REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de febrero de 2026
215° y 166°









Sentencia
I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición formulada en fecha 25.11.2025 por el abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.864.585 (Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en el Juicio PARTICIÓN incoado por LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS MOREIRA VARGAS, ANA MOREIRA VARGAS, JOSEM PRERIRA, CARLOS MOREIRA y OCARINA MOREÍRA contra JUANA VALERA DE MOREIRA sustanciado en el expediente No. 41.867 (nomenclatura interna de ese juzgado)
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:


I. - ACTA DE INHIBICIÓN
¨En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2.025, presente en la sala de Despacho, el abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.585, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: "En fecha 21 de Octubre de 2.024 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial emitió sentencia, en la cual se declaró la pérdida del interés y el abandono del trámite de la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana JUANA COROMOTO VARELA DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.776, por lo que luego de notificadas las partes, y transcurrido el lapso para anunciar recurso extraordinario de casación, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, siendo recibido el mismo en fecha 14 de Agosto de 2.025; por lo cual este Juzgador a los fines de dar continuidad a la causa, este Juzgador previa petición de la parte actora ordeno su abocamiento, para que luego de transcurrir 10 días de despacho y luego 03 días más que las partes pudieran controlar la competencia subjetiva de este Juzgador, previa notificación de la partes, se emitiera auto para establecer certeza jurídica, tal como se hizo mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.025.
Pero es el caso, que durante el transcurso de los diez días de despacho para el abocamiento de este Juzgador, mientras la causa estaba suspendida, la parte demandada interpuso varias diligencias, manifestando que no tengo jurisdicción, apelando igualmente del auto de fecha 20 de Noviembre de 2.020, el cual es de mero trámite, ya que el único fin del mismo fue plasmar que este Tribunal se pronunciaría sobre lo peticionado por las partes mediante auto separado, e igualmente anunciando la misma parte recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, exigiendo que se devolviera el expediente al precitado Juzgado, ya que según esta de no hacerlo se le estaría violentando el derecho a la defensa. Ahora bien, en virtud de lo antes explanado, ratifico que mis actuaciones han sido realizadas conforme a derecho, sin embargo, la conducta asumida por la demandada, en la cual se menciona que mi actuar como Juez puede desembocar en una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, así como las diligencias en las cuales manifiesta que no tengo Jurisdicción, todo esto genera en mi persona animadversión en contra de esta, lo cual afecta mi imparcialidad que debo tener como Juzgador, es por lo que considero necesario apartarme del conocimiento del presente asunto para salvaguardar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso e imparcialidad, y más aun considerando que la causa se encuentra en etapa de partición, en este sentido considero necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.024, en la cual se asentó lo siguiente:
"En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méntos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico-sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad." (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)."
En virtud de lo anterior, al tener animadversión con una de las partes, y a los fines de garantizar el principio de imparcialidad, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con la precitada jurisprudencia por una causal distinta a la establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la misma continúe su curso legal respectivo, y sea sustanciada y decidida por otro Juzgador, y así lo solicito.
Igualmente, manifiesto que la causal legal alegada sobre la base de la norma y criterios invocados que no estoy obrando con temeridad, sino con transparencia y legalidad, ya que los fundamentos de la presente inhibición se generaron de hechos ciertos.
Solicito igualmente que sea agregado al cuaderno de inhibición correspondiente original del presente escrito. Finalmente solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho. Es todo.".

II

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2315 en fecha 08.12.2025

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 25.11.2025 por el abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.864.585 (Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en el Juicio PARTICIÓN incoado por LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS MOREIRA VARGAS, ANA MOREIRA VARGAS, JOSEM PRERIRA, CARLOS MOREIRA y OCARINA MOREÍRA contra JUANA VALERA DE MOREIRA sustanciado en el expediente No. 41.867 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 25.11.2025 por el abogado HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.864.585 (Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en el Juicio por PARTICIÓN incoado por LUIS MANUEL MOREIRA VARGAS, MILAGROS MOREIRA VARGAS, ANA MOREIRA VARGAS, JOSEM PRERIRA, CARLOS MOREIRA y OCARINA MOREÍRA contra JUANA VALERA DE MOREIRA sustanciado en el expediente No. 41.867 (nomenclatura interna de ese juzgado) .
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de Febrero de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2315
RAMI