “…demostrado…” su inocencia (de los delitos que dice previamente imputados) y para soportar esta afirmación, invoco a favor de mis representados los siguientes hechos expresados por la parte actora en su demanda:
Y en este punto recalcar, muy responsable y respetuosamente, que es la misma parte actora, quien confeso allá y aquí lo hace valer, “los hechos” que le fueron imputados (al suscribir ese ACUERDO REPARATORIO donde así lo afirma expresamente) por el representante de la Vindicta Pública y los Querellantes admitidos, que no son –repito- mis representados ni los aquí demandada, quienes aunque considerados “Victimas” desde el punto de vista penal en dicho procedimiento no fueron ni son PARTE en el mismo y por ende jamás se les pondrá endilgar hecho abusivo o ejercicio del derecho abusivamente ni hecho ilícito alguno puesto que actuaron y actúan amparados en su derecho constitucional de petición y acción que no puede ser conculcado en forma alguna.
Llamo igualmente la atención de este tribunal, esas expresiones de la parte actora en su demanda, que denotan un desconocimiento enorme de las instituciones del derecho procesal penal o a lo sumo un error de redacción que es sumamente importante a los efectos de esta demanda, y es el tratar de endilgarle a mis representados omisiones en aquel procedimiento como causantes de que el "Acuerdo Reparatorio” que suscribió no se materializara en su ejecución con sus consecuencias legales, pero se olvida que no solo mis representados no fueron querellantes admitidos en esas fechas u oportunidad procesal, ni lo son aún más hoy en día, sino que pretende erigirlos también como querellados, lo cual es otro absurdo jurídico la posición que pretende imputarles civilmente acá. Y adicionalmente a ello, tenía alguna reclamación por vicios del consentimiento por violencia, pretensiones o recursos que la ley le dotaba contra los perpetradores de tales hechos, pero lo cierto es que no menciona acá que los haya intentado ni sus resultas y por lo cual resultan sus expresiones como falsas y ahora de imposible actividad probatoria en este proceso.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE A LA ADMISION, EVACUACION Y SOLICIO SEA DESECHADA Y NO SE VALORE EN LA DEFINITIVA, LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA EN Y CON LA DEMANDA MARCADAS CON LAS LETRAS “E, F, G, Y H”, por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuestas y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
10.- No es cierto y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados hayan sido representantes del Ministerio Público ni actuando como querellantes admitidos, ni acusadores privados ni adhesivos ni propios ni particulares, ni que con ninguno de dichos caracteres haya participado en audiencia preliminar alguna y menos la indicada en su demanda, ni que el carácter de víctimas (dada por el Código Orgánica Procesal Penal) se le haya notificado de decisión alguna de las mencionadas en la demanda, ni que hayan ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2021 en la causa relacionada con el mencionado expediente 8C- 23.535-17 de la nomenclatura propio del Juzgado 8vo. De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni que hayan ejercido Recurso de Casación Penal alguno contra la decisión de fecha 21 de enero de 2022 en la causa 2Aa-076-2021 de la nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo haya declarado inadmisible y en todo caso, mis representados no aparecen en modo alguno ejerciendo tales recursos ordinarios ni extraordinarios ni en los caracteres que la parte actora quiere arbitrariamente endilgarles.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcadas con la letras “I, J, K, L, M y N”, por ser ilegales, impertinentes insuficientes, inidóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sean desechadas y no se valoren en la definitiva; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
11.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indicar ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, hayan transcurrido para la parte actora y su entorno familiar “…días oscuros, aciagos…” y en todo caso, tales expresiones vagas e imprecisas, no tienen relevancia jurídica alguna.
12.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que desde las artificiosas e imprecisas fechas que menciona la parte actora pero que indica ser “…desde el año 2017 hasta la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal declaró infundado el recurso de casación…”, que la parte actora y su entorno familiar hayan estado “…con el temor de que en cualquier momento…” le fueran a privar de su libertad, que le fueran al allanar su residencia, y en todo caso, jamás puede endilgarle a mis representados, como causantes ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público, ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público, ni miembro de órganos Jurisdiccionales penales capaces de emitir tales ordenes, al punto de que ni Quiera remotamente al no ser como se dijo PARTE en dicho asunto penal.
13.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en alguna – negada también- “…campaña de descrito público…” que dice le “…tenían y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos, de lo que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada…” y muy especialmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “…de manera muy especial…” que tales victimas en la causa penal antes señalada…” y muy especialmente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “…de manera muy especial…” que tales victimas (que así reconoce expresamente en su remanda) hayan sido o sean mis representados “…ciudadanos JOSE MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCIA…”.
14.- No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representados en forma alguna hayan sido participes en alguna –negada también- de ese supuesto y negado “…ataque descomunal y sin fundamento alguno de parte de los que…” le “…acusaron penal y falsamente…” puesto que como se dijo mis representados no son PARTE en ese proceso penal (léase bien, acusadores privados) y menos que sea cierto que ello “…empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que, repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentado por ellos…”, puesto que mis representados no intentaron tal recurso, ni sus efectos le son oponibles tampoco.
15.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general, que los supuestos hechos que indica la parte actora haya durado “…procesal y penalmente hablando, más de Cinco (5) años…” y mucho menos que mis representados en forma alguna le hayan expuesto “…al lodo social…” a él como persona ni a sus seres queridos, ni que en forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte ni que ello forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte ni que ello se deba en tal magnitud “…que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de…” mis representados y “…aquí demandados…”, puesto que de ello en sí ni de cualquier otra circunstancia pueda evidenciarse que su intencionalidad era desprestigiarlo ni ocasionarle –ni que se le haya efectivamente ocasionado- el supuesto “…daño moral que esto conlleva persé… (sic)”; y mucho menos que la intención de mis representados haya sido ocasionar ni que se le haya ocasionado a la parte actora ningún daño material y por lo cual igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que por algún hecho u omisión de mis representados, la parte actora haya tenido que “…contratar abogados para que asumieran …” su “…defensa técnica…”, y mucho menos que sea factible para este Tribunal civil entrar a conocer y resolver lo que pide la parte actora a que “…esto señor juez no puede quedar impune, independientemente de que ellos hayan sido estafados por la empresa constructora y sus directivos…”, puesto que tales afirmaciones pretenden endilgar responsabilidades o son propiamente imputaciones públicas de carácter penal que debe no solo soportar sino que representa una desviación de la responsabilidad a otras personas que son de estricto carácter penal para lo cual este Tribunal no tiene competencia por la forma que mis representados fueron “estafados” y por lo cual tenían somo “sujetos procesales” en el procedimiento penal, caracteres de “victimas” que oportunamente hicieron uso ilícito-debido y ejercieron sus derechos como tales, que ahora pretende hacer nugatorio en este procedimiento civil, sin ningún tipo de decisión que ampare sus pretensiones o afirmaciones de hechos.
16.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que se le haya ocasionado un daño material a la parte actora, hasta el momento de la presentación de su demanda, que “…asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOLARESAMERICANOS DE USA ($20.000,00)…” y tuvo “…que contratar para…” defenderse de esas supuestas “…falsas imputaciones que se constituyen en un daño emergente, más el daño moral que…” dice haber “…sufrido en esfera personal y familiar…”, y muchos menos “…que realmente es incuantificable…”, y menos que ello “…bien lo indica la Sala de Casación Social…”, puesto que como se dijo anteriormente y se recalcó las mismas expresiones de la parte actora, ha reconocido que no le ha pagado a sedicente abogado dicha cantidad y por intermedio de este procedimiento y demanda es que ineptamente pretende hacerlo y por otro lado, mis representados no son causante ni inmediata, ni remotamente, ni posible ni actualmente de ninguno de esos supuestos daños y por lo cual no existe ningún nexo de causalidad entre los hechos que menciona como productores de los mismos y cualquier acción u omisión de mis representados.
En efecto, luce totalmente contradictoria la demanda en este punto, puesto a que renglones seguidos y luego de citar jurisprudencias de salas no naturales al presente caso y otros asuntos totalmente impertinentes haciéndolos pasar como si hubiesen sido dictados en este asunto, cuando evidentemente no es así, expresa lo siguiente:
Con lo cual configura un Fraude Procesal anunciado en su demanda, por colusión con su abogado asistente en la demanda, puesto que en renglones anteriores dice que los había pagado y ahora en estos reglones expresa que no fue así y por otro lado, denota una inepta acumulación de pretensiones en las que evidentemente mis representados no con parte tampoco en dicho contrato de prestación de servicios profesionales de abogados y por lo cual son penitus extranei del mismo y tampoco le son oponibles en este ni en ningún otros procedimiento y por lo cual se produce en forma refleja también la utilización del presente procedimiento para otros fines y por lo cual debe ser desechado de plano tal instrumental y por otro lado, ratifico en nombre de mis representados que no son causantes de esos supuestos daños y por lo cual tampoco existe nexo de causalidad alguna con los mismos.
Razón por la cual, en este punto y por dichas razones IMPUGNO, RECHAZO Y ME OPONGO FORMALMENTE a la admisión, evacuación y solicito sea desechada y no se valore en la definitiva, la prueba documental promovida en y con la demanda marcada nuevamente con la letra “M”, por ser ilegal, impertinente, insuficiente. Inidónea, inadecuada e inepta para demostrar aserto alguno y por lo cual solicito sea desechada y no se valore en la definitiva; puesto que tal “documental privada” no emanada de ninguno de mis representados jamás demuestra ni demostrarán hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
17.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados “…al enterarse de esta demanda, procedan a insolventarse…”, y por lo cual me opongo a todo evento de su en todo caso, ilegal solicitud de decreto de “…una medida cautelar innominada de prohibición de venta o de cualquier acto de disposición que pueda tener sobre las bienhechurías que hoy ocupan en terrenos…” que dice ser de su propiedad, y que señala que es donde actualmente “…viven…” mis representados, puesto que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, amén de ser ilegal e improcedente por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y en tal sentido, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que a mis representados, pueda en forma alguna endilgársele por acción y omisión de los hechos que falsamente vuelve a invocar a los fines cautelares cuando expresa:
Resaltando aquí un supuesto video que no aparece en ninguna forma promovido y, por otro lado, que tampoco puede ser imputado a ninguno de mis representados y por lo cual a todo evento impugno y solicito no sea apreciado ni valorado en forma alguna.
18.- No es cierto y por lo tanto niego, rechazo y contradigo en general que mis representado deban conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pagarle a la parte actora ningún tipo de indemnización de supuestos y negados “…daños materiales y daños morales…”.
19.- No es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados deban pagarle a la parte actora “…la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($220.000,00)…” y que dicha cantidad al momento de introducir su descabellada demanda equivalía “…y que dicha cantidad al momento de introducir su descabellada demanda equivalía “…OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (8.030.000,00)…” y por lo tanto afirmo que no es cierto y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en general que mis representados deban pagarle a la parte actora una supuesta y negada suma, que fuere en forma alguna “…producto del daño material (daño emergente)…” ni que este causado por mis representados ni que alcancen a la suma de “…VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00)USA…” ni que su “…equivalencia en bolívares …” al día de interposición de su descabellada demanda fuera “…de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00)…” y mucho menos que mis representados puedan ser condenados ni a dichas sumas ni a las costa y honorarios profesionales que tampoco han causado, ni que el cálculo artificioso de los Mismos sean de 30% del valor total de la demanda, y muchos menos que se pueda ordenar pago alguno a mis representados en moneda extranjera alguna y menos que alcance la cantidad arbitraria e infundadamente establecida por la parte actora de “DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($220.000,00), más las supuestas y negadas costas y honorarios profesionales y mucho menos en bolívares ni que sea indexado monto alguno.
Solicito la pretensión jurídica de la parte actora, una vez sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prevista, sea declarada IMPROCEDENTE o SIN LUGAR en la decisión Definitiva que habrá de dictarse, con expresa condenatoria en costas procesales…”.
Estando la causa en juicio o con un iter procesal quedó demostrado lo siguiente que transcribo tal cual del escrito de informes presentado ante el Tribunal A Quo:
Así quedó demostrado no solo la inadmisibilidad de la acción propuesta; además su improcedencia. Los argumentos y defensas opuestos por los codemandados (mis representados), en esta causa no fueron desvirtuados y por el contrario quedaron respaldados con los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales demostraron la falsedad de los hechos invocados por el actor y con los cuales demostraron la falsedad de los hechos invocados por el actor y con los cuales pretende sustentar su demanda. Particularmente no se demostró lo siguiente:
1. Las documentales marcadas con las letras “I, J, K, L, M y N”, consignadas con el escrito libelar, fueron impugnadas y rechazadas por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno, ya que tales copias certificadas jamás se demostraron en este proceso hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siguiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas.
2. El actor no demostró, que mi representado en forma alguna haya sido participes en alguna –negada también- “…campaña de descrito público…” que le dice le “…tenia y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de alguno de los que se presentaron como víctimas en la causa penal que el actor dice que mis representados son responsables.
3. El actor no demostró que mis representados fueran querellantes admitidos en la causa penal llevada por el tribunal 8vo de Control de Circuito Judicial Penal del estado Aragua No.-23.535-17, que menciona en la demanda y de las documentales que menciona en dicho punto no se demuestra tal carácter que quiere endilgarles. En razón de ello, solicito que en la sentencia definitiva, la prueba documental promovida con la demanda marcadas con las letras “A, B y C”, no sean consideradas ni valoradas por ser ilegales, impertinentes, insuficientes, idóneas, inadecuadas e ineptas para demostrar aserto alguno; puesto que tales “copias certificadas” jamás demuestran ni demostraran hecho ilícito o abuso de derecho alguno ni algún daño supuesta y negadamente ocasionado por conducta alguna de mis representados, y menos demuestran siquiera las falsas expresiones de su libelo antes anotadas, esto es, no son los querellantes que dice el actor se erigieron así “…el 28 de septiembre de 2017…”, ni son los acusadores ni públicos (porque tampoco fueron ni son fiscales del Ministerio Público ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco seria competente.
4. Tampoco quedó demostrado a los autos que mis representados sean responsables en que el acto del tribunal penal se decretó una serie de medidas cautelares al actor, como la prohibición de salida del país, de enajenar y gravar sus bienes, así como se ordenó y se ejecutó el bloqueo de sus cuentas bancarias, puesto que mis representados no fueron parte de ese órgano jurisdiccional (o tribunal ni con tal carácter fueron llamados tampoco y si lo fueran así este Tribunal tampoco sería el competente, ni este el procedimiento para hacer valer sus pretensiones civiles) y las decisiones que de ellos emanan tienen formas y procedimientos que la aquí parte actora y allá supuesto afectado debió, hacer valer si consideraba que se encontraba afectado en algún derecho y ante su declaratoria por parte de las instancias superiores es que debió dirigir su acción contra ellos y no contra mis representados.
5. De igual manera, no quedo demostrado a los autos por la parte actora, que mis representados hayan sido o sean las personas (que entre “otras más”) quienes “…durante el desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía 22 y cuya causa era MP-471.910-2017)…” hayan realizado hecho alguno en contra de la aquí parte actora capaz de ser consideradas como “…de múltiples expresiones…” que expusiera le “…al escarnio público…”, de hecho este último afirmado por el actor que también niego, rechazo y contradigo que efectivamente haya ocurrido en forma alguna tales supuestas y negadas “…expresiones…” hayan salido en o “…por las redes sociales…”, no solo por el hecho fundamental de que la aquí parte actora no menciona en que lugar, forma, manera o tiempo cada uno de mis representados haya realizado los mismos, lo cual no impide de entrada que pueda probar los mismos en este procedimiento sino que además pretende hacer ver dichos hechos como ya juzgado por algún tribunal (lo cual es falso) o que mis representados sean tales medios de comunicación o sean usuarios que tampoco mencionado en modo, tiempo y lugar de no se sabe que red social (que también es falso).
6. Al caso de auto no se demostró que los múltiples los días, meses y años en que…” la aquí parte actora haya sufrido la supuesta tortura que menciona en su demanda, mis representados hayan sido esos supuestos “torturadores” que de paso tampoco menciona en forma, lugar o modo cada uno de mis representados hayan participado en las mismas.
7. Tampoco quedó demostrado a los autos que mis representados hayan aparecido en redes sociales denunciado junto a otras dos personas como estafador a la parte actora y, en donde se involucran…” a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DIAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, a su “…fenecido padre OSCAR PARRA DIAZ, fallecido hacía más de 7 años…”, puesto que tampoco menciona que medios de comunicaciones son es, ni quienes los autores en modo, tiempo y lugar de tales expresiones que pretende endilgarle solo en su demanda a mis representados.
8. Así mismo, la parte actora tampoco logró demostrar la “…querella interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017…” haya sido supuestamente interpuesta por mis representados y menos que tal hecho se evidencia de la copia certificada que anexó marcada con la letra “D” adjunto al libelo de la demanda, por lo cual solicito que la misma no sea valorada en la sentencia definitiva por ilegal, impertinente, insuficiente, idónea, inadecuada e inepta para demostrar aserto alguno. Y así solicito sea declarado por el tribunal.
9. De igual manera, tampoco el actor demostró que mis representados mis representados fueran PARTE (porque no son) en el proceso penal y por ende jamás se le podrá endilgar hecho abusivo o ejercicio del derecho abusivamente ni hecho ilícito alguno, puesto que actuaron y actúan amparados en su derecho constitucional de petición y acción que no puede ser compulsado en forma alguna. Asimismo, mis representados, no aparecen jamás ejerciendo recursos ordinarios ni extraordinarios ni en los caracteres que la parte actora quiere arbitrariamente endilgarles.
10. Tampoco quedó demostrado a los autos que mis representados hayan tenido representación privada en dicho proceso penal y hayan actuado como víctimas.
11. En autos no consta por no haberlo demostrado la parte actora que mis representantes sean responsables de que la actora y su entorno familiar hayan estado “…con el temor de que en cualquier momento…” le fueran a privar de su libertad, que le fueron a allanar su residencia, y en todo caso, jamás puede endilgarle a mis representados, como causantes ni siquiera remotamente, por no ser representantes del ministerio público ni miembros de órganos jurisdiccionales penales capaces de emitir tales ordenes, al punto de que ni quiera remotamente al no ser como se dijo PARTE en dicho asunto penal.
12. Tampoco quede demostrado en la presente causa que mis representados en forma alguna hayan sido participes de alguna –negada también- “…campaña de descrito público…” que dice que “…tenían y aún se mantiene por las redes sociales y periódicos de circulación regional, de parte de algunos de los que se presentaron como víctimas en la causa penal antes señalada. De igual manera, queda demostrado a los autos que mis representados “acusaron penal y falsamente…” puesto que como se dio mis representados no son parte en ese proceso penal (léase bien, acusadores privados) y menos que sea cierto que ello “…empezó en octubre de 2017 y concluyó el 11 de noviembre de 2022, fecha ésta en que repito, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide declarar sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación intentando por ellos…”, puesto que mis representados no intentaron tal recurso, ni sus efectos le son oponibles tampoco.
13. Asimismo, no quedó demostrado a los autos que mis representados sean responsables de que el proceso penal haya durado cinco (5) años, puesto que como se dijo mis representados no son PARTE en ese proceso penal y menos quedó demostrado que mis representados no son PARTE en ese proceso penal y menos quedó demostrado que mis representados no son PARTE en ese proceso penal y menos quedó demostrado que mis representados en forma alguna le hayan expuesto “…al lodo social.” a él como persona ni a sus seres queridos, ni que en forma alguna mis representados hayan perseguido en forma alguna a la parte actora ni que ello se deba en tal magnitud “…que el expediente penal en contra de los otros denunciados no ha recibido impulso alguno por parte de…” mis representados “…aquí demandados…”, puesto que de ellos en sí ni de cualquier otra circunstancia pueda evidenciarse que su intencionalidad era desprestigiarlo ni ocasionarle –ni que se le haya efectivamente ocasionado- el supuesto “…daño moral que esto conlleva persé…(s)”; y mucho menos que la intención de mis representados haya sido ocasionar ni que se haya ocasionado a la parte actora ningún daño material y, tampoco quedó demostrado que mis representados en forma alguna le hayan expuesto.
Por lo que, queda demostrada en autos que, en efecto, luce totalmente contradictoria la demanda puesto que a reglones seguidos y luego de citar jurisprudencias de salas no naturales al presente caso y en otros asuntos totalmente impertinentes haciéndolos pasar como si hubieren sido dictados en autos.
15. Así, tampoco demostró el actor, que mis representados, que no son parte del proceso penal, tengan que pagar indemnizaciones por concepto de daño moral y material conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tampoco demuestra el actor la escala de valores y sufrimiento que dijo padecer por responsabilidad de mis representados.
16. De igual manera, no se encuentra demostrado que mis representados tenga que pagarle a la parte actora, aun cuando no son parte en el proceso penal ni dieron origen a los supuestos daños que reclama la actora, las cantidades descabelladas de sumas de dinero por concepto de daño moral, daño material, daño emergente y honorarios de abogados, lo cual alcanza la cantidad de DOSCCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($200.000), más las supuestas y negadas costas y honorarios profesionales de veinte mil dólares americanos ($20.000) por lo que mis representados nunca hicieron convenio con la parte actora para pactar pagos en moneda extranjera y así la parte actora tampoco demostró sobre este punto.
La sentencia promovida por el actor, como expresamos, respalda nuestras defensas porque en ella consta que el que inició e impulsó el proceso penal seguido al demandante fue el Ministerio Público por una supuesta estafa agravada en donde mis representados no tuvieron intervención alguna.
En cuenta a las pruebas testimoniales promovidas por el actor ratificamos la tacha que en relación con ella promovimos por tener filiación con la parte demandante. Y el resto de los testigos sus deposiciones son impertinentes, idóneas e inconducentes con los pedimentos de la actora, o mejor dicho con la pretensión, siendo hechos totalmente aislados del proceso y que en definitiva no conducen a demostrar escala de dolor y sufrimiento de la parte actora o daños materiales (emergentes) que reclama la misma.
Sobre este punto es bueno traer a colación que el demandante violentó las normas que rigen el sistema monetario nacional pues infringió las disposiciones contenidas en el artículo 318 de la Constitución Nacional, los artículos 106 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del Convenio Cambiario número 1.
El artículo 318 de nuestra Constitución Nacional establece: “…la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…”, texto normativo que fue a su vez recogido por el artículo 106 de la ley del Banco Central de Venezuela. El artículo 128 del citado texto legal contempló, por su parte, los casos de excepción en los cuales está legalmente permitido el uso de monedas extranjeras y fuera de los cuales es imperativo y forzoso el uso del Bolívar.
De manera pues que, en nuestro país, solo está legalmente permitido el ejercicio de acciones judiciales, cuantificadas en moneda extranjera, cuando ha existido un convenio en el cual las partes hayan estipulado obligaciones en monedas distintas a la nacional, bien para ser utilizadas como referencia para el cálculo de su equivalente en bolívares (como unidad de cuenta), bien para ser pagadas única y exclusivamente en moneda extranjera que se haya determinado (cláusula de pago efectivo). Este es un régimen de excepción aplicable solo a obligaciones convencionalmente establecidos en moneda extranjera, siendo por tanto el Bolívar la moneda de curso legal forzoso, para las acciones por daños y perjuicios derivadas de obligaciones no contractuales.
En el caso que nos ocupa la demanda de pago de indemnización por daños morales y materiales (emergentes), tal como se desprende del propio texto de la acción, no se sustentó en una relación contractual entre alguno de los demandados y el actor, quien por lo demás es un total desconocido para mis representados. Según la narrativa de los actos, sus ilegales pretensiones no derivan de contratos, sino de una supuesta, inexistente e infundada responsabilidad civil no contractual. Por tal circunstancia y sin entrar a las consideraciones de fondo, le estaba prohibido interponer la acción en una moneda distinta al Bolívar y al Juzgador admitirla; al hacerlo ambos violentaron el orden público, situación que debió resolverse con la sentencia interlocutoria dictada con motivo de la cuestión previa opuesta.
Sobre la prohibición legal de usar moneda extranjera para demandas por daños y perjuicios no contractuales ya ha existido bastante del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en expediente 2020-00138.
El actor infringió también el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución Nacional que exige que todo proceso se siga conforme al iter previamente establecido en resguardo de la seguridad jurídica que debe existir en un Estado de Derecho, así como el respecto al principio de codificación que impone, al Estado, el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil exige, para la admisión de una demanda, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y en virtud de esta exigencia legal la demanda interpuesta es inadmisible por los términos en que fue presentada.
Queda claro y sin lugar a dudas que mis representados no presentaron querella en contra del actor y tampoco presentaron acusación particular y propia, fue el Ministerio Publico la institución que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerció la acción penal en el proceso seguido al actor. El propio encabezado de la sentencia expresa que fue el Ministerio Publico el que imputó y acusó, por lo que no es procedente –en modo alguno- la pretensión de pago de los supuestos daños y perjuicios, contenida en el libelo que dio inicio a este proceso. Y así solicito sea declarado por este digno Juzgado Superior.
SEGUNDA FUNDAMENTACION DE LA FALTA DE CUALIDAD
DEL ACTOR Y DE MIS REPRESENTADO EN ESTE PROCESO
Ratificamos nuestra petición de que sea la falta de cualidad del actor para ejercer la acción propuesta y la falta de cualidad de mi representados demostrada con la sola lectura del libelo y durante todo el camino del proceso. En efecto, el actor demanda el pago de una indemnización por daños materiales (emergentes) y morales, argumentando una supuesta responsabilidad de mis representados, quienes no tienen y además lo hacen mezclando regímenes de diferente naturaleza en ninguno de los cuales caben los codemandados en esta causa. La declaratoria de esta falta de cualidad activa y pasiva resulta procedente por las razones siguientes:
No hay responsabilidad civil derivadas de condena penal, como erróneamente expresa el actor al invocar FALACIAS JURIDICAS de supuesta sentencias emanadas de jurisprudencias patrias, puestos que aplican solo cuando existe alguna sentencia condenatoria, definitivamente firma, por la perpetración de un delito, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues el actor ha presentado es una sentencia absolutoria por una causa que inicio la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de una acción policial en la cual nada tuvieron que ver los codemandados en esta causa. Por lo que, mis representantes no fueron querellantes, ni acusadores, ni son responsables criminalmente de ningún delito. Esto no es un punto controvertido.
Esta causa fue sobreseída por el Tribunal Octavo de control N° 8C-.SOL2844-2024, de fecha 20/06/2025, que anexo como documento público (copia certificada), ante esta instancia superior marcada con la Letra “A” en Siete (07) folios útiles, en la cual no hay declaración de delitos de injuria y difamación contra mis representados.
Asimismo, existe ninguna responsabilidad civil contractual, como también invoca el autor al citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; pues no son aplicables a los hechos narrados en el libelo. Las deposiciones contenidas en estos artículos regulan la responsabilidad civil que deriva de un contrato que nunca ha existido entre el actor y los codemandados o alguno de ellos y esto tampoco es un punto controvertido. Todas las normas se refieren a incumplimientos contractuales, a obligaciones derivadas de contratos o convenciones, pero no son estos los casos que se discuten en esta causa, lo cual se evidencia de la sola lectura del libelo.
Tampoco existe responsabilidad por hecho ilícito, esgrimida por el actor cuando invocó los artículos 1.196 del Código Civil, pues los codemandados nada tuvieron que ver con el proceso penal que se siguió al actor. Destacamos por otra parte, que un proceso no constituye un hecho ilícito, por el contrario, es el mecanismo que brinda el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, quedó demostrada la inexistencia de daño alguno.
Por todas las razones expuestas reiteramos que el actor, al presentar su demanda, violentó el orden público y disposición expresa de la ley y por tanto esta resulta inadmisible a tenor lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil según el cual: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y así solicito de este digno Juzgado lo declare.
Ahora bien, la sentencia emitida en 30 de junio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaro lo siguiente: (…).
La Jueza del A Quo, dicto su decisión con solo con los elementos aportados a los autos, sino también en las reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación transcribo de dicha decisión: (…).
Del fallo emitido por el Tribunal A quo, sintetizamos la extensas cita (pero necesarias) en dos puntos:
1- El hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiere establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, o su carácter reiterado, no constituye abuso de derecho y,
2- El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena de daños y perjuicios, salvo que la decisión penal declare la falsedad de la denuncia o su carácter reiterado.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, queda claro y sostenemos que mis representados ejercieron un derecho subjetivo contemplado en nuestro ordenamiento legal por lo que, sustentado en el criterio de la Sala Civil, su ejercicio no comporta la configuración de un ilícito civil que acarrea responsabilidad.
Asimismo, no puede ocurrir una malinterpretación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, para exigir se cancelen supuestos daños y perjuicios materiales, morales tal como lo pide el demandante, por el hecho de ejercer el derecho cívico a denunciar o querellar por vía penal y menos si tal denuncia no fue declarada falsa, temeraria o calumniosa por ningún por ningún órgano de la jurisdicción penal, siendo que, para que una denuncia provoque la responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito sine qua non que el tribunal penal previamente la haya declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada, tal como lo declaró así el tribunal A Quo.
En consideración a todo lo expuesto, podemos concluir lo siguiente:
La denuncia, en principio, es una facultad legitima y, por excepción, una obligación legal.
El denunciante responde si hubiere temeridad o mala fe, lo cual debe ser establecido de manera motivada por el juez penal. Para que se configure la responsabilidad civil extra-contractual debe probarse la ejecución de un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, con intención, imprudencia, mala fe, abuso de derecho, siendo que este último se da, cuando se ejecuta una conducta antijurídica irrespetándose el derecho de los demás, por excederse de los limites consagrados normativamente.
Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, es decir, aquel ejercicio de un derecho propio de manera que causa daño a otro, superando los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres o el fin social del derecho toda vez que eso no resulta suficiente para comprobar que se incurrió en un exceso, o que se traspasaron los límites fijados por la buena fe.
Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decretaron medidas, detenciones, dicho acto seria en todo caso imputable al juez, soberano para acordarlas o negarlas, en ningún momento tal responsabilidad puede recaer en el denunciante.
En recién sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2025, Exp. AA20-C-2025-00033, Caso AUTO MUNDIAL S.A y otros, se estableció lo siguiente: (…).
Por todo lo anterior y con vista a los reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, solicito de este digno tribunal se sirva confirmar la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 30 de Junio de 2025. Y así pido sea declarado por este digno Tribunal.

Corre inserto en los Folios del 186 al 190 de la Segunda Pieza, un escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…) Yo, VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505, ante Usted, con el debido acatamiento procedo a presentar informes en el presente expediente de la siguiente manera, sin que esto signifique en modo alguno el convalidar que Usted no se inhiba en el presente expediente, a pesar de que existen motivos para hacerlo, por lo que me reservo las acciones legales que me asisten:
Mi mandante presento demanda por daños materiales (daño emergente) y morales en contra de los ciudadanos por daños materiales y morales contra los ciudadanos por daños materiales y morales contra los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA, que le ocasiono con motivo de la querella primero y posterior acusación particular propia que realizaron en su contra, como integrantes de las Asociación Civil Las Bromelias II.
Es querella de fecha 19 de Octubre de 2017 conllevo que, una vez admitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (causa N°. 23.535-17) este la remitiera a la Fiscalía Superior de este estado en donde una vez distribuida la misma recayó para su investigación en la fiscalía 22 (358.654-16), la cual después de un tiempo presento acusación y en fecha 1 de junio de ese mismo año se presenta en su contra escrito de acusación particular de las víctimas por los mismos delitos además del concurso real de delitos, tal como consta en copia certificada del anexo B del mencionado libelo de demanda, luego en fecha 5 de Abril de 2021 se celebró la audiencia preliminar y es allí donde el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de 8vo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar un sobreseimiento a su favor, toda vez que, los hechos por los que le acusó el Ministerio Público y la representante legal de la Asociación Civil Las Bromelias II y otros, no revestían un carácter que indicara su responsabilidad penal en dicho caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 1 en su segundo supuesto, es decir, que no se le podía atribuir a mi mandante.
Ambas acusadoras apelan y la Corte de Apelaciones en su Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 2Aa-076-2021 en fecha 21 de enero de 2022 declaró sin lugar ambos escritos de apelación y procede a ratificar el sobreseimiento dictado a favor de mi poderdante y luego en fecha 21 de marzo de 2021 la acusadora particular de la Asociación Civil Las Bromelias II procede a interponer recurso de casación anunciándolo en la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que una vez tramitada la misma la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2022 declaro inadmisible el mismo por ser manifiestamente infundado, es decir que, carecía de fundamento real o racional.
Aquí es necesario destacar el hecho de que quien anuncio el recurso de casación fue la parte acusadora privada, no así la fiscalía del Ministerio Público, y además que esa no tenía fundamento para hacerlo, lo que se traduce en que además de no tener razón en sus alegatos, la sentencia que se pretendió casar, estaba ajustada totalmente ad derecho.
Quedando definitivamente firme dicha sentencia mi mandante procede a demandar por daños materiales (daño emergente) y morales, ocasionados con motivo de la defensa que tuvo que hacer en la jurisdicción penal a través del daño ocasionado producto de una acusación particular que hizo la Asociación Civil Las Bromelias II, y en donde los demandados son parte integrante tal como se evidencia en los folios 47 al 55 de la pieza segunda y que fueron debidamente admitidos y valorados por el tribunal, tal como consta en el folio 140 de la sentencia en su punto c.
Debo señalar del mismo modo que la defensa de los codemandados señalo como defensa de fondo que:
“Al querer infundadamente vincularnos artificiosamente con su pretensión, puesto que mis representados no fueron querellantes admitidos en la mencionada causa penal que menciona y de las documentales que menciona en dicho punto no se demuestra el carácter que quiere endilgarles.” Subrayado personal.
Aquí, en esta defensa de fondo esgrimida por la parte demandada produjo que la sentencia recurrida incurriera en el error de pretender señalar que querella y acusación son similares, cuando eso no es verdad. Si bien es cierto que la querella, que se asimila a la denuncia, lo que busca poner en marcha es la actividad del estado a través de la investigación que realiza el Ministerio Público, y después de dicha investigación que realiza el Ministerio Público, y después de dicha investigación si así lo señala este este público, procede a imputar al investigado y a través de esta figura esa persona adquiere la condición de imputado, realizado esto y dejando transcurrir el lapso de ley para que este imputado proceda a defenderse, queda a juicio del Ministerio Público dictar el correspondiente acto conclusivo.
Hasta aquí los denunciantes o querellados no son parte del proceso.
Luego de esto el Ministerio Público después de múltiples errores cuando imputó varias veces a mi representado y los acuso también varias veces, y en todas por los mismos delitos, proceda a acusarlo, y es aquí en donde la asociación Civil Las Bromelias II procede mediante apoderado judicial designado a presentar ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por lo que aquí pasa a ser parte integral del proceso penal que se siguió a mi poderdante.
Ya cuando la Asociación Civil Las Bromelias II procede a hacerse parte del proceso penal con su acusación particular propia, y dado que es una asociación civil sin fines de lucro, sin capital material propio, asume todas y cada una de las consecuencias que se deriven de ese juicio, ya que de haberse sido declarado culpable mi mandante, pudieron haberlos demandados por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en TÍTULO II DE LA ACCION CIVIL en sus artículos 50 al 54, pero al no haber logrado ellos ni el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del encausado, mi mandante, el Tribunal de Control 8 del Circuito Judicial Penal de estado en la causa N° 23.535-17 procedió a decretar durante la audiencia preliminar, que es la audiencia donde se verifica la existencia de elementos suficientes para llevar a esa persona a juicio, es decir, ejerce el control de la acusación pública y privada y procede a dictar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que mi mandante no podía atribuírsele ese delito, ósea, es inocente.
Apelada la sentencia y su posterior ejercicio casacional de la acusadora privada de causa N°. 23.535-17, dicha sentencia queda definitivamente firme, y surgen de estos hechos unos daños a mi poderdante que, puede ejercer directamente contra el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en la garantía señalada en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o hacer uso de la jurisdicción civil a través de la implementación del ejercicio de la reclamación de los daños y perjuicios en contra de quienes lo acusaron infundadamente. Vale la pena acotar que, si nuestra Carta Magna le da ese derecho al justiciable, injustamente acusado, de ir contra el Estado mismo, con mayor razón razón y sin que exista prohibición expresa o tácita, puede ir directamente contra los particulares que ejercieron esa acción penal inexistente. De esto se evidencia que, mi representado pudo ejercer directamente su acción contra la Asociación Civil La Bromelias II, o contra todos sus integrantes a título personal o contra uno o varios de ellos, y en este último caso, los demandante podían a su elección defenderse en forma personal o pedir la cita del tercero, es decir, de los otros miembros de dicha Asociación Civil Las Bromelias II de conformidad con lo establecido en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil pero, jamás señalar la falta de cualidad y menos aún que el tribunal así lo haya considerado.
El insigne maestro patrio Luis Loreto en su obra CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, Editorial ANTOLOGÍA JURÍDICA, Buenos Aires 1940, en su página 18 señala: “La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Esta aseveración que se ha mantenido inmutable en el tiempo, y asumiéndola como lo expresó significa en el plano practico que una persona quien tiene la acción y no es más que aquella que siente que ha sido perjudicada y demanda a quien considera que es el causante de ese daño. Esa es una relación que existe cuando alguien causa un daño a otro, bien sea intencional o culposo, pero daño en general y debe responderle a aquel que se lo ocasiono, como bien señala el espíritu del autor señalado no es un título de obligación sino una pura relación y nada más Vale la pena comentar como fondo que, la sentencia recurrida peca para establecer la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE LAS PARTES, cuando confunde, fuente de su error, lo que es querella o denuncia, donde estos no son parte del proceso penal sino que lo instan para averiguar lo que pasó con la acusación privada donde ese acusador si es parte integrante del proceso penal y señala directa y personalmente a quien considera es el autor del delito, y asume para si la carga de probarlo, independientemente de que actué o no el Ministerio Público, y ella al lograr obtener una condena firme tiene derecho a ejercer la acción civil de daños contra su acusado autor del delito, pero, también cuando no lo demuestra, ella asume la cualidad para responderle al acusado sin fundamento, de los daños ocasionados.
La sentencia apelada señala que, para determinar el punto previo a la falta de cualidad alegada, y lo fundamenta en citas doctrinales importantes y que son compartidas por esta representación, ya que confirma la existencia de esas capacidades para actuar en juicio y ser titular de esa acción a mi mandante, como la pasiva, y de seguidas señala que si los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA, tienen o no la cualidad pasiva en este proceso y pasa a analizar la pruebas aportadas.
De la Parte actora:
a.- Admite y da por válida la copia de la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se ratifica la sentencia de Primera Instancia que declaró el sobreseimiento de mi mandante por no ser el autor de los hechos delictivos por los que se le acusó.
b.- Admite y da por válida la copia de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde declara manifiestamente infundado el recurso anunciado por la parte acusadora privada, esto es, de los que acusaron a mi poderdante y no son mas que la Asociación Civil Las Bromelias II, de donde los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA son parte integrantes de la misma, hasta el punto de que ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA aparece otorgando el poder para acusar a mi mandante. Esta declaración de infundada quiere decir que no tiene asidero ni de hecho ni de derecho para haberlo hecho.
c.- Admite y da por valida la acusación fiscal del Ministerio Público.
d.- Admite y da por valida la apelación ejercida por el Ministerio Público de la sentencia de sobreseimiento dictada a favor de mi mandante.
e.- Admite y da por válida la apelación ejercida por la acusadora privada en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada a favor de mi mandante.
f.- Admite y da por válida la acusación particular propia de la abogada designada por la Asociación Civil Las Bromelias II, de donde los ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LONGA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER, y MARIA EUGENIA GARCÍA son partes integrantes.
g.- Admite y da por válida el escrito de subsanación de acusación del Ministerio Público.
h.- Admite y da por válida copia de la sentencia emanada del tribunal 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde sobresee a mi mandante por no haber sido responsable de los hechos por lo que lo acusaron.
i.- Admite y da por válida la solicitud de fijación de audiencia hecho por la defensa de CARLOS PARRA NAVAS, al tribunal 8 de Control.
J.- Admite y da por válida copia de la decisión de la audiencia de la solicitud señalada en la letra anterior.
k.- Admite y da por válida la copia de la querella interpuesta por la Asociación Civil Las Bromelias II, y que dio origen a la investigación penal y que luego desencadenó en la acusación particular.
Estas admisiones demuestran fehacientemente que mi mandante fue acusado injustamente por unas personas, y que esa acusación temeraria le causó daños tanto morales como materiales al tener que enfrentar un juicio siendo inocente. Y de las pruebas promovidas por esta representación en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la letra a, desechó el acta de defunción del padre de mi mandante, empresario serio y querido en la región aragüeña, por ser inconducente, sin percatarse de los señalado en el libelo de demanda y en los muchos anexos, que la Asociación Civil Las Bromelias II y sus integrantes señalaron que el estafador, mi mandante era hijo de un reconocido empresario. En la letra b. admite y valora el ejemplar del Diario El Siglo de fecha 13 de Noviembre de 2017 donde la Asociación Civil Las Bromelias II, señala públicamente que mi mandante es un estafador, siendo esto un hecho público notorio y comunicacional.
En la letra c. admitió y valoró el listado de los integrantes de la Asociación Civil Las Bromelias II, en donde aparecen los demandados en autos entre otros.
En las letras d, e y f, referidas a las testimoniales evacuadas las desecha por ser manifiestamente contradictorias y no tienen conocimiento de los hechos, pero no señala cuáles son esas contradicciones.
Es necesario destacar que esas deposiciones son de personas que supieron del trance judicial por lo que atravesó mi mandante por ser un hecho público, notorio y comunicacional, mas no tenía que saber, por no ser partes, de las intimidades del juicio penal como por ejemplo la testigo ANNY SOBELIA MALAVE OLIVARES en la pregunta Tercera y siguientes cuando responde que se enteró de que mi mandante tuvo unos problemas penales por estafa y que se enteró de todo eso por las redes sociales, de que había salido absuelto y de que durante todo eso por la redes sociales, de que había salido absuelto y de que durante todo ese tiempo ya no veía a mi poderdante con la regularidad con que siempre lo veía.
Respuestas muy parecidas de las testigos YANIRA COROMOTO HERNÁNDEZ FUENTES y JULIO CESAR NUÑEZ FAUDEZ, quienes señalaron saber de qué mi mandante tuvo un problema penal y lo supieron por las redes sociales, y que había salido libre.
Igualmente es necesario señalar que la Juez omitió pronunciarse sobre una prueba promovida dentro del lapso legal, la numerada con el N° 12 consistente en una inspección Judicial en el portal de Noticias Candela de fecha 9 de noviembre de 2017, y que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Si en el referido portal en su primera página aparece alguna información en donde aparezca mi mandante siendo denunciado por parte del abogado Inmer Puerta. SEGUNDO: Se deje constancia del contenido de dicha información. Siendo de vital importancia porque con esto existía que ese hecho era público, notorio y comunicacional, que no necesita prueba alguna.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Procede la Juez de Primera Instancia, sin analizar y concatenar estas pruebas, sólo las enumero, y pasa a sentenciar mediante el análisis bastante pequeño que, cuando la Juez en lo penal no señalo en la sentencia de sobreseimiento que los aquí demandados, no habían actuado de mala fe, falsamente o mediante calumnia, no podía ser objetos de una demanda resarcitoria de daños e invoca sentencias de instancias de instancia, de la Sala Constitucional del 29 de Noviembre de 2022 expediente 17-040 y No y No.- 541 del 10 de Octubre de 2024 sin señalar que Sala pero no se percató de que todas esas sentencia invocadas señalan cuando es una denuncia, pero nunca señalaron y no es procedente en derecho cuando se trata de una acusación, en este acto particular y llevada hasta el mismo TSJ, y como señale al principio de este escrito, si es Estado Venezolano responde por una acusación falsa con igual responsabilidad deben tener los particulares. Es decir, confunde supinamente loque es una denuncia o querella y una acusación.
Todo lo aquí expresado demuestra claramente que la sentencia apelada no esta ajustada a derecho, y como expresé anteriormente, todo producto de una confusión de la Juez A-quo, entre querella o denuncia y acusación particular propia del que se presentó como víctima en dicha acusación, en un delito de acción pública, que hubiera sido distinto si los demandados por intermedio de su representante legal en vez de acusar no lo hubieran hecho y dejado que el Ministerio Público actuara.
Por estas razones solicito que la presente apelación sea declarada con lugar.
Es Justicia en la ciudad de Maracay a los 14 días del mes de Agosto de 2025.


Corre inserto en los Folios del 192 al 196 de la Segunda Pieza, un escrito de observaciones, en los siguientes términos:

…Yo, ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.288.280, Inpreabogado N° 121.276, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.762 y de este domicilio; ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.144.754 y de este domicilio; YONER LEONEL LONGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.533.559 y de este domicilio; JOSE MANUEL BLANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.320 y de este domicilio y; MARIA EUGENIA GARCÍA, VENEZOLANA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.109 y de este domicilio; tal y como consta en autos, en el presente procedimiento por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.505 asistido y representado en autos por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507 y expone: conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento observaciones a los informes, los que a continuación fundamento de la siguiente manera:
Primeramente, se procede a ratificar en todas y en cada de sus partes los informes presentados por mis representados y en el cual nos impera la razón jurídica para que sea confirmada en esta instancia judicial superior la falta de cualidad que tiene el demandante y mis representados, como demandados, que declaró el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en sentencia de fecha 30 de junio de 2025 y, en consecuencia sea declarada la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, en relación a los informes presentados en fecha 14 de agosto de 2025 por la parte demandante procedo a rechazarlos en todas y en cada una de sus partes toda vez que nada prueban, pues si no lo probó ante el A Quo en esta instancia nada tiene demostrar como efectivamente así lo hizo, más si se trata de pretensiones referidas a daños morales y daños perjuicios, en una causa penal que fue sobreseída en la cual no hay condena hacia mis representados por delitos de injuria y difamación. Así pues, el demandante solo se limita en sus informes a realizar un recuento de actuaciones surgidas en un proceso penal, no dijo ni demostró ante el A Quo de donde deriva sus supuesto daño moral y daños y perjuicios conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como tampoco lo hizo ante ésta instancia superior. Ratificamos nuestra petición de que sea ratificada la falta de cualidad del actor (activa) para ejercer la acción propuesta y la falta de cualidad de mi representados como demandados (pasiva) demostrada con la sola lectura del libelo y durante todo el camino del proceso. En efecto, el actor demanda el pago de una supuesta indemnización por daños materiales (emergentes) y morales, argumentando una supuesta responsabilidad de mis representados, quienes no tienen y, además lo hacen mezclando regímenes de diferente naturaleza en ninguno de los cuales caben los codemandados en esta causa. La declaratoria de esta falta de cualidad activa y pasiva resulta procedente por las razones siguientes: No hay responsabilidad civil derivadas de condena penal, como erróneamente expresa el actor al invocar FALACIAS JURIDICAS de supuesta sentencias emanadas de jurisprudencias patrias, puestos que aplican solo cuando existe alguna sentencia condenatoria, definitivamente firma, por la perpetración de un delito, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues el actor ha presentado es una sentencia absolutoria por una causa que inició la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de una acción policial en la cual nada tuvieron que ver los codemandados en esta causa. Por lo que, mis representantes no fueron querellantes, ni acusadores, ni son responsables criminalmente de ningún delito Esto no es un punto controvertido. Asimismo, no existe ninguna responsabilidad civil contractual, como también invoca el autor al citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; pues no son aplicables a los hechos narrados en el libelo. Las deposiciones contenidas en estos artículos regulan la responsabilidad civil que deriva de un contrato que nunca ha existido entre el actor y los codemandados o alguno de ellos y esto tampoco es un punto controvertido. Todas las normas se refieren a incumplimientos contractuales, a obligaciones derivadas de contratos o convenciones, pero no son estos los casos que se discuten en esta causa, lo cual se evidencia de la lectura del libelo. Tampoco existe responsabilidad por hecho ilícito, esgrimida por el actor cuando invocó los artículos 1.196 del Código Civil, pues los codemandados nada tuvieron que ver con el proceso penal que se siguió al actor. Destacamos por otra parte, que un proceso penal que se siguió al actor. Destacamos por otra parte, que un proceso no constituye un hecho ilícito, por el contrario, es el mecanismo que brinda el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, quedó demostrada la inexistencia de daño alguno. Por todas las razones expuestas reiteramos que el actor, al presentar su demanda, violentó el orden público y disposición expresa de la ley y por tanto esta resulta inadmisible a tenor lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil según el cual: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”: Y así solicito de este digno Juzgado lo declare. En razón de lo anterior, es procedente ratificar el criterio esgrimido por la ciudadana Jueza del A Quo, en la cual dictó su decisión no solo con los elementos aportados a los autos, sino también en las reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación transcribo de dicha decisión: (…). (Vid sentencia de la Sala Civil del TSJ del 21/06/2024, expediente: 24-217). (Ver sentencia de Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil del 08/12/2023, expediente: T-1-INST-43.061). (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/11/2022, expediente: 17-040). Por ello, del fallo emitido por el Tribunal A Quo, sintetizamos la extensa cita (pero necesaria) en dos puntos: 1- El hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiere establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, o su carácter reiterado, no constituye abuso de derecho y, 2- El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión de un hecho punible no puede exponer al accionante a una condena de daños y perjuicios, salvo que la decisión penal declare la falsedad de la denuncia o su carácter reiterado. Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, queda claro y sostenemos que mis representados ejercieron un derecho subjetivo contemplado en nuestro ordenamiento legal, por lo que, sustentado en el criterio de la Sala Civil, su ejercicio no comporta la configuración de un ilícito civil que acarrea responsabilidad. Asimismo, no puede ocurrir una malinterpretación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, para exigir se cancelen supuestos daños y perjuicios materiales, morales tal como lo pide el demandante, por el hecho de ejercer el derecho cívico a denunciar o querellar por vía penal y menos si tal denuncia no fue declarada falsa, temeraria o calumniosa por ningún órgano de la jurisdicción penal, siendo que, para que una denuncia provoque la responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito sine qua non que el tribunal penal previamente la haya declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada, tal como lo declaró así el tribunal A Quo. En consideración a todo lo expuesto, podemos concluir lo siguiente: La denuncia, en principio, es una facultad legitima y, por excepción, una obligación legal. El denunciante responde si hubiere temeridad o mala fe, lo cual debe ser establecido de manera motivada por el juez penal, cuestión ésta que así no fue decidido por el Juez Penal quien se limitó a sobreseer la causa sin ningunos puntos aditivos de condena. Para que se configure la responsabilidad civil extra-contractual debe probarse la ejecución de un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, con intención, imprudencia, mala fe, abuso, de derecho, siendo que este último se da, cuando se ejecuta una conducta antijurídica irrespetándose el derecho de los demás, por excederse de los limites consagrados normativamente.
Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, es decir, aquel ejerció de un derecho propio de manera que causa daño a otro, superando los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres o el fin social del derecho toda vez que eso no resulta suficiente para comprobar que se incurrió en un exceso, o que se traspasaron los límites fijados por la buena fe.
Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decretaron medidas, detenciones, dicho acto seria en todo caso imputable al juez, soberano para acordarlas o negarlas, en ningún momento tal responsabilidad puede recaer en el denunciante. Dado lo anterior, agrego mucho más la recién sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2025, caso LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES contra las sociedades mercantiles AUTO MUNDIAL S.A. y Otros, Exp. AA20-C-2025-000337, que es una más en las tantas decisiones dictadas y en la cual en una sentencia casada y sin reenvió nuevamente vuelve a ratificar lo siguiente: (…) De esta manera realizo en nombre de mis representados las observaciones a los informes presentados por la parte actora, imperando ante esta instancia judicial la justicia y confiando plenamente en nuestro ordenamiento jurídico y las reiteradas decisiones proferidas por el Tribunal Supremo Justicia en sus Salas de Casación Civil y Constitucional, solicitando sea confirmada la decisión de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que el tribunal a quo, motiva la decisión recurrida, valorando los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes, así como entrado al análisis de fondo del procedimiento instaurado, para luego entrar a declarar la presente causa inadmisible.

Delatándose la contradicción en la que incurre la juez a quo al momento de dictar su fallo, por lo que considera pertinente ésta alzada traer a colación los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se indican en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. Tal criterio sostenido en sentencia Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-285, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Meléndez Belisario.

De igual forma, se debe indicar que los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen a su vez materia de orden público, por cuanto los mismos violan principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Ahora, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De igual forma el artículo 243 eiusdem, dispone:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

Asimismo, el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.

Y finalmente el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Así las cosas, del estudio y análisis concatenado de los artículos antes transcritos, se debe considerar por ser materia de orden público procesal, cuando un fallo incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, cuando haya absuelto la instancia, cuando sea de tal modo incongruente, contradictoria que no pueda ejecutarse, cuando no aparezca qué sea lo decidido, cuando sea condicional, o cuando contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate.
Siendo así, es forzoso para esta juzgadora delatado como fue el vicio detectado, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.07.2025 por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 30.06.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el Ciudadano,CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.505 contra los Ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTINEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSE TOVAR GARCIA, YONER LEONEL LOGNA PEREZ, JOSE MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.895.452, V-15.197.762, V-15.197.762, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y 18.490.109, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 24-18.105 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta alzada declara NULA la sentencia recurrida proferida en fecha 30.06.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.505 contra los Ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRÍGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR GARCÍA, YONER LEONEL LOGNA PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER y MARÍA EUGENIA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.895.452, V-15.197.762, V-15.197.762, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y 18.490.109, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 24-18.105 (nomenclatura interna de ese juzgado), y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente sin incurrir el error delatado produzca la decisión de merito de la causa vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07.07.2025 por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 30.06.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.505 contra los Ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRÍGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR GARCÍA, YONER LEONEL LOGNA PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.895.452, V-15.197.762, V-15.197.762, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y 18.490.109, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 24-18.105 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO : NULA la sentencia recurrida proferida en fecha 30.06.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.505 contra los Ciudadanos OSIRIS GENOVEVA LUJAN MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL MONROY SUAREZ, MICHAEL DANIEL RODRÍGUEZ MONTILLA, ROBERTO CARLOS JOSÉ TOVAR GARCÍA, YONER LEONEL LOGNA PÉREZ, JOSÉ MANUEL BLANCO BOYER y MARIA EUGENIA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.895.452, V-15.197.762, V-15.197.762, V-18.144.754, V-18.533.559, V-13.574.320 y 18.490.109, respectivamente, sustanciado en el expediente No. 24-18.105 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA se ordena redistribuir la presente causa a los fines de que el juez que resulte competente sin incurrir el error delatado produzca la decisión de merito de la causa vicio delatado.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Febrero de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2266
RAMI